Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.952

DEMANDANTE YLDELBRANDO J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-8.130.988.

ABOGADO ASISTENTE O.M.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.114.

DEMANDADA H.G.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.929.795.

MOTIVO DIVORCIO.

CAUSA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 16 de Noviembre del 2012, recibió pretensión de divorcio incoada por el ciudadano YLDELBRANDO J.B.C. contra la ciudadana H.G.M.G..

Alega la parte actora que contrajo matrimonio civil con la ciudadana H.G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.929.795, por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen, jurisdicción del Municipio Barinas estado Barinas, el día 11 de agosto de 1.989, según consta de acta de matrimonio Nº 90, que acompañó marcada “A”. Así mismo manifiesta que de su unción conyugal procrearon tres (03) hijas que tienen por nombre E.C., ELYMAR GABRIELA y E.G.B.M., quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.838.859, V.-20.100.272 y V.-20.599.724, según se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que acompañó con el escrito libelar marcadas “B, C y D” y durante la vigencia de su matrimonio no fomentaron bienes que liquidar.

Fijaron su primer domicilio conyugal en la ciudad de Barinas estado Barinas, en la Urbanización Altos de la Cardenera (Sector La Castellana), calle 110, casa Nº 124; pero a solo 4 meses de su matrimonio, se iniciaron los conflictos de pareja, producto de los celos de su esposa.

Por otro lado alega el accionante que fijaron su último domicilio conyugal en el estado Portuguesa, Urbanización Villa Colonial, Sector El Portal, Nº E-710, Araure estado Portuguesa; así mismo alega que su esposa siempre le decía que si iba a ir de la casa, que ya no quería seguir viviendo con él, y desde hace varios años ya no compartían, ni conversaciones, ni el lecho conyugal, ya que su cónyuge ya lo había abandonado de manera afectiva; en varias oportunidades se marchaba y regresaba, hasta que un día se marcho definitivamente.

Por lo anteriormente expuesto es que demanda formalmente a su cónyuge H.G.M.G., por divorcio, fundamentado en el abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves previstos en los numerales dos y tres del artículo 185 del Código Civil.

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisión de la presente pretensión procede a realizar las siguientes consideraciones:

La competencia se concentra en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia, la cual tiene su fuente en la Ley, la cual puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

Por otro lado la competencia desde el punto de vista de orden público es absoluta o inderogable por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes.

Ahora bien, respecto a la competencia por el territorio, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

En este sentido, el artículo 47 eiusdem preceptúa:

Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Así las cosas en materia de divorcio y separación de cuerpos, el Código de Procedimiento Civil en su libro cuarto. De los procedimientos especiales, título IV. De los procedimientos relativos a los procedimientos de familia y al estado de las personas, capítulo VII. Del divorcio y de la separación de cuerpos, al observarse el contenido del artículo 754, el cual establece lo referente a la competencia por el territorio en esos casos, el cual estipula:

Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

De las normas anteriormente citadas se desprende que la competencia territorial puede ser derogada por las partes según el territorio que se haya elegido como domicilio, pero en algunos casos se encuentra delimitada por la ley, tal como lo estipula el artículo 47 y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el procedimiento especial en materia de Divorcio, que limita la competencia territorial de los juicios de divorcio, al lugar donde se haya establecido como domicilio conyugal.

En este orden de ideas se observa que el accionante en su escrito libelar indico como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Urbanización Villa Colonial, Sector el Portal, numero E-710, Araure estado Portuguesa”, (folio 02, primer párrafo, parte final), en base a lo anterior este Tribunal observa que la competencia territorial para conocer la presente causa, es el tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con las normas anteriormente citadas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa de divorcio incoada por el ciudadano YLDELBRANDO J.B.C. contra la ciudadana H.G.M.G., al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en el Artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.

Conste,

Expediente Nº 15.952.

Jessika

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