Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 28 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2005-000021

ASUNTO : BP01-O-2005-000021

Vista la acción de amparo propuesta por el ciudadano J.R.B., con cédula de identidad V- 8.251.285, asistido por el profesional del derecho, M.D.J.F.Q., Inpreabogado N° 68.180, en base a lo previsto en los artículos 27 y 49.8 Constitucionales, en la cual aparece como presunta agraviante la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, abogada R.P.M., el despacho para decidir, observa lo siguiente:

De los hechos plasmados en la presente acción se desprende que el derecho que se señala como presuntamente conculcado es distinto a la libertad y seguridad personales, pues el accionante ha referido que fue despojado de su vehículo Marca: Chevrolet, Placas: ABF-552, Modelo: Malibú, serial de carrocería 1W69ACV307833, seial del motor: ACV307833, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narra en su escrito pero en ningún momento cita la violación de su libertad (privación ilegítima de libertad) o su seguridad personal.

Por su parte, cabe destacar el contenido de la parte in fine del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que el tribunal de control será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.

Dicho lo anterior, en base a la norma ut supra mentada, este tribunal procederá a DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la presente acción procediendo a DECLINAR LA COMPETENCIA en un tribunal de primera instancia penal en función de juicio de esta misma circunscripción judicial, por cuanto la materia objeto del presente caso encuadra dentro de los supuestos previstos en el ordinal 4° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del derecho a la propiedad el que presuntamente se encuentra involucrado en la presente petición, todo ello en debida consonancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia (expediente 00-779, sentencia número 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO) y ASÍ SE DECIDIRÁ.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA EN UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en base a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida consonancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia (expediente 00-779, sentencia número 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO).

Publíquese, regístrese, notifíquese al accionante y líbrese el respectivo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de que distribuya CON CARÁCTER DE URGENCIA la presente acción de amparo en un tribunal de primera instancia penal en función de juicio de esta misma circunscripción judicial.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3,

M.B.U.

LA SECRETARIA,

ESNERLAIDA REYES.

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