Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO Nº JMS1-4616-11

SOLICITANTES. J.B.V. LEÓN y

MERCEDES J.B.S.

MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE

CUERPOS EN DIVORCIO

Recibido por Distribución de fecha 04-11-2011, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos JESÚS BAUTISTA VILLAE LEÓN y MERCEDES J.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.125.157 y V-13.941.082 respectivamente, y domiciliados el primero en la Avenida Carúpano, El Rincón de Caiguire, casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en Guatacaral, vía entrada del INOS, casa Nº 15, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio C.A.G., inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 84.802, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha treinta (30) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según consta de acta de matrimonio Nº 226 que anexan marcado “A”; que procrearon tres (03) hijas de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), cuatro (04) años de edad y la ultima de cuatro (04) meses de nacida, respectivamente, tal como se evidencia actas de nacimientos , marcadas “B” “C” y “D”.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha ocho (08) de noviembre del año Dos mil once (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESÚS BAUTISTA VILLAE LEÓN y MERCEDES J.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.125.157 y V-13.941.082 respectivamente, domiciliados esta ciudad de Cumana.-

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año Dos Mil Doce (2012) comparecen los ciudadanos J.B.V. LEÓN y MERCEDES J.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.125.157 y V-13.941.082 respectivamente, domiciliados esta ciudad de Cumaná; asistidos por la Abogada. L.G. e, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.313, y mediante diligencia solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESÚS BAUTISTA VILLAE LEÓN y MERCEDES J.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.125.157 y V-13.941.082 respectivamente, domiciliados esta ciudad de Cumaná; asistidos por la Abogada. L.G. e, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.313, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha treinta (30) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), cuatro (04) años de edad y la ultima de cuatro (04) meses de nacida, respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores J.B.V. LEÓN y MERCEDES J.B.S..

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres, la custodia la ejercerá la madre M.J.B.S..

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Será de mutuo acuerdo entre los padres, a nuestra hija A.R., tal como lo establece el artículo 387 de la Ley de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, el mismo se establecerá de la siguiente manera:

- Los fines de semana, carnavales, semana santa serán alternativos

- Las vacaciones escolares del mes de agosto, la mitad de ella será con su padre y la otra restante su madre.

- Las vacaciones de diciembre, 25 y fin de año, se alternará de mutuo acuerdo entre los padres.

En todo lo referente al régimen de visitas, se considerará en lo más convenientes al bienestar de las niñas, comprometiéndose cada uno de sus progenitores a facilitarlo y permitirlo.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre proporcionará a sus hijas la Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, pagaderos de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales. Dicha cantidad quedará sujeta a ser revisada y será depositada en una cuenta bancaria que el Tribunal en su oportunidad asigne en beneficio de nuestra hija, así mismo a parte de lo anterior, el padre y la madre velará por otros gastos proporcionalmente necesario tales como: vestuarios, asistencia médica, transporte escolar, formación educativa, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.

E. copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

R., publíquese y déjese copia certificada.

Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). ). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.E. GRAZIANI

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MEG/mjz.

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