Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se recibieron las presentes actuaciones en este Despacho Judicial, en fecha 08 de Julio de 2008, devueltas por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, consistente en la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2008, que declaró Con Lugar la pretensión de DESALOJO que interpusiera el ciudadano J.R.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.437.733, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio A.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.711, contra el ciudadano ROSELIANO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 509.559, representado judicialmente por el profesional del Derecho A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175.-

Y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez Provisorio de ello, este Órgano de la Administración de Justicia, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales, observa:

PRIMERO

Que en fecha 27 de Marzo de 2008, este Tribunal de Alzada dictó sentencia definitiva en la causa que nos ocupa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folios 131 al 140).-

SEGUNDO

Que en fecha 26 de Mayo de 2008 quedó debidamente notificado el ciudadano ROSELIANO MÁRQUEZ, de la sentencia referida en el particular inmediato anterior; cuya notificación practicada mediante cartel, a tenor de lo previsto en el artículo 233 eiusdem, fue la última en verificarse en el presente procedimiento (folios 156 al 158).-

TERCERO

Que en fecha 27 de Mayo de 2008, este Juzgado ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal A quo, librando a tales efectos oficio Nº 266-2008 (folios 159 y 160).-

CUARTO

Establece el artículo 252 de la Ley Civil Adjetiva, en su parte in fine:

…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (Negritas añadidas).

Analizada la norma parcialmente transcrita, se deduce pues, que dictada una sentencia, las partes interesadas en una aclaratoria de la misma, deben solicitarla el mismo día de su publicación o el siguiente, y el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos dentro de los tres días siguientes a la fecha de publicación del fallo cuya aclaratoria haya sido requerida. No obstante, como quiera que la sentencia dictada fuera del lapso legal, debe ser notificada a las partes, sin lo cual no inicia a computarse el lapso para la interposición de los recursos pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibídem; debe asimismo entenderse que lo propio es aplicable en cuanto al cómputo de los lapsos previstos en el precitado artículo 252 eiusdem, cuando la sentencia cuya aclaratoria se pretenda, haya sido proferida fuera del lapso legal.-

Advierte quien aquí suscribe, que en el caso que nos ocupa, incurrió este Tribunal en un error, al remitir el presente expediente al Juzgado del primer grado de la jurisdicción, el primer día de despacho siguiente (27-05-2008) a la fecha de la última notificación que de las partes de autos se hizo (26-05-2008), tal como se evidencia de lo expuesto en los particulares Segundo y Tercero que anteceden; sin haber dejado transcurrir el lapso que la Ley concede a las partes, a los efectos de peticionar las aclaratorias y ampliaciones de sentencias que estimen necesarias y así se establece.-

En este orden de ideas, es indudable que en virtud del error incurrido y que se tradujo en el cercenamiento de toda posibilidad de que las partes litigantes del presente procedimiento pudieran formular petición de aclaratoria o ampliación alguna de la sentencia recaída en fecha 27 de Marzo de 2008; se trasgredió indiscutiblemente el derecho constitucional de los justiciables al debido proceso, por subversión del orden procesal que establece el ordenamiento jurídico positivo, y así se establece.-

Ergo, considera esta operadora de justicia que debe imperiosamente este Órgano Jurisdiccional, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 Y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio y de restituir el derecho constitucional al debido proceso; declarar la nulidad del auto dictado y del oficio librado en fecha 27 de Mayo de 2008, cursantes a los folios 159 y 160 del presente expediente, así como también de todas las actuaciones subsiguientes, que rielan a los folios comprendidos desde el 161 hasta el 170, realizadas por y ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ser estas últimas una consecuencia de aquél acto írrito; y así se resuelve.-

En tal virtud, este Juzgado debe ordenar de igual modo en la Dispositiva de este fallo, la reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir el día que concede la Ley Civil Adjetiva, en la parte in fine de su artículo 252, a los efectos de que el demandante y/o el demandado, puedan formular las solicitudes de aclaratorias o ampliaciones que consideren procedentes, respecto de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de Marzo de 2008 y así se decide.-

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del auto dictado y del oficio librado en fecha 27 de Mayo de 2008, cursantes a los folios 159 y 160 del presente expediente, así como también de todas las actuaciones subsiguientes, que rielan a los folios comprendidos desde el 161 hasta el 170, realizadas por y ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ser estas últimas una consecuencia de aquél acto írrito; y SEGUNDO: DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se deje transcurrir el día que concede la Ley Civil Adjetiva, en la parte in fine de su artículo 252, a los efectos de que el demandante y/o el demandado, puedan formular las solicitudes de aclaratorias o ampliaciones que consideren procedentes, respecto de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de Marzo de 2008; en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de DESALOJO que interpusiera el ciudadano J.R.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.437.733, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio A.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.711, contra el ciudadano ROSELIANO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 509.559, representado judicialmente por el profesional del Derecho A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175. Así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente resolución judicial.-

Se hace constar que el día para formular aclaratorias o ampliaciones de la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2008, se computará el primer día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados judiciales se haga. Conste.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, al primer (01) día del mes de Agosto de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S..

Expediente Nº 19.006

Materia: Civil

Motivo: Desalojo

Sentencia: Interlocutoria (Reposición)

Partes: J.R.B.L.V.. Roseliano Márquez

GMM/meal.-

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