Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

San A.d.T., 16 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000478

ASUNTO : SP11-P-2009-000478

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO

IMPUTADO: J.A.C.A.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada IOHANN C.P., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado J.A.C.A. de nacionalidad venezolana, natural de San A.e.T., fecha de nacimiento 02 de febrero de 1977, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero hijo N.C. (f) y de C.A. (v), cédula de identidad V-13.173.980, residenciado en la calle principal casa 12-07, Barrio Pinto Salinas, de la ciudad de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., teléfono (0276) 771.03.32 (0416) 119.80.55, por la comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En esta misma fecha siendo las 17:30 horas de la tarde, quien suscribe: SM2. U.V.J. CI.V-11.106.381, adscrito a la Primera Compaña del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San A.d.T., Municipio B.d.E.T.; actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “ El día de hoy 15 de Febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio de Plan República como Jefe del Centro de Votación Escuela Básica Concentrada 23-23 del barrio La Popa, de San A.E.T., fui llamado por el presidente de la Mesa Nro.1 el ciudadano. HERRERA FIGUEROA ANDERSON CI.V-17.466.251, manifestándome que un ciudadano había ejercido el voto y luego rompió el comprobante de votación porque el resultado que arrojó el comprobante no era la opción que él quería, y me entregó Un (01) comprobante de votación identificado con el logotipo del C.N.E Poder Electoral serie 30RC0279LB, el cual está dividido o roto en dos partes, por lo que procedí a identificar al ciudadano señalado como: CASANOVA ALBARRACIN J.A. CI. V-13.173.980, de 32 años de edad, FN: 02-02-77, obrero, soltero, alfabeto, natural y residenciado en Barrio Pinto Salinas, casa 12-07 San A.d.T.E.T., TLF: 0272-7710332, informándole que este tipo de acción presumía la comisión de un delito electoral y que sería puesto a la orden del Ministerio Público. Seguidamente solicité información sobre las personas que fueron testigos presenciales del hecho y el presidente de la mesa me indicó que el ciudadano. S.A.J.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.133.744, de 48 años de edad, FN: 01-05-60, de estado civil casado, costurero, natural y residenciado en calle 13, Nro.13-30, barrio R.U., calle 13 Nro.13-30, San A.M.B.E.T., fue testigo presencial del hecho, por lo que solicité su comparecencia ante este comando para la entrevista testifical. Luego le pasé la novedad a mi Capitán P.B.C., Comandante de la Primera Compañía, quien se hizo presente en el Centro de Votación y estando allí le comunicó la situación al Abog. J.C.C., Fiscal 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se encuentra laborando dentro de la sede del Destacamento de Fronteras Nro.11, quien ordenó elaborar las actuaciones correspondientes, entre las cuales fueron solicitar reconocimiento técnico del comprobante de votación ante el C.I.C.P.C y entrevista a los testigos. Seguidamente nos trasladamos junto con el testigo y el detenido hasta el comando en donde le fueron leídos los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y le fueron garantizados todos sus derechos. Eso Fue todo.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 02 de julio de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-000478 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado J.A.C.A. de nacionalidad venezolana, natural de San A.e.T., fecha de nacimiento 02 de febrero de 1977, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero hijo N.C. (f) y de C.A. (v), cédula de identidad V-13.173.980, residenciado en la calle principal casa 12-07, Barrio Pinto Salinas, de la ciudad de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., teléfono (0276) 771.03.32 (0416) 119.80.55, en la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano; Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; el Secretario; Abg. F.J.C.S.; el Alguacil de Sala, N.V.; Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann C.P. y el imputado. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado J.A.C.A., por la comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado J.A.C.A., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor N.L.R. quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público expresó, “Ciudadano Juez, dada la ausencia reiterada del representante del C.S.E., quien ha sido convocado en anteriores oportunidades para este acto sin que haya hecho acto de presencia lo cual ha generado diferimientos, esta Fiscalía, en nombre del estado venezolano asume esta representación, y no tiene inconveniente en que se otorgue el benéfico de suspensión del proceso a la acusada, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano J.A.C.A., por la comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano J.A.C.A. de nacionalidad venezolana, natural de San A.e.T., fecha de nacimiento 02 de febrero de 1977, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero hijo N.C. (f) y de C.A. (v), cédula de identidad V-13.173.980, residenciado en la calle principal casa 12-07, Barrio Pinto Salinas, de la ciudad de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., teléfono (0276) 771.03.32 (0416) 119.80.55, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 02 de julio de 2009, hasta el 02 de julio de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse involucrado en hechos punibles de semejante naturaleza. 3.- La Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Donar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Ureña. Municipio P.M.U. del estado Táchira, debiendo presentar constancia de tal circunstancia.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra el acusado: J.A.C.A. de nacionalidad venezolana, natural de San A.e.T., fecha de nacimiento 02 de febrero de 1977, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero hijo N.C. (f) y de C.A. (v), cédula de identidad V-13.173.980, residenciado en la calle principal casa 12-07, Barrio Pinto Salinas, de la ciudad de San A.d.T., Municipio B.d.E.T.; en la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado por la comisión del delito atribuido de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de julio de 2009, hasta el 02 de julio de 2010; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse involucrado en hechos punibles de semejante naturaleza. 3.- La Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Donar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Ureña. Municipio P.M.U. del estado Táchira, debiendo presentar constancia de tal circunstancia

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO

SECRETARIA

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