Decisión nº 338-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

195º Y 146º

En fecha 18 de abril de 2.005, los ciudadanos J.B.Z. y Y.J.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros: 5.172.978 y 9.846.672, respectivamente, en representación de su hija la niña (omitido artículo 65 lopna), asistidos por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado P.L.R., presentó escrito ante este Tribunal:” Yo acudo ante esta instancia a los fines de declarar que es cierto que: (omitido artículo 65 lopna) de 7 años de edad, es mi hija. En este mismo acto la Ciudadana Y.J.S., venezolana Mayor de edad, cedula de identidad N° 9.846.672 de domicilio Carora expone: “Estoy conforme con el presente reconocimiento y si es cierto que el ciudadano ya identificado es padre biológico de mi hija ya identificada. “ Es por tanto que, Yo J.B.Z., ya identificado, solicito se haga la inserción de mi nombre, apellido y numero de la cedula de identidad en la Partida de Nacimiento de mi Hija por ser su Padre Biológico. La declaración que manifesté ante esta Instancia Judicial comprueba la filiación que existe entre mi persona y mi hija”. (Copiado Textualmente). En dicho acto consignó fotocopias de las cédulas de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.

Admitida la solicitud en fecha 22 de abril de 2.005, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 27 de abril de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

La Sala observa:

PUNTO UNICO

El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece: ”El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

  1. - En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro civil de Nacimientos.

  2. - En la partida de matrimonio de los padres.

  3. - En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, sí la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respectó (…)”.

En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano J.B.Z., de reconocer a la niña (omitido artículo 65 lopna), como consta en la solicitud del presente expediente, asimismo, se aprecia el consentimiento de la ciudadana Y.J.S., la cual se toma de su propia actitud, al estar presente cuando presentaron la solicitud.

DECISIÓN.

De todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y visto el reconocimiento voluntario que el ciudadano J.B.Z., hace como su hija la niña (omitido artículo 65 lopna), éste Tribunal, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Montes De Oca del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil

Expídanse copias certificadas de esta decisión por la Secretaria para el archivo y para las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de mayo del 2.005. Años 195° y 146°.

El Juez Unipersonal Nº 2.

______________________

Abg. A.H.C..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 338-2.005, siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria.

Abg: L.C.G.C..

EXP.N° 2SJ-3.537-05.

AHC/mz/05.

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