Decisión nº PJ0842012000152 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

ASUNTO: FP02-V-2011-001149

RESOLUCIÓN No. PJ0842012000152

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano: J.A.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.898.411.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadanos: J.A.M. abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 105.508.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana: MARYORIS YOSNEIDA M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.920.688.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano: J.A.H.O. y J.A.H.A., abogadas en ejercicio e Inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 84.102 y 2.915.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 29 de julio de 2011, el ciudadano J.A.A.F., interpuso ante este Tribunal pretensión de divorcio en contra de la ciudadana MARYORIS YOSNEIDA M.C., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de Septiembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA DEMANDA PRINCIPAL Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano J.A.A.F., que en fecha 27 de Junio del año 1997, legalizó su relación concubinaria con la ciudadana MARYORIS YOSNEIDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.920.688, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática y con quien contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta en el acta de matrimonio signada con el Nº 189, inserta en el Tomo 1, Nº 1, Folio 436 al 438 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho, para el ejercicio fiscal correspondiente al año 1997, y que acompaña marcado con la Letra “A”, Fijando en consecuencia su domicilio conyugal en la Calle V.d.B.L.P., conjunto Residencia Cristyn, cruce con la Calle Colón, casa s/n parroquia la sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que producto de dicha unión procrearon dos (02) hijas de que llevan por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con TRECE (13) y SIETE (07) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que acompaño marcadas con las Letras “B” y “C”.

Que en sus primeros años de matrimonio discurrieron en forma pacifica, hogareña, marcada siempre por la asistencia entre si y el respeto mutuo entre ellos tanto ante la sociedad, como con los vecinos y amigas, habiéndose observado en todo momento el cumplimiento de los deberes maritales que les impone la Ley. Esto por supuesto sin olvidar la manutención y crianza de sus hijas a quienes les ha proveído lo necesario para su desarrollo integral.

Que desde hace dos años su esposa es decir la ciudadana: MARYORIS YOSNEIDA MARTINEZ, ha venido manteniendo una conducta desviada de la convivencia en común, habiéndose mostrado en reiteradas ocasiones rebelde y huraña, generando múltiples desavenencia que han concluidos en constantes diferencias entre ellos, haciendo así cuesta arriba continuar conviviendo bajo el mismo techo.

Que su vida conyugal fue interrumpida irremediablemente el día 05 de Enero del año en curso, es decir 2011 cuanto su cónyuge la ciudadana MARYORIS YOSNEIDA MARTINEZ, le manifestó y con ocasión de los recurrentes conflictos aduciendo insistentemente que no podían convivir más, de manera que para no fomentar conflicto alguno en atención al respeto de sus hijas y del suyo propio no le quedo otra alternativa que mudarse de su hogar común.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana MARYORIS YOSNEIDA M.C., fundamentando la demanda en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada reconviniente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió que su demandante MARYORIS YOSNEIDA MARTINEZ contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle V.d.B.L.P., Conjunto Residencia Cristyn, cruce con la Calle Colon, casa s/n, Parroquia la Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y que procrearon dos hijas que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Negó, rechazó y contradijo que la relación entre su mandante y su cónyuge hoy demandante, hayan transcurrido en forma pacífica, hogareña, marcada siempre por la asistencia de él y el respeto mutuo de su parte.

Negó, rechazó y contradijo que el hoy el demandante haya cumplido con los deberes maritales de un buen esposo y padre ejemplar, por el contrario y menos aún cumpliendo con manutención alguna de sus hijas antes mencionadas.

Negó, rechazó y contradijo que su poderdante la ciudadana MARYORIS YOSNEIDA MARTINEZ, desde hace dos años para acá haya venido manteniendo una conducta, desviada de la convivencia en común, habiéndose mostrada en reiteradas ocasiones rebelde y huraña, creándose así diferencias entre amos cónyuges, haciendo así cuesta arriba la convivencia bajo el mismo techo.

Negó, rechazó y contradijo que la vida conyugal entre su patrocinada y el hoy demandante haya sido interrumpida a consecuencia de la conducta de su patrocinada para el día 05 de enero del año 2011.

HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL

Por haberse admitido la existencia del vínculo matrimonial, la dirección del último domicilio conyugal y la procreación de las hijas durante la unión matrimonial, quedaron controvertidos los hechos relativos a la disolución del vínculo matrimonial, alegados en la demanda principal y contradichos en la contestación de la demanda.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA RECONVENCIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Alega el apoderado de la parte demandada-reconviniente que ciertamente contrajo matrimonio Civil su mandante con el ciudadano J.A.A.F. identificado en autos, de esa unión se procrearon dos hijas identificadas igualmente en autos tal y como lo ha señalado el reconvenido en su escrito libelar.

Que desde la unión matrimonial el señor J.A.A.F., casi siempre vejaba a su mandante ante terceras personas, maltratos verbales y todo a causa de celos mal infundados, solo por el hecho de ser él, una persona mucho mayor que su mandante, que lo hacía sentir inseguro de sí mismo y de la relación conyugal que venía sosteniendo con su patrocinada.

Que estos hechos bochornosos, terminaban con intentos de separaciones, por parte de su representada, en vistas de los constantes maltratos y vejaciones de su cónyuge, hasta el punto de llegar por parte de su mandante a denunciarlo ante las autoridades policiales y del Ministerio Público y no de dos años para atrás como dice el hoy reconvenido en su demanda, sino desde hace muchos años, viene sucediendo esta problemática, agravándose la situación para el año 2010, canto fue denunciado ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público dicho ciudadano, por los constantes maltratos, siéndole ordenado separarse a este del hogar común y obligándose por dicha Fiscalía a cumplir con una manutención para sus hijas lo cual jamás cumplió, no siendo raro esto, porque nunca lo hacía, viéndose su patrocinada en la necesidad de cumplirle a sus menores hijas con su total manutención.

Que separado del hogar común, este bajo los efectos del alcohol perseguía y lo sigue haciendo a su poderdante, acosándola emocional y psicológicamente, teniendo su poderdante, fundado temor de ser agredida físicamente por el referido ciudadano y con tantos excesos, se imposibilitó la vida al lado del hoy demandante reconvenido.

Que viéndose su poderdante acosada, maltrataba, vejada constantemente por su cónyuge, esto ante terceras personas y ante sus propias hijas, que imposibilita la vida en común, y con el agravante que el demandante reconvenido constantemente consume alcohol, sintiéndose en su interior, presumo, un ser superior, creyéndose con derecho sobre su poderdante, es por ello que la conducta del demandante reconvenido, esta incursa en las causales 3ra y 6ta del artículo 185 del Código Civil

Que se declare con lugar la reconvención presentada.

Por su parte, la apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención donde señaló:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte demandada en cuanto a la reconvención de la demanda, así como también los elementos en que pretende fundamentarla.

Negó, rechazó y contradijo que haya vejado en forma alguna a la demanda reconviniente tal y como se afirma en el capítulo I del texto que alude tal acto.

Negó, rechazó y contradijo que le halla proferido a mi contra parte maltrato verbales y mucho menos que estos se ocasionaron por eventos o episodios de celos infundados.

Negó, rechazó y contradijo que haya tenido alguna adicción alcohólica o fármaco dependencia como pretende la accionada reconviniente.

Negó, rechazó y contradijo que en la demanda principal de divorcio no está invocada ninguna de las causales del artículo 185 de la norma sustantiva civil.

Negó, rechazó y contradijo que existe alguna distancia en su contra por ante la fiscalía séptima del ministerio público por maltratos y vejaciones a su aún cónyuge, ni mucho menos se me haya ordenado separarme del hogar común por dicho despacho fiscal.

HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA RECONVENCIÓN.

Por haberse admitido la existencia del vínculo matrimonial, la dirección del último domicilio conyugal y la procreación de las hijas durante la unión matrimonial, quedaron controvertidos los hechos relativos a la disolución del vínculo matrimonial, alegados por en la reconvención y contradichos en la contestación de la reconvención.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, la controversia en la causa principal se plantea, conforme a los alegatos propuestas por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega el demandante reconvenido que la demandada reconviniente ha incurrido en ella.

Así mismo, el thema decidendum de la reconvención, versa sobre la pretensión de divorcio ordinario interpuesta por la demandada reconviniente en contra del demandado reconvenido, fundamentada en los numerales 3 y 6 del artículo 185 del Código Civil.

En cuanto a los fundamentos de la demanda principal y de la reconvención, el artículo 185 del Código Civil, dispone:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

(…)

6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común

.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), ya que basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en dicha disposición, para que se haya configurado dicha causal de divorcio.

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258, 259 y 260, establece la definición excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de la manera siguiente:

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida).

Con respecto a la causal sexta (6º) del artículo 185 del Código Civil, referida a la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común, la citada autora señala;

La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. Para que se alegue como causal no basta sin embargo, que el cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol u otra droga estupefaciente para que pueda alegarse la causal; pues como reza la norma, debe haber adicción u otra grave dependencia, que el juez examinara con mucho cuidado.

(Cursiva añadida).

Por su parte, con respecto a la causal 6º de divorcio, la autora I.G.A., en el libro LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Decimoctava Edición, página 276, afirma lo siguiente:

El Código vigente establece, de manera expresa, como causal de divorcio, tanto la adicción alcohólica como otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

La adicción alcohólica y la fármaco-dependencia para serlo, requieren habitualidad del adicto, que por eso precisamente lo es, de resistirse al consumo de tales substancias (alcohol) u otras drogas).

La causal que analizamos es facultativa. Comprobados los hechos alegados por la parte actora, corresponde al Juez de instancia apreciarlos para determinar sí, en el caso concreto, existe en verdad, adicción alcohólica u otra forma grave de fármaco-dependencia que haga imposible la vida en común.

(Cursiva añadida).

Igualmente, el autor F.L.H., en su obra DERECHO DE FAMILIA, Tomo II, Segunda Edición actualizada, 2006, página 213, señala:

La adicción alcohólica no consiste en que el cónyuge demandado sea persona que guste del licor; ni si quiera que se haya embriagado en más de una oportunidad. Se trata de que el esposo en cuestión esté de tal manera apegado y dedicado a la bebida, que su comportamiento no sea el de una persona normal y que ello haga insoportable a su consorte la vida en común; y, además, que ese estado de cosas se haya prolongado de manera apreciable (no es el caso de una adicción alcohólica pasajera o de corta duración).

La drogadicción grave, a su vez, es la situación más o menos análoga a la derivada de la adicción alcohólica, pero que resulta del uso injustificado y continuado de estupefacientes u otros productos farmacológicos que crean hábito o dependencia; que alteran el comportamiento normal de la persona y que hacen imposible la vida en común con quien la sufre.

(Cursiva añadida).

Sobre este tema, la autora M.C.D.G., en su libro MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de estudios Jurídicos, No. 20, 2008, página 183, afirma lo siguiente:

La adicción al alcohol o a sustancias que se supongan fármaco-dependencia grave son afecciones que pueden hacer penosa e insoportable la vida conyugal. Además de la adicción al alcohol se incluye en la causal en estudio, la fármaco-dependencia, la cual debe entenderse en un sentido amplio, en el que la adicción no sólo incluye a aquella categoría de fármacos comerciales sino cualquier sustancia o droga fuera del comercio, que produzca un efecto perturbador en la voluntad y la conducta del afectado.

(Cursiva añadida).

Para la solución del problema en la causa principal, es importante determinar si la demandada reconviniente ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

Por otra parte, para la solución del problema planteado en la reconvención, es importante determinar si el demandante reconvenido ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges y si sufre o padece de adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hacen imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a las pruebas de la parte actora reconvenida este tribunal observa:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.A.F. y MARYORIS YOSNEIDA M.C. (folio 03), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que dicha realidad ha sido admitida por la parte demandada reconvenida en la contestación de la demanda, razón por la cual, no es objeto de pruebas, limitándose este Tribunal a apreciarla con todo valor probatorio a dicho documento público. Y así se declara.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.A.A.F. y MARYORIS YOSNEIDA M.C., este tribunal pasa a verificar si la demandada reconviniente ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos

2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 04 y 05), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial con los ciudadanos J.A.A.F. y MARYORIS YOSNEIDA M.C., se observa que dicha realidad ha sido admitida por la parte demandada reconvenida en la contestación de la demanda, razón por la cual, no es objeto de pruebas, limitándose este Tribunal a apreciarla con todo valor probatorio a dicho documento público. Y así se declara.

3). Del análisis de la declaración del testigo J.A.C.O., se observa que a la pregunta sobre si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.A.F. y MARYORIS YOSNEIDA M.C., contestó: No.

Con la declaración de la testigo bajo análisis se observa no puede demostrarse la causal de divorcio fundamento de la pretensión contenida en la demanda principal, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada reconviniente este tribunal observa:

1) Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.A.F. y MARYORIS YOSNEIDA M.C. (folio 129), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que dicha prueba fue valorada anteriormente, razón por la cual, este Tribunal da por reproducido el valor establecido anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.A.A.F. y MARYORIS YOSNEIDA M.C., este tribunal pasa a verificar si el demandante reconvenido ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común entre ellos y si sufre o padece de adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hacen imposible la vida en común de los cónyuges.

2). Del análisis de las partidas de nacimiento de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 130 y 131), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con sus padres J.A.A.F. y MARYORIS YOSNEIDA M.C., se observa que dicha prueba fue valorada anteriormente, razón por la cual, este Tribunal da por reproducido el valor dado anteriormente. Y así se declara.

3) Del análisis de las declaraciones de los testigos ZARAMI A.R.G., AURISIS LAYRY BACA y N.G.Z., se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen a los ciudadanos J.A.A.F. y MARYORIS YOSNEIDA M.C., que el ultimo domicilio conyugal estaba ubicado en Residencias Cristyn, calle Valencia, entre calle Colón y la España, que dichos ciudadanos procrearon dos hijos, que el ciudadano J.A.A.F., profería agresiones verbales en contra de la ciudadana MARYORIS YOSNEIDA M.C. (entiende el sentenciador que se refiere a ofensas contra el honor y reputación de su cónyuge), que la agredía verbalmente . Que siempre visitan la casa de la mamá de la cónyuge. A las repreguntas sobre si tenían relaciones de amistad con las partes, respondieron: Si.

A criterio del sentenciador, el hecho de que los testigos manifestaran que tenían relaciones de amistad con ambos cónyuges no pueden considerarse como inhábiles para declarar, ya que son precisamente los parientes y amigos íntimos, los que en la mayoría de los casos, pueden presenciar y tener conocimiento de las relaciones íntimas y familiares que se suscitan entre los cónyuges, por esta razón fue que el legislador estableció en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que serían hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones familiares, el amigo y la amiga íntima.

De las declaraciones bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado las ofensas verbales realizadas por el cónyuge reconvenido en contra de la cónyuge reconviniente, que en su conjunto constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común de ambos cónyuges, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos en la reconvención y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

El hecho de que los testigos bajo análisis hayan presenciado las ofensas de palabra o insultos proferidos en diferentes lugares por el reconvenido en contra de su cónyuge reconviniente, constituye una agravación de las injurias, que en su conjunto conducen a que se haga imposible la vida en común, razón por la cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados con todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio del numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por el reconvenido en contra de su cónyuge reconviniente, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la demandada reconviniente, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la reconviniente. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, se puede constatar que las declaraciones de los testigos analizados no son suficientes para demostrar que el reconvenido padezca actualmente de adición alcohólica o de alguna otra forma grave de fármaco dependencia que haga imposible la vida en común entre los cónyuges, razón por la cual, este Tribunal considera que no fue demostrada la causal de divorcio prevista en el numeral 6º del artículo 185 del Código Civil no quedó demostrada. Y así se declara.

4). En cuanto a la declaración de la testigo E.M.P.A., se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen a los ciudadanos J.A.A.F. y MARYORIS YOSNEIDA M.C., que el domicilio conyugal estaba ubicado en Residencias, calle Valencia, entre calle Colón. A la repregunta sobre si presenció en alguna oportunidad alguna discusión entre ambos, respondió: No.

Con la declaración de la testigo bajo análisis se observa no puede demostrarse ninguna de las causales de divorcio en la que está fundamenta la pretensión contenida en la reconvención, razón por la cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 27 de junio de 1997, el ciudadano J.A.A.F., contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MARYORIS YOSNEIDA M.C., ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con el acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que durante dicha relación matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Calle V.d.B.L.P., Conjunto Residencia Cristyn, cruce con la Calle Colon, casa s/n, Parroquia la Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

De las pruebas evacuadas se observa que la parte demandante reconvenida no cumplió con su carga de probar los alegatos planteados en la demanda principal, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda principal, intentada por el ciudadano J.A.A.F., en contra la ciudadana MARYORIS YOSNEIDA M.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los alegatos planteados en la reconvención, ha quedado plenamente demostrado que el reconvenido J.A.A.F., produjo en contra de su cónyuge injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, las cuales fueron alegadas por la parte actora en el libelo de la demanda, con las declaraciones de los testigos promovidos por la reconviniente.

Igualmente, se pudo constatar que la parte reconviniente no logró demostrar que demandado reconvenido haya producido en su contra, los otros dos supuestos de divorcio previstos en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hicieran imposible la vida en común entre ellos, sin embargo, este Tribunal deberá declarar procedente la pretensión de divorcio contenida en la reconvención, ya que para que se produzca esta causal, es suficiente con que la parte que la alegue demuestre alguno de los tres supuestos establecidos en el mencionado artículo.

Se observa igualmente que la reconviniente no logró demostrar con ningún medio probatorio que el cónyuge reconvenido padezca actualmente de adición alcohólica o de alguna otra forma grave de fármaco dependencia que haga imposible la vida en común de los cónyuges, razón por la cual, este Tribunal considera que la causal de divorcio fundamentada en la demanda en el numeral 6º del artículo 185 del Código Civil no quedó demostrada. Y así se declara.

Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba respecto a la reconvención, se observa que la parte reconviniente solo pudo probar que la parte reconvenida incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, ya que no fue demostrada la causal sexta invocada en la reconvención, sin embargo, a criterio del sentenciador, resulta igualmente procedente declarar el divorcio con fundamento en la causal demostrada en el presente juicio. Y así se declara.

Por cuanto se observa que el monto de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue acordado voluntariamente por las partes en fecha 29 de junio de 2012, y homologado judicialmente en la misma fecha en el presente expediente, este Tribunal no se pronunciará sobre estas materias, por haber sido acordado por las partes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente y de la niña, este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración sus opiniones emitidas cuando manifestaron en la audiencia de juicio:

La primera: “Tengo 14 años, vivo con mi mamá, quiero que fijen la obligación para la vestimenta, los útiles y la comida”

La segunda: “Tengo 8 años, quiero que mi papá me dé para los útiles, estudio tercer grado en la Trinidad”

De las opiniones emitidas y del material probatorio, este Tribunal considera que el interés superior de la adolescente y de la niña está vinculado con la necesidad de atribuir a la madre su custodia, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

1). SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el ciudadano J.A.A.F., en contra de la ciudadana MARYORIS YOSNEIDA M.C., con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

2). CON LUGAR la pretensión de divorcio plasmada en la RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana MARYORIS YOSNEIDA M.C., en contra del ciudadano J.A.A.F., con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio No. 189, de fecha 27 de junio de 1997, folios 436 al 438, Tomo I, Duplicado, del libro de Registro Civil de matrimonios No. I, llevado por dicho despacho.

De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem. Y así se declara.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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