Decisión nº 195-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 45.696

PARTE DEMANDANTE:

O.D.J.L.M., venezolano, mayores de edad, identificado con cédula personal No. 5.850.229 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

E.U.D.L., A.F.M.D.B. y G.G.D.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.451, 4.332, 14.812 y 40.816, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

R.G.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 7.820.138 y de domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSOR JUDICIAL:

EUDO J.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.874 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

FECHA DE ENTRADA: ocho (08) de agosto de 2007.

I

NARRATIVA:

Se inicia la presente litis por demanda interpuesta por el ciudadano O.D.J.L.M., venezolano, mayores de edad, identificado con cédula personal No. 5.850.229 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) en contra del ciudadano R.G.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 7.820.138 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2007, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la intimación del demandado.

En fecha 23 de abril de 2008, el alguacil del tribunal agregó a las actas exposición en la que manifiesta que le fue imposible localizar a la aparte demandada.

Por auto de fecha 28 de abril de 2008, en virtud de la exposición anterior, el tribunal por impulso de parte ordenó citar al demandado por carteles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se agregó a las actas ejemplares donde consta publicación del cartel ordenado.

En fecha 20 de octubre de 2009, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber cumplido las formalidades a las que alude el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de abril de 2010, se designó defensor ad litem, quien fue notificado de su designación en fecha 07 de abril de 2010 y dejándose constancia en actas en fecha 27 de abril de 2010.

En virtud de la aceptación del cargo manifestada por el defensor judicial en fecha 28 de abril de 2010, el tribunal por auto de fecha 04 de junio de 2010, ordenó intimarlo, dejándose constancia en actas de la intimación en fecha 21 de junio de 2011.

Por escrito presentado en fecha 13 de julio de 2011, el defensor ad litem formuló oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, el tribunal repuso la causa al estado de que el defensor judicial procediera a contestar la demanda incoada en contra de su representado.

Por escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2011, el mencionado defensor judicial procedió a contestar la demanda en nombre de su representado.

En fecha 01 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante promovió medios de pruebas en la presente causa, los cuales fueron agregados en fecha 05 de diciembre de 2011 y admitidos por el tribunal según auto de fecha 12 de diciembre de 2011.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la Parte Demandante:

Manifiesta la parte demandante que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 05 de enero de 2006, anotado bajo el No. 12, Tomo 2°, que el ciudadano R.G.C.C., identificado en actas, se constituyó en su deudor por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000, 00), actualmente CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000, 00), cantidad ésta que convino en pagarle en cuatro (04) cuotas, a razón de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.750.000, 00), lo que actualmente asciende a TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.750, 00), cada una de ellas, siendo exigible la primera de ellas el día 15 de febrero de 2006, y las siguientes en fecha 15 de marzo de 2006, 15 de abril de 2006 y 15 de mayo de 2006, respectivamente.

Que para garantizar, soportar y respaldar las mencionadas cuotas fueron libradas cuatro (04) letras de cambio emitidas y aceptadas por el deudor por la cantidad de dinero y fechas de vencimientos convenidas.

Pero que, hasta la presente fecha el demandando de autos no ha dado cumplimiento a la obligación descrita, muy a pesar de las gestiones amigables que ha realizado para que le pague, razón por la cual demanda al referido ciudadano R.G.C.C. para que convenga en pagarle la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000, 00), actualmente CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000, 00), que le adeuda por los hechos narrados y que tuvo por causa la negociación de compra venta que ambas partes celebraron sobre un inmueble determinado y deslindado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 17 de abril de 1997, anotado bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 8°, cuya entrega material nunca se hizo por ser de la propiedad y posesión de un tercero.

Argumentos de la parte demanda:

Llegada la oportunidad para que el defensor ad litem diera contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, el mismo procedió a hacerlo, manifestando que a pesar de las gestiones que hizo para localizar al demandado le fue imposible encontrarlo, pero a fin de resguardar su derecho a la defensa negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados en la demanda en su totalidad como el derecho invocado en la misma.

III

ESTIMACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:

De la parte demandante:

Documentales:

  1. Documento por medio del cual el ciudadano R.G.C.C., se constituyó en deudor del ciudadano O.J.L.M., por la cantidad de CINCUENTA y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000, 00), actualmente CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 50.00, 00), para ser pagado en cuatro (04) cuotas fechadas, garantizadas mediante la emisión de cuatro (04) letras de cambio, debidamente autenticado en fecha 05 de enero de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 12, Tomo 2° de los libros respectivos.

    Con respecto al anterior medio de prueba, este tribunal por cuanto observa que el mismo no fue atacado por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo valora como documento autenticado contentivo de la obligación de pago. Así se valora.

  2. Cuatro (04) letras de Cambio signadas con los Nos. 1, 2, 3 y 4, emitida en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de enero de 2006, a la orden del ciudadano O.J.L.M., para ser pagada en fecha 15 de febrero, 15 de marzo, 15 de abril y 15 de mayo de 2006, respectivamente, por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.750.000, 00), lo que actualmente asciende a TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.750, 00).

    En lo atinente a los anteriores medios de prueba, este tribunal partiendo de la existencia del instrumento anterior, y por cuanto observa que tales documentos privados no fueron impugnados por la parte contraria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los toma como reconocidos y se le otorga valor probatorio, especialmente como documento accesorios de la obligación de pago principal. Así se valora.

  3. Contrato de compra-venta mediante el cual el ciudadano R.G.C.C. da en venta pura y simple al ciudadano O.J.L.M., un inmueble ubicado en jurisdicción de la parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1997, anotado bajo el No. 15, Tomo 8, Protocolo 1°.

  4. Copia fotostática de contrato de compra-venta mediante el cual el ciudadano J.A.P. da en venta pura y simple al ciudadano R.C.C., un inmueble ubicado en jurisdicción de la parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1997, anotado bajo el No. 18, Tomo 28, Protocolo 1°.

    Con relación a los anteriores documentos, este tribunal por cuanto observa que los mismos no presentan elementos probatorios que permitan desvirtuar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    La presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) propuesta por el ciudadano O.D.J.L.M., en contra del ciudadano R.G.C.C., ambos identificados en actas, se circunscribe al cobro de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000, 00) actualmente la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000, 00), más los intereses de mora y la indexación monetaria, cantidad ésta que tiene su fundamento en el contrato de préstamo debidamente autenticado en fecha 05 de enero de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 12, Tomo 2° de los libros respectivos, el cual fue estimado por este tribunal por no haber sido atacado por la parte demandada.

    En este orden, planteada como quedó la controversia, considera necesario esta juzgadora primeramente hacer referencia al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen los requisitos de procedencia del referido procedimiento monitorio, en los siguientes términos:

    Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

    .

    Por su parte, el artículo 643 eiusdem al referirse a la admisibilidad de la demanda plantea lo siguiente:

    El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

    .

    Con fundamento a las normas supra citadas, observa este tribunal que previo a la admisión de la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), como en el caso factie especie, debe el juez analizar si se trata de la solicitud de pago de una suma cierta, líquida y exigible de dinero, supuesto contrario podrá el juez negar la admisión de la demanda, previo uso del despacho saneador establecido en el artículo 642 del Código Adjetivo Civil.

    Con relación a la prueba escrita, a la que se refiere el legislador para esta clase de procedimiento, el artículo 644 eiusdem dispone:

    Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

    . (Negrillas del tribunal).

    Así pues, se evidencia que mediante el procedimiento monitorio son exigibles aquellas obligaciones que sean líquidas y exigibles, vale decir, que consistan en la entrega de una cantidad de dinero, cosas fungibles o cosas muebles, todas apreciables en dinero, y cuyo cumplimiento no esté sometido a ninguna condición o plazo pendiente ni de las cuales dependa una contraprestación, igualmente las referidas normas exigen como requisito de admisibilidad de la demanda que la obligación este contenida en instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento negociable.

    Asimismo, debe destacarse que la obligación debe consistir, como ya se apuntó, en el pago de una cantidad líquida, la cual debe estar especificada en el título o documento de modo cierto. Igualmente, la obligación debe ser evidente e indudablemente contenida en la redacción del mismo, de modo que, la cantidad por la cual se solicita la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada o cuando menos determinable fácilmente.

    Nuestro más alto Tribunal, ha conceptualizado el procedimiento intimatorio de la siguiente manera:

    …El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado…

    (Confróntese: Sentencia Nº 01280 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15752 de fecha 27/06/2001).

    El jurista J.Á.B., en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que la parte demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    En la presente causa, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó formal oposición en la presente causa, lo que trajo como consecuencia que el procedimiento se sustanciara por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiéndole en esta oportunidad a esta operadora de justicia decidir la controversia planteada.

    En el caso sub-examine, observa este tribunal que la pretensión de la parte demandante se circunscribe a la solicitud de pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000, 00), actualmente CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000, 00), que le corresponde, en virtud del contrato de préstamo autenticado en fecha 05 de enero de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 12, Tomo 2° de los libros respectivos, soportado con la emisión de en cuatro (04) cuotas, a razón de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.750.000, 00), lo que actualmente asciende a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.750, 00), cada una de ellas, siendo exigible la primera de ellas el día 15 de febrero de 2006, y las siguientes en fecha 15 de marzo de 2006, 15 de abril de 2006 y 15 de mayo de 2006, respectivamente, así como los intereses de mora y la indexación monetaria.

    Ahora bien, se hace necesario en este estado, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1.167 del Código Civil) que a continuación se transcribe: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato o en todo caso el cobro de bolívares que se hubiere dejado de cancelar.

    Adicionalmente el artículo 1.133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:

    Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    (…)

    Artículo 1.266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

    De tal manera, que en las obligaciones civiles, donde se ha celebrado un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en esta litis no cumplió con las obligaciones derivadas de toda relación contractual, en ese sentido, se constata no existe constancia en las actas que el demandado ciudadano R.G.C.C., haya dado cumplimiento a la obligación de pago que tenía para con su acreedor ciudadano O.D.J.L.M., quien funge como demandante en el presente proceso. Así se observa

    Bajo esta óptica, debe destacarse que el artículo 1.354 del Código Civil, al regular la carga de la prueba en las obligaciones, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    De igual modo, el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

    Las normas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.

    Por otra parte, es importante destacar que la Sala de Casación Civil del Máximo tribunal de derecho, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

    En el presente caso, se observa que el defensor ad litem de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por el defensor judicial de la parte demandada, siendo igualmente cierto que, esta última, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción.

    En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…

    .

    En este orden de ideas, y por cuanto el tribunal observa que el instrumento que sirve de fundamento a la presente demanda, se subsume dentro de los supuestos que establecen los artículos 640 y 644 del Código Adjetivo Civil, lo cual hace líquida y exigible la obligación asumida por el demandado ciudadano R.G.C.C., quien no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación o cualquier otra excepción, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de decide.

    Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue admitida en fecha 08 de agosto de 2007, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No.576 de de fecha 20 de Marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) propusiere el ciudadano O.D.J.L.M., venezolano, mayores de edad, identificado con cédula personal No. 5.850.229 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano R.G.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 7.820.138 y de domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO

Se condena al mencionado ciudadano R.G.C.C. al pago de las siguientes cantidades de dinero:

  1. La suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000, 00), por concepto de capital adeudado.

  2. La suma de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.722, 05), por concepto de intereses prudencialmente calculados por este tribunal a la rata del 12 por ciento (12%) anual hasta la fecha 08 de agosto de 2007, más los intereses que se hayan seguido causando hasta la fecha del cumplimiento total de la obligación.

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que realice una indexación sobre la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000, 00), que corresponde al capital adeudado, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, 08 de agosto de 2007. Ofíciese.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencidos totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

MSc. K.O.F.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N°__________.

LA SECRETARIA:

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