Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoNegando Permiso Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1

Guanare, 12 de Agosto de 2010

200° y 151°

Nº _____/2010 Causa Nº 1E-1095-09

Visto el oficio Nº 972, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Dr. “Eduardo Herrera” ubicado en la ciudad de V.E.C.; Abg. Ghina Acurero Molina y el Delegado de Prueba Abg. A.A.; por medio del cual solicitan Autorizar al penado J.A.B.P.; para que pernocte los fines de semana (sábados y domingos en la Urbanización S.A.N., calle 180, Nº 67-100, Naguanagua del Estado Carabobo; a estos efectos, este Juzgado resuelve dicho pedimento previa las consideraciones que a continuación se exponen:

La solicitud se fundamenta en el razonamiento continuo:

Es el caso, que el mencionado residente inició el Régimen de Prueba en fecha 19/02/2010; cumpliendo el periodo de inducción y demás normas concernientes al Reglamento Interno de esta Institución, una vez cumplido con su horario de trabajo en la empresa NICOLA B.P.F, ubicada en el Centro Comercial Camoruco, avenida Bolívar de ésta ciudad…, actividad que ha sido verificada por el delegado de prueba. Ahora bien, en apego al establecido en el auto de otorgamiento del beneficio….en el cual señala que las salidas de este centro comunitario es solo a efectos laborales;…sin embargo es factor primordial para la reinserción del penado compartir con el grupo familiar, el cual podría realizar el penado los fines de semana…., razón por la cual se solicita la autorización para que el penado pernocte los sábados y domingos en la Urbanización S.A.N., calle 180, Nº 67-100, Naguanagua del Estado Carabobo….

Encontrándose con la situación el penado J.A.B.P., Indocumentado ( por cuanto el Nº 24.911.176, señalado como identificatorio del penado, de acuerdo al Jefe de la División de Antecedentes Penales en oficio de fecha 10/12/2009, cursante al folio 67 de la pieza Nº 10 de la causa, informa que la indicado número identificatorio no existe en la base de datos de la ONIDEX), desde esta óptica, de persona que cumple los primeros años de una pena de prisión; el petitorio expuesto esta subordinado a los lineamientos que al respecto contiene la Ley Orgánica del Régimen Penitenciario. En este ámbito el artículo 62 de la referida ley establece:

Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrá salidas transitorias hasta por 48 horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen en los siguientes casos:

a) Enfermedad Grave o Muerte del Cónyuge, padre e hijos;

b) Nacimientos de hijos;

c) Gestiones Personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y

d) Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso…

Por su parte, el encabezamiento del artículo 63 de la citada Ley, dispone:

Las salidas Transitorias serán concedidas por el Juez de Ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de los penados comprendidos en los literales a y b, el juez podrá, por vía de excepción prescindir de este requisito…

Del contenido de la norma antes citada, se aprecia que el legislador venezolano, establece los parámetros dentro de los cuales las personas penadas (en régimen de prisión cerrada o en formulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no se efectúa la distinción), pueden obtener permisos para salidas transitorias. Estos parámetros contemplan: En Primer Lugar, la exposición taxativa de las cuales hacen procedentes las salidas transitorias, a saber: Enfermedad Grave o Muerte del Cónyuge, Padres o Hijos; nacimientos de hijos; Gestiones Personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso. En segundo Lugar, establece los requisitos a reunir, como es el caso de la buena conducta, que no haya riesgo de quebrantamiento de condena y finalmente que hayan cumplido la mitad de la condena impuesta.

Es el caso que el penado J.A.B.P., fundamenta su solicitud de salida o permiso transitorio en el motivo que explica y justifica su necesidad de pernoctar los fines de semana en la Urbanización S.A.N., calle 180, Nº 67-100, Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines de compartir con su familiares; apreciándose que en el petitorio no se demuestra la urgencia y necesidad de la pernocta, ya que su fundamentación no se adecua a lo previsto en los literales del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por otra parte, está suficientemente acreditado que dicho penado ha observado buena conducta durante el tiempo de reclusión; lo cual demuestra que existe acatamiento de las condiciones impuestas como consecuencia de la formula alterna al cumplimiento de la pena bajo la cual se encuentra; como resulta claramente demostrado en las actuaciones antes indicadas las cuales fueron remitidas a esta instancia por el director del sitio de reclusión donde se encuentra el penado.

De igual forma se estima, que en cuanto al requisito de la temporalidad, aprecia el tribunal, conforme al computo practicado por el Tribunal en su oportunidad, que la pena impuesta a J.A.B.P., fue de Ocho (08) años de prisión, de los cuales hasta la presente fecha solo ha cumplido solo una tercera parte de la pena impuesta; situación esta que como se aprecia del legajo de actuaciones, el referido penado no ha agotado el termino exigido por el artículo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario para acordar la salida transitoria, ni permisos. Así como tampoco su situación se encuentra incursa su petición en los literales a y b del artículo 62 de la misma Ley, los cuales serían las excepciones para no tomar en cuenta el referido termino de tiempo; razón por al cual permite entender que la referida solicitud no encuadra dentro de las exigencias de los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario para optar a la salida transitoria, siendo manifiesto que no cumple con las exigencias de ley para optar al permiso solicitado. Y así se decide.

Todo ello, permite a quien aquí suscribe, determinar que no es procedente el otorgamiento del permiso para que el penado J.A.B.P., pernocte los fines de semana en la Urbanización S.A.N., calle 180, Nº 67-100, Naguanagua del Estado Carabobo, por no encontrarse su solicitud dentro de los parámetros de la Ley que regula el cumplimiento de penas, para conferir el mismo, aunado que solo se le permitió sus salidas del centro de tratamiento solo a los efectos de cumplir con su jornada laboral. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR; La AUTORIZACIÓN, interpuesta por el J.A.B.P.; para que pernocte los fines de semana (sábados y domingos en la Urbanización S.A.N., calle 180, Nº 67-100, Naguanagua del Estado Carabobo, actualmente cumpliendo su formula alterna de pena en el Centro de Tratamiento “Dr. Eduardo Herrera”; ubicado en esta ciudad de V.E.C.; POR NO CUMPLIR con los extremos ni legales ni constitucionales de naturaleza penitenciaria. Regístrese, notifíquese, déjese copia, Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución N° 1

Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz

La Secretaria,

Abg. Tahiry Prieto

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