Decisión nº PJ0072010000133 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-399

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.016.756, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A. Segundo, siendo la ultima de sus reformas estatutarias en el mencionado registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.R.C., debidamente asistido por la profesional del derecho MIGNELY G.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 110.055, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada y; en fecha 18 de mayo de 2010, lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 24 de diciembre de 1981 para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, desempeñando el cargo de marino, en un sistema de guardias conocido 2 x 4, es decir, dos días (02) de trabajo por cuatro (04) días de descanso, hasta el día 01 de enero de 2008, cuando le fue otorgado el beneficio especial de jubilación, acumulando un tiempo de servicios de veintiséis (26) años y ocho (08) días de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que devengó como último salario básico, la suma de cuarenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.47,82) diarios, un salario normal de la suma de ciento cincuenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs.156,13) diarios y, un salario integral de la suma de doscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.235,44) diarios.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la suma total de ciento cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs.105.434,03) por concepto de diferencia de los conceptos laborales de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, ayuda vacacional, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades sobre vacaciones vencidas, aumento salarial y bonificación especial por la no retroactividad de los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano J.R.C., la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo de marino, la jornada y las labores desempeñadas y el otorgamiento del beneficio especial de jubilación.

  5. - Niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano J.R.C., las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando paga ello, haberlas pagado en la oportunidad de finalizar la relación de trabajo, sobre la base de un salario básico de la suma de cuarenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.47,82) diarios, un salario normal de la suma de setenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.77,63) diarios y, un salario integral de la suma de doscientos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.200,64) diarios.

  6. - Opuso como defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral conforme al alcance contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho JAZIR CAMINO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 126.427, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en sus escritos de promoción de pruebas y contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio oral y público, referida a la defensa de fondo de prescripción de la acción laboral prevista y sancionada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, expresó que la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Froneris, página 808)

    En nuestra legislación, el artículo 1952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    Ahora, la prescripción de la acción laboral tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano J.R.C. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.

    De lo anterior, se debe dejar expresa constancia que no existe controversia en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.C. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, esto es, el día 01 de enero de 2008, por habérsele concedido el beneficio especial de jubilación.

    Aplicando lo anteriormente decidido, observa este juzgador que el ciudadano J.R.C. tenía hasta el día 01 de enero de 2009 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello, y ocurrido tal evento, tenía hasta el día 01 de marzo de 2009, para notificar o citar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Así las cosas, observa este juzgador que, la demanda fue propuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el día 28 de abril de 2009, lo que trae como consecuencia, en principio, que la acción laboral se encuentra prescrita, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral.

    Sin embargo, a los fines de determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, este juzgador con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1959, expediente AA60-S-2007-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: AO SENCIAL Y OTRO contra la sociedad mercantil GRUPO SUOTO CA, Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción de la acción laboral y su interrupción, observando lo siguiente:

    El ciudadano J.R.C. trajo a las actas procesales del expediente, copias certificadas de “expediente administrativo” signado con el número 075-2008-03-029227, de fecha 17 de noviembre de 2008, las cuales fueron ratificadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 19 de febrero de 2009, con el cual pretende enervar los efectos jurídicos de la prescripción de la acción laboral anunciada por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, siendo estas instrumentales apreciadas por parte de este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido cuestionadas bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, procediendo de seguidas a estudiarla y analizarla con la finalidad de establecer si son capaces de demostrar la interrupción de la acción laboral invocada en este asunto.

    En ese sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

    El precepto legal antes trascrito consagra los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción laboral, entre ellas, la reclamación ante la autoridad administrativa, empero, condicionada al hecho que debe notificarse al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción ó dentro de los dos (2) meses siguientes a aquél, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda o instauración de un procedimiento administrativo en su contra (entiéndase: colocándolo en mora) a los efectos de interrumpir la prescripción.

    Del análisis del expediente administrativo en cuestión, se desprende con meridiana claridad que en fecha 08 de diciembre de 2008 fue notificada la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de la reclamación instaurada por el ciudadano J.R.C., razón por la cual, comenzó a discurrir nuevamente el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tenía hasta el día 08 de diciembre de 2009 para intentar su acción ante los órganos jurisdiccionales correspondientes.

    De manera, que al haberse instaurado la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el día 28 de abril de 2009, y notificado la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el día 09 de octubre de 2009, es evidente, que el ciudadano J.R.C. logró interrumpir efectivamente la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la declaratoria de su improcedencia. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.C. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo de marino, las labores desempeñadas y el salario básico diario, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    1.- El salario normal e integral devengando por el ciudadano J.R.C. para el cálculo de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de sus servicios personales con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    2.- Si le corresponden o no al ciudadano J.R.C. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra la sociedad mercantil BANCO I.V.C.; sentencia 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., ratificadas por la sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  7. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  8. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  9. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  10. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  11. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, probar la improcedencia de las sumas de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano J.R.C., pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, ayuda vacacional, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades sobre vacaciones vencidas, aumento salarial, bonificación especial, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  12. - Promovió prueba documental, marcado con la letra “A”, constante de siete (07) folios útiles, copias simples de “recibos de pagos” emitidos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, solicitando a su vez, la exhibición de los mismos a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose los conceptos laborales devengados durante los períodos comprendidos desde el día 12 de noviembre de 2007 hasta el día 18 de noviembre de 2007; desde el día 19 de noviembre de 2007 hasta el día 25 de noviembre de 2007; desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 02 de diciembre de 2007; desde el día 03 de diciembre de 2007 hasta el día 09 de diciembre de 2007; desde el día 10 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de diciembre de 2007; desde el día 17 de diciembre de 2007 hasta el día 23 de diciembre de 2007; desde el día 23 de diciembre de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007, los cuales serán tomados en consideración a los efectos de la determinación del salario normal e integral devengado por el ciudadano J.R.C. para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de exhibición de documentos antes mencionados, este juzgador debe declarar su improcedencia en virtud de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. Así se decide.

  13. - Promovió prueba documental, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, copia simple de “liquidación final” emitida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    Con respecto a esta instrumental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose que le pagó al ciudadano J.R.C. las sumas de dinero allí especificada. Así se decide.

  14. - Promovió prueba documental, marcada con la letra “C”, constante de catorce (14) folios útiles, copias certificadas de documento denominado “reclamación administrativa” emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Con respecto a esta instrumental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan; sin embargo, su análisis y estudio fue efectuado en el punto previo de este fallo. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  15. - Promovió la prueba de inspección judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Departamento de Nómina y en la Gerencia de Atención al Jubilado de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    Con referencia a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su evacuación el día 21 de junio de 2010 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, razón por la cual se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se dejó constancia del salario devengado por el ciudadano J.R.C., esto es, un salario básico de la suma de cuarenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 47,82) y el pago de la suma de doscientos noventa y tres mil trescientos setenta con treinta y cinco céntimos (Bs.293.370,35) por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados con ocasión de la culminación de la relación de trabajo en virtud de habérsele concedido el beneficio especial de jubilación. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    La representación judicial del ciudadano J.R.C. promovió copias fotostáticas de documentos denominados “circulares”, constante de diez (10) folios útiles, referidas a la “bonificación por retardo de la discusión de la contratación colectiva petrolera del trabajo 2007-2009”, y “bonificación especial retroactiva”, relativa al ajuste salarial y su incidencia en las utilidades.

    Con respecto a esta prueba, este juzgador le concede valor probatorio de tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues versan sobre la materia debatida en este asunto. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones realizadas tanto en los escritos de la demanda y su contestación, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, conforme al derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa, de la siguiente manera:

    En primer lugar, se debe determinar si le corresponde o no al ciudadano J.R.C. el salario normal e integral invocado en el escrito de la demanda, tomando en consideración las últimas cuatro semanas (04) a la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo y; al efecto se observa lo siguiente:

    Con relación al salario básico diario se tomará en consideración la suma de cuarenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.47,82) admitida por las partes del proceso. Así se decide.

    Con relación al salario normal debe tomarse en consideración lo dispuesto en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, de la cual se expresa en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Siguiendo con el estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “salario/ sueldo básico ordinario”, “bono por tiempo de comida y reposo marino”, “bono nocturno marino”, “manutención marinos”, “tiempo de viaje diurno”, “prima por domingo trabajado”, “bono por viaje nocturno guardia” y “comida por extensión de jornada” forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues, fueron devengados de forma regular y permanente durante sus relaciones laborales, y; por tanto, revisten carácter salarial. Así se decide.

    Decidido lo anterior, y de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal devengado por el ciudadano J.R.C. durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas que cursan a las actas del expediente, asciende a la suma de setenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.77,70) tomando en consideración las semanas discurridas entre el día 03 de diciembre de 2008 hasta el día 09 de diciembre de 2008, desde el día 10 de diciembre de 2008 hasta el día 16 de diciembre de 2008, desde el día 17 de diciembre de 2008 hasta el día 23 de diciembre de 2008 y desde el día 24 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de diciembre de 2008, cursantes a los folios 66, 67, 68 y 69 del expediente, a su vez, su resultado, fue dividido entre los diecinueve (19) días efectivamente laborados obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben se debe tomar en consideración la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en alusión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador de mérito debe realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES S.A, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.8,36). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano J.R.C. se tomó en consideración la suma de nueve mil treinta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.9.035,83) que aparece reflejado en el documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 66 siendo dividida entre los tres (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengó el ciudadano J.R.C. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 en concordancia con la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de siete bolívares con treinta céntimos (Bs.7,30). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano J.R.C. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.47,82) y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “salario/sueldo básico descanso contractual”, “salario/sueldo básico descanso legal”, “descanso legal compensatorio”, “descanso contractual compensatorio” “horas extraordinarias de trabajo diurnas”, “día adicional” y “salario adicional feriado trabajado” que devengó el ciudadano J.R.C. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de ciento ocho bolívares con ocho céntimos (Bs.108,08). Así se decide.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano J.R.C. se tomó en consideración los conceptos de “salario/sueldo básico descanso contractual”, “salario/sueldo básico descanso legal”, “descanso legal compensatorio”, “descanso contractual compensatorio” “horas extraordinarias de trabajo diurnas”, “día adicional” y “salario adicional feriado trabajado”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas que cursan a las actas del expediente, esto es, desde el día 03 de diciembre de 2008 hasta el día 09 de diciembre de 2008, desde el día 10 de diciembre de 2008 hasta el día 16 de diciembre de 2008, desde el día 17 de diciembre de 2008 hasta el día 23 de diciembre de 2008 y desde el día 24 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de diciembre de 2008, cursantes a los folios (66, 67, 68 y 69 ) del expediente, a su vez, su resultado, fue dividido entre los diecinueve (19) días efectivamente laborados obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano J.R.C., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, y los conceptos denominados “salario/sueldo básico descanso contractual”, “salario/sueldo básico descanso legal”, “descanso legal compensatorio”, “descanso contractual compensatorio” “horas extraordinarias de trabajo diurnas”, “día adicional” y “salario adicional feriado trabajado”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano J.R.C. asciende a la suma de doscientos un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.201,45), dejándose establecido que no se incluye el concepto laboral denominado “indemnización sustitutiva de vivienda” para el cálculo de las prestaciones sociales por efecto de la terminación del contrato de trabajo por disposición de la cláusula 4 de la convención colectiva petrolera. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano J.R.C. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:

  16. - noventa (90) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 24 de diciembre de 2001 hasta el día 01 de enero de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seis mil novecientos noventa y tres bolívares (Bs.6.993,oo).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de seis mil novecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.6.987,54), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final”, cursante al folio 73 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, le adeuda la suma de cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.5,46) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  17. - setecientos ochenta (780) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 24 de diciembre de 1981 hasta el día 01 de enero de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento cincuenta y siete mil ciento treinta y un bolívares (Bs.157.131,oo).

  18. - trescientos noventa (390) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 24 de diciembre de 1981 hasta el día 01 de enero de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setenta y ocho mil quinientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.78.565,50).

  19. - trescientos noventa (390) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 24 de diciembre de 1981 hasta el día 01 de enero de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setenta y ocho mil quinientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.78.565,50).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de trescientos catorce mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs.314.262,oo) y habiéndosele pagado la suma de trescientos trece mil seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.313.006,72), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final”, cursante al folio 73 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, le adeuda la suma de un mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.1.255,28) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  20. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” por el período comprendido desde el día 24 de diciembre de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2007, prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.641,80).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil seiscientos veinticinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.1.625,88), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final”, cursante al folio 73 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, le adeuda la suma de un mil quince bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.1.015,92) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  21. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 24 de diciembre de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos treinta bolívares con diez céntimos (Bs.2.630,10,oo).

    Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, según se evidencia del documento denominado “liquidación final”, cursante al folio 73 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, nada le adeuda por este concepto. Así se decide.

  22. - Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano J.R.C. en el escrito de la demanda sobre el concepto laboral “bonificación especial”, esta instancia judicial declara su procedencia, pues la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tenía la obligación de demostrar su pago libertario, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, y en ese sentido, se ordena pagar la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo), en virtud de encontrarse en el supuesto tipificado el literal “b” de la cláusula 74 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, estando activo desde el día 21 de enero de 2007 hasta el día 01 de noviembre de 2007. Así se decide.

    A esta suma de dinero debe adicionarse su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la suma de un mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.499,85). Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de ocho mil doscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.8.276,51) a favor del ciudadano J.R.C..

    Con respecto al concepto laboral denominado “indemnización sustitutiva de vivienda”, este juzgador observa que el ciudadano J.R.C. no especificó ni detalló los días, meses y años o el tiempo o período sobre los cuales habían de recaer esas diferencias, y a partir de allí, poder determinar si efectivamente procede en su favor lo reclamado, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, aunado al hecho de que tal concepto laboral se encuentran debidamente pagados en los recibos de pagos cursantes en las actas del expediente y, por tanto, resulta improcedente lo peticionado. Así se decide.

    Con relación al concepto laboral “utilidades sobre vacaciones vencidas”, este juzgador declara su improcedencia, pues, las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de pagar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico. Así se decide.

    Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano J.R.C. referente al “aumento salarial” reclamado en el escrito de la demanda, esta instancia judicial lo declara improcedente, por cuanto quedó debidamente demostrado en el proceso que el ciudadano devengó un salario de cuarenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 47,82), monto éste, meridianamente superior al aumento salarial causado en la cláusula 05 de Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 de la suma de doce bolívares (Bs.12,oo) más el salario devengado por un marino en la Convención Colectiva 2005-2007; esto es la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32.13), lo cual arroja un total de cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.44,13,oo). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) adeudados al ciudadano J.R.C. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 01 de enero de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 01 de enero de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 01 de enero de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones vencidas, bonificación especial relativo al ajuste salarial y su incidencia en las utilidades), a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 16 de septiembre de 2009 fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEOS SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.R.C. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ambas partes plenamente identificada en las actas procesales. En consecuencia a la parte demandada a pagar la suma de ocho mil doscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.8.276,51) a favor del ciudadano J.R.C. por diferencias en los conceptos laborales determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

Se exime a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de pagar las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano J.R.C., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.R.O.M., A.M.M.G., J.A.T., JHON MOQUERA, YOSMARY R.M., LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 99.128, 116.531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, actuando como Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M.E., C.C. RENDILES NOGUERA, JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 76.515, 68.667 y 126.427, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 509-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR