Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteNelson Adonis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el presente juicio que por cobro de bolívares intentó el ciudadano J.M.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.972.205, y domiciliado en esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, representado por el abogado L.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, contra la sociedad mercantil Radio Hispana, C.A., del mismo domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 4 de enero de 1997, anotada bajo el Nº 16, tomo 28-A, representada judicialmente por la abogada C.E.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.631, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia el 20 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción y ordenó a la demandada a pagar al demandante, la acreencia a su favor por noventa y tres millones ochenta y seis mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 93.086.848,88), más los intereses de mora a razón del uno por ciento (1%) mensuales contados a partir del 22 de enero de 2004, sin indicar hasta cuando, que se calcularían mediante una experticia complementaria del fallo, la suma resultante de la indexación y las costas del juicio.

Contra esa decisión, la parte demandada, Radio Hispana, C.A., representada judicialmente por su apoderada, abogada C.E.C.G., ejerció el recurso de apelación el día 2 de febrero de 2005, que admitió el tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de febrero de 2005, remitiendo el expediente a este juzgado superior con competencia funcional jerárquica vertical, con oficio Nº 100 de la misma fecha, donde se recibió el día 16 de febrero de 2005, y se le dio entrada el 17 de febrero del mismo año, oportunidad en la que la juez a cargo de este juzgado se inhibió, se desprendió del expediente y solicitó a la Juez Rectora tramitara ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un juez accidental especial para que se pronunciara sobre su inhibición y en caso de declararla con lugar, procediera a conocer de la causa.

En fecha 27 de abril de 2005, ante la designación de quien suscribe este fallo como juez temporal del tribunal, la apoderada de la demandada, consignó oficio donde ante la falta de nombramiento del requerido juez especial, invocando el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el avocamiento al conocimiento y decisión del presente juicio, que se acordó de conformidad mediante auto del 2 de mayo de 2005, ordenando la debida notificación del actor, para que transcurridos diez días de despacho contados a partir de la misma, la causa continuara su curso legal, hecho que ocurrió el 3 de mayo de 2005, mediante boleta consignada el 6 de mayo del mismo año.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de apelación, ocurrida la oportunidad para presentar los informes de las partes el día 8 de agosto de 2005, acto al que comparecieron ambas partes y los presentaron, agregándose los escritos al expediente.

En dichos Informes, la recurrente invocó como motivos de su impugnación, que la sentencia apelada, en primer lugar, al admitir y valorara pruebas que eran inválidas por no haber indicado el actor el objeto de cada medio probatorio que promovió, o sea por que no indicó el hecho que quería demostrar con cada una de las pruebas que promovió, a pesar de la oportuna oposición que hizo a su admisión, que fue declarada sin lugar, el tribunal a quo desacató el criterio reiterado de la Sala Plena, la de Casación Civil, así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tienen establecido que resultan invalidas las así promovidas, y en segundo lugar, porque procedió a fundamentar la decisión en supuestas copias certificadas de los libros de contabilidad de la demandada y en el testimonio que denuncia por demás contradictorio de la ciudadana Lic. Gexsi D.d.S., quien afirmó haber sido contadora de la empresa hasta diciembre de 2002, y haber devuelto a la demandada todos los libros y documentos al finalizar su labor, dándole valor a una supuesta certificación expedida casi tres meses después de haber dejado de ser contador de la sociedad mercantil demandada, instrumento y declaración que forman parte de las pruebas de califica de ilegalmente promovidas.

La parte actora, en sus informes solicitó la confirmación de la sentencia y que se declarara sin lugar la apelación alegando la potestad de la Asamblea de Accionistas como máximo organismo de la sociedad mercantil para reconocer la existencia de la acreencia.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Trata el presente juicio de una acción de cobro de bolívares, consistente en la acreencia que afirma tener el demandante contra la demandada, que alega consta en los libros de la contabilidad de dicha firma, por la suma de Bs. 93.086.848,88, así como en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Radio Hispana, C.A., de fecha 5 de febrero de 2003, de la cual agrega copia fotostática, ofreciendo consignar la certificada en el lapso probatorio, con fundamento en que el Balance donde consta fue aprobado por los accionistas y en la veracidad del asiento correspondiente en los libros de comercio que a tenor del artículo 38 del Código de Comercio, considera hace plena prueba.

El actor reclama, además del capital de la señalada acreencia, los intereses de mora a razón del uno por ciento (1%) mensuales a partir del 1º de enero de 2002, hasta la terminación del juicio así como la indexación o corrección monetaria de dicha suma y las costas procesales.

Ante tal pretensión, la demandada, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, con base en la indeterminación de la acreencia que se demanda en pago y la falta de indicación de la causa de pedir, así como en la inexistencia del instrumento fundamental de la pretensión, por carecer de tal prueba al momento de interponer la acción, porque no se produjo en la oportunidad legal; cuestión previa que el juez de la causa declaró sin lugar.

Posteriormente, al contestar al fondo, Radio Hispana, C.A., rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por no ser ciertos los hechos ni asistirle el derecho al actor. En forma pormenorizada, negó todos y cada uno de los hechos argumentados, negando tanto la existencia de la acreencia como el que la misma constare en la contabilidad de la empresa, que hubiese pactado intereses, y que debiera pagar el principal y los accesorios demandados.

Alegó la demandada en su defensa, que la fundamentación e instrumentalización que de la acreencia hace la parte actora en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 5 de febrero de 2003, en la que se aprobaron los balances y estados financieros de los ejercicios económicos 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, y específicamente, en el relativo al año 2001, donde consta por primera vez un asiento correspondiente al pasivo como cuentas por pagar J.B. por Bs. 93.086.848, 88, que acompañó en copia simple al libelo, es improcedente por haber sido remitida por la Lic. Gexsi D.N., quien presuntamente lo realizó, dirigida a J.B., V.N. y V.M. como “accionistas” de Radio Hispana, afirmando que el demandante J.B. no era ni había sido nunca accionista de Radio Hispana, C.A.; inclusión que evidencia el error de hecho que afirma vicia dicho balance, pues niega su existencia y que se haya contraído en el año 2001, el cual -asienta- pudiese haber sido “inducido” por el actor como directivo de que fue de la empresa demandada, por lo que insistió la apoderada de la demandada, en la inexistencia tanto de la acreencia, como de la supuesta tasa de intereses de mora convenida.

Asimismo argumentó la demandada la falta de indicación, por parte del demandante, de la causa de pedir, o sea de la fuente de la obligación cuyo pago se pretende en este juicio, por lo que ante tal carencia, considera que resulta nula y sin efecto la supuesta obligación, con base a lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil, circunstancia que alega afirmada por el actor en el escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, ante la imprecisa e indeterminada obligación que no pudo determinar por su misma inexistencia.

Así trabada la litis, al ser contestada en esa forma la demanda, recayó sobre el actor la carga de la prueba de la acreencia y de la procedencia de sus accesorios, como los intereses de mora y la indexación solicitada. Por lo tanto, la procedencia de la acción está íntimamente ligada a la prueba de la obligación.

La sentencia apelada, para declarar con lugar la acción y condenar a la demandada al pago del capital, intereses de mora y la suma que resulte de la acordada indexación, sin pronunciarse sobre la alegada invalidez de las pruebas promovidas sin apostillamiento, le dio pleno valor probatorio a la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 5 de febrero de 2003, por haber aprobado en ella el balance general que reflejaba en el renglón de los pasivos al 31-12-02 una deuda a favor del ciudadano J.B. por Bs. 93.086.848,88, así como también en que constaba tal deuda “en las copias de los asientos de libro diario de la empresa”, sin ningún análisis, y finalmente, se apoya en la testimonial de la ciudadana Gexsi D.d.S., cursante en los folios 301 al 305 del expediente, que, a su juicio, evidenció la realización por su parte de trabajos contables para la sociedad mercantil demandada; lo cual resultó suficiente al sentenciador a quo para considerar configurada plena prueba y en consecuencia, condenar el pago, supliendo la falta de determinación de la fecha de vencimiento de la obligación con base a lo dispuesto por el artículo 1.212 del Código Civil, haciéndola partir de la fecha de citación de la demandada, pero dejándola indeterminada, al no precisar hasta cuándo se calcularía a los fines del pago de intereses de mora.

Asimismo, el juzgador de mérito, previas consideraciones sobre la obligación de todo comerciante de llevar los libros de contabilidad, así como sobre el efecto probatorio de los mismos, pero sin referirse en profundidad al medio probatorio aportado por el actor para demostrar la existencia de la deuda, una certificación expedida por la Lic. Gexsi D.d.S., obviando la argumentación al respecto que hizo la parte demandada, y sin mencionar ni considerar - en forma alguna - el reiterado criterio jurisprudencial alegado sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas sin indicar el objeto de las mismas, que las podían hacer inválidas e irregularmente promovidas, punto sobre el cual la demandada citó varias sentencias y algunas las transcribió parcialmente, acompañando ediciones completas obtenidas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, insistiendo en ese punto la apoderada de la sociedad de comercio demandada desde su promoción hasta en los informes de la primera instancia y los presentados ante este juzgado superior.

De seguidas, ese juzgador de alzada procede a a.l.m.d.l. presente impugnación:

En primer lugar, considera la recurrente que la actividad probatoria del actor es invalida por no haber cumplido el promovente el requisito de indicar el objeto de cada prueba, o sea, por promover pruebas sin el debido apostillamiento y, en segundo lugar, advirtiendo la apelante que procede a todo evento y sin convalidar las declaraciones de la ciudadana Gexsi D.d.S. y de la certificación de una página del libro diario de la sociedad mercantil demandada, observa que ese documento cursante al folio 171 del expediente, resulta además “certificado” en oportunidad posterior a aquella en que hubiese podido, si hubiese tenido alguna cualidad para hacerlo, certificarlo cuando trabajaba para la empresa demandada, tal como se evidencia - a juicio de la demandada – de lo declarado por ella en la oportunidad de ratificar esa certificación, al confirmar que prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2002, por lo que el día 21 de marzo de 2003, no estaba prestándolos y además había entregado, según su propia declaración, todos los libros y documentos de la compañía, por lo que en el peor de los casos, no hubiese tenido en su poder ningún elemento original para confrontar la copia; quedando del propio texto de la certificación.

Evidenciado que al momento de expedir la “certificación” la ciudadana Lic. Gexsi D.d.S. no tenía ninguna capacidad de representar o certificar documentos de la misma.

Antes de entrar a conocer de la alegada inadmisibilidad de las pruebas, tal medio probatorio “certificación” merece una consideración por lo sui generis y por el valor que le dio el a quo, debiendo darle un contenido pedagógico a la presente decisión. En efecto, tenemos que en materia de pruebas, el actor produjo junto al libelo una copia simple, fotostática, de la certificación de la asamblea extraordinaria de accionista de fecha 5 de febrero de 2003, de Radio Hispana y de sus anexos, dentro de los cuales constan balances generales y estados financieros, donde afirma consta la deuda y que califica de asientos contables, que conforman los folios 5 al 22 del expediente, dándola valor probatorio para demostrar la existencia de la acreencia cuyo pago demanda, a la certificación expedida por la ciudadana Lic. Gexsi D.d.S., cursante al folio 171 del expediente.

Partiendo del concepto de la palabra certificar, que deviene del latín certificare, de certus, cierto y de facere, hacer; significa afirmar, dar por cierta alguna cosa, extender un documento asegurando que una cosa es cierta, tenemos que certificación es, por ende, la acción y efecto de certificar, es el instrumento en que se asegura la verdad de un hecho. Ahora bien, es necesario, que quien certifique, como en el caso de autos, la ciudadana Lic. Gexsi D.d.S. tenga capacidad para certificar, o sea tenga la legitimación activa para certificar.

Tal como lo observa la demandada, en el propio texto de la certificación, a la que el tribunal a quo confirió pleno valor para demostrar la existencia de la acreencia, la ciudadana Lic. Gexsi D.d.S., expresó según trascripción textual que se hace:

ACTA FIEL CUMPLIMIENTO. Yo Gexsi D.d.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.279.591, en mi condición de Contador Público C.P.C. 35.464 de la empresa Radio Hispana, C.A., hasta el 31-12-2002 bajo fe de juramento declaro que las presentes copias son fiel de su original que corresponde al Libro Diario de dicha Empresa. Constancia que se da a los 21 días del mes de Marzo de 2003. Lic. Gexsi D.d.S. C.P.C. 35.464

(resaltado del tribunal).

Por lo tanto, si ella misma manifiesta que fue Contador Público de Radio Hispana, C.A. hasta el 31 de diciembre de 2002, como es qué el 21 de marzo de 2003, casi tres meses después certifica esa copia, cuando ya no ostenta la aludida condición. En estricto derecho la certificación no tenía, si alguna ves la tuvo, cualidad para expedir esa certificación. Tal afirmación quedó reforzada cuando en la oportunidad de su comparecencia a los fines de ratificar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ese instrumento, fue interrogada, tal como consta a los folios 301 al 306 del expediente, donde afirmó en sus respuestas no sólo hasta cuándo fue contador de dicha empresa sino que al cesar tal condición, entregó todos los libros y documentos de la misma, de donde se concluye, con meridiana claridad, que tampoco tenía en su poder el original con el cual confrontar la copia a la que pretendió darle valor de certeza. Por lo tanto, no debió el juez de mérito darle a tal documento el valor que le dio para declarar con lugar la acción. Aceptar ese criterio sería permitir que un secretario de un tribunal, por ejemplo, expidiera luego de dejar de ostentar ese cargo, las copias certificadas que le requiriere cualquier persona, cuando ya ha perdido la capacidad de darle fe y carece del original para confrontarlo, resultando tal valoración igual a darle valor de lícito a lo ilícito, de certeza a lo incierto, de pertinente a lo impertinente, de idóneo a lo inidóneo; y por tales razones no puede considerarse válida la supuesta certificación y no puede atribuírsele valor probatorio alguno a las copias analizadas y así se deja establecido.

En cuanto al motivo principal de impugnación, pues la demanda alega que las pruebas eran inadmisibles, por inválidas, en razón de su promoción en forma irregular, argumento que alegó desde el momento en que formuló oposición a su admisión, este tribunal superior, observa que durante el lapso probatorio, el demandante ciudadano J.M.B.L., promovió sus pruebas, textualmente, en los siguientes términos:

PRIMERO: el mérito favorable de autos, en especial el no desconocimiento ni impugnación del Acta de Asamblea de fecha 05 de Febrero de 2003 y sus anexos.

SEGUNDO: Consigno copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 05 de Febrero de 2003 junto con sus anexos: Informe del Comisario de Radio Hispana, C.A. Lic. Carmen Puche de Galíndez, del Informe de Preparación realizado por la Lic. GEXSI D.D.S., Y DEL Balance General al 31-12-2.001 emitida por El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

TERCERO: Consigno Cuatro Informes de Preparación y Balance General de Radio Hispana, C.A., correspondiente a los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 realizados por la Lic. GEXSI D.D.S.. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.279.591 Contador Público Colegiado bajo el Nº 35.464, a quien de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pido sea citada para que comparezca para ratificar tales documentos por vía de prueba testimonial.

CUARTO: Consigno certificación del Libro diario de la contabilidad de Radio Hispana, C.A., realizada por la Lic. GEXSI D.D.S., Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.279.591. Contador Público Colegiado bajo el Nº 35.464 a quien de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pido sea citada para que comparezca para ratificar tales documentos por vía de prueba testimonial.

QUINTO: Conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil piso la exhibición de los Libros Diario e Inventario que por disposición de Ley debe llevar la demandada RADIO HISPANA, C.A., a fin de que se exhiba de los asientos contables correspondientes al pasivo de los años 1998 y 1999, y los pagos realizados a J.B. en los años 2.000 y 2.001 donde se indica lo adeudado y pagado a J.B.. De conformidad con el Código de Comercio artículo 42, en el caso del Libro Diario y para los efectos de la solicitada exhibición procedo a designar del referido Libro los siguientes asientos contables, el contenido en el folio 5, 6, 7, 8, 9, 11, 41 y 62.

Pido que las presente pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y consideradas en la definitiva

(folio 142 y su vuelto)”.

De la transcripción textual que antecede se evidencia lo alegado por la parte demanda, pues el apoderado del actor no indicó el objeto que pretendían demostrar tales pruebas, hecho al cual ha de aplicarse, cumpliendo además con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio reiterado de la jurisprudencia contenido en las alegadas y acompañadas sentencias por parte de la demandada, pues resultaron irregularmente promovidas, al no señalárseles el objeto de cada una de las pruebas promovidas, pues la necesidad de tal indicación, que debe ser de manera expresa y sin duda de ningún tipo, es considerada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como “…la única manera de garantizar el cumplimiento de deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió” (Sentencia Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, expediente Nº AA20.C-2000-000223 (00-132), caso Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporación).

Ese criterio también ha sido expresado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de junio de 2001, citada en la decisión anteriormente referida, contenidas ambas referencias en la sentencia del 21 de junio de 2005, dictada en el expediente Nº AA20-C-2005-000096, cuando compartiendo los criterios expuestos por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y, extendiéndose a las pruebas de testigos y de confesión, afirma que también en esos casos debe indicarse el objeto de tales medios de prueba, o sea necesidad de decir qué hechos se trata de probar con ellos, concluyendo que sin el cumplimiento de ese requisito, “…no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba”, expresando de seguidas lo siguiente:

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantado su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con ese criterio, que plasma la necesidad de que las partes en sus escritos de promoción indiquen cuál es el objeto de las pruebas, las pruebas del actor en el presente caso, deben considerarse irregularmente promovidas.

Además, de las sentencias citadas por la demandada en sus informes ante la alzada, emanadas de las Sala de Casación Civil, Constitucional y Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio expuesto ha sido reiterado en otras como las dictadas por la Sala Constitucional el 27 de febrero de 2003, bajo el Nº 401, caso M.H. y otros en amparo, en el expediente Nº 02-2027 y la Nº 3406 del 4 de diciembre de 2003, caso Inmuebles Lucerna 2000, C.A.

Entonces aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial alegado, en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas no apostilladas, este juzgador de alzada concluye que las promovidas por la parte actora, ciudadano J.B.L., debieron ser declaradas inadmisibles, como en efecto se declarará, por falta de indicación del objeto de las mismas, lo que las hace irregularmente promovidas e inválidas y así se declara, quedando de todos modos a.e.f.p. la inutilidad, impertinencia e ilicitud de la certificación cursante al folio 171 del expediente, en la que fundó su decisión el tribunal a quo, la cual se declarará nula y sin efectos.

En consecuencia, por los motivos expresados, este juzgador, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, anular la sentencia impugnada y declarar sin lugar la acción por falta de pruebas por parte del actor a de la existencia de la acreencia cuyo pago pretende, tal como se decidirá, con expresa condenatoria en costas.

DECISIÓN

Por la motivación expresada, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesta por la demandada sociedad de comercio RADIO HISPANA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la acción de cobro de bolívares contra ella intentada por el ciudadano J.B.L. y la condenó a pagar a este último, en su carácter de demandante, la acrecencia a su favor, por la suma de noventa y tres millones ochenta y seis mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 93.086.848,88), más los intereses de mora, calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual contados a partir del 22 de enero de 2004, sin indicar hasta cuando, que se calcularían mediante una experticia complementaria del fallo, que ordenó practicar, así como la suma resultante de la indexación y las costas del juicio, la cual se declara nula y sin efectos.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA de cobro de bolívares intentada en el presente juicio por el ciudadano J.B.L. contra la sociedad mercantil RADIO HISPANA, C.A., por no existir prueba de la acreencia cuyo pago se pretende, como era su carga de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ni de la tasa de interés de mora supuestamente pactados y que indebidamente el a quo estimó a razón del 1% mensual, cuando de haberse probado la existencia de la deuda sólo podría aplicársele la tasa de interés legal, por lo que siendo improcedente el principal de la deuda, también lo son sus accesorios, tales como intereses e indexación, y en consecuencia, tampoco procede la condena en costas.

TERCERO

Por resultar totalmente vencida, se condena a la parte actora, ciudadano J.B.L., a pagar las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. N.A.L.

El Secretario Acc.,

C.R.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:15 minutos de la tarde.-

El Secretario Acc.,

C.R.V.

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