Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: H.A.M.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.237.943, de éste domicilio y hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano J.J.C.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 244.639, de éste domicilio y hábil, asistido por el Abogado J.L.U., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.162.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.E.M. y J.L.U., inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 22.910 y 74.162 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.N.G.C., Colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-23.161.591, de éste domicilio.

MOTIVO: Desalojo.

EXPEDIENTE N °: 18.542.

PARTE NARRATIVA:

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que es propietario de un inmueble ubicado en la carrera 15, entre calles 11 y 12, N° 11-66, 11-78, 15-8 y 15-02, Barrio San Carlos, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en dos (2) casas antiguas construídas sobre terreno ejido con título de arrendamiento de la Alcaldía de San Cristóbal N° 9082. Que éste inmueble se encuentra actualmente arrendado al ciudadano P.N.G.C., desde el 02 de junio de 1989, según contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 02/06/1989, anotado bajo el N° 125, Tomo 57, folios 158 al 160, el cual se convirtió a tiempo indeterminado. Que el arrendatario ocupa la planta alta del inmueble y la planta baja sobre la cual aquél se encuentra, está deteriorada corriendo el riesgo que se desplome. Fundamenta su acción en los artículos 10, 33, 34 literal c) y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.600 del Código Civil. Solicita el desalojo del inmueble para ejecutar las reparaciones necesarias en base al proyecto de Obra cuyos planos fueron autorizados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00). Finalmente solicitó la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar en la sentencia definitiva (fs. 37 al 40).

ADMISIÓN

El Tribunal a quo por auto de fecha 23/02/2006 admite la demanda, tramitándola por el procedimiento Breve y ordena la citación del demandado (f. 41).

CITACIÓN

El ciudadano P.N.G.C., asistido del Abogado G.J.J.D., mediante diligencia consignada en fecha 11/04/2006 (f. 61), se dá por citado en la causa.

CONTESTACIÓN

Por escrito consignado en fecha 18/04/2006, la parte demandada dá contestación a la demanda en los términos siguientes: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el actor en el libelo de demanda, así: Que el inmueble que ocupa como arrendatario está ubicado en la planta alta de la vivienda signada con el N° 11-78, carrera 15, entre calles 11 y 12, Sector Barrio san Carlos, Parroquia P.M.M. y que el arrendador alega que la planta baja del inmueble se encuentra muy deteriorada corriéndose el riesgo de un desplome, que por ende requieren su desocupación para ejecutar las reparaciones fundamentando su afirmación en Inspecciones realizadas por Protección Civil y Bomberos, las cuales d.f.d. estado físico del inmueble, pero fueron realizadas sobre un inmueble distinto al que habita. Que la vivienda objeto del contrato de arrendamiento se encuentra en normal estado de conservación. Que el arrendador ha observado una conducta poco acorde con la ética y la responsabilidad como es el hecho de haberle impedido hacer uso del agua potable, porque se taparon los desagües de las aguas servidas cuya reparación debía hacerse en la planta baja del inmueble, habiendo hecho una serie de gestiones para tener acceso a la planta baja por lo que interpuso Acción de Amparo que fue declarada con lugar. Que la acción de desalojo incoada fundamentada en el supuesto deterioro del inmueble, sólo persigue violentar sus Derechos como inquilino, pese haber cumplido sus obligaciones. Que la causal de desalojo del literal c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone “ Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación” y que en ningún momento se refiere a la necesidad del propietario de ejecutar un desarrollo habitacional. Reconvino al demandante para que le reintegre la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00), por concepto de sobre alquileres cobrados, más los que se sigan cobrando en exceso hasta la definitiva. Finalmente solicitó la admisión de la contestación y de la reconvención, su sustanciación y declaratoria con lugar en la definitiva (fs. 62 al 67).

INADMISION DE LA RECONVENCIÓN

El Tribunal a quo por auto fechado 20/04/2006 (f. 91), declaró inadmisible la reconvención propuesta.

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por escrito consignado en fecha 02/05/2006 (fs. 98-100), la parte demandante promovió:

1) El mérito favorable de las Actas procesales, en especial: * Poder Apud Acta. * Documento de las mejoras del inmueble. * Contrato de Arrendamiento de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. * Planilla Sucesoral emanada del SENIAT. * Contrato de Arrendamiento Notariado. * Informe de Protección Civil fechado 14/09/2005. * Informe del Cuerpo de Bomberos. * Planos y autorizaciones de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

2) Documentales. * Copia certificada de la Inspección realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial. * Copia certificada de la sentencia firme de A.C.. * Criterio Técnico emitido por la Ing. M.E.B..

3) Inspección Judicial en el bien inmueble objeto del presente juicio.

4) Testimoniales de: R.A.V.S., J.A.B.D., J.A.C., J.J., J.C.M. y M.E.B.D. M.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escritos consignados en fechas 05/05/2006 (fs. 135 al 137) y 08/05/2006 (fs. 163 al 165), la parte demandada, promueve las siguientes pruebas:

1) El mérito favorable a sus intereses.

2) Copia certificada de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

3) Posiciones Juradas.

4) Derecho a repreguntar los testigos.

5) Inspecciones Oculares realizadas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal y Protección Civil.

6) Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y copia simple de notificación emanada del Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

7) Inspección Judicial en el inmueble identificado con el Nº 11-78.

8) Original de oficio N° 3539 fechado 29/12/2005 emanado de HIDROSUROESTE.

9) Copia de oficio N° 480 de fecha 29/11/2005 emanado de la Corporación de Salud.

10) Solicitó oir la declaración de G.C.E. y E.B..

11) Inspección Judicial tanto del inmueble que ocupa como arrendatario como de los inmuebles ubicados en la misma dirección signados con los N° 11-66, 15-8 y 15-02 del Barrio San Carlos.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto fechado 03/05/2006 el Tribunal a quo admite las Pruebas de la parte demandante (f. 134) y por auto de fecha 08/05/2006 (f.168) admite las pruebas de la parte demandada.

DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado a quo en Sentencia de fecha 25/05/2006, declaró Sin Lugar la demanda interpuesta y condenó en costas a la parte demandante (fs. 197 al 213).

La parte demandante apeló de la decisión (f. 214) y el Tribunal a quo acordó en auto fechado 01/06/2006 oirla en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia (f. 215).

Este Juzgado por auto de fecha 20/06/2006 recibe previa distribución el expediente, le dió entrada y lo inventarió con el N° 18.542 (f. 223).

PARTE MOTIVA

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por Desalojo interpuso el ciudadano H.A.M.V., actuando en nombre y representación del ciudadano J.J.C.D., contra el ciudadano P.N.G.C., alegando que necesita la desocupación del inmueble para realizar en él reparaciones y fundamentando su pretensión en el literal c) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Sobre el mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del m.T. de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Al Poder Apud Acta inserto al folio 42, el Tribunal observa que el mismo no contribuye a la demostración de los hechos aquí controvertidos, ni contiene elemento alguno susceptible de valoración; pues de él sólo se desprende la representación que acreditó a los Abogados A.M.E.M. y J.L.U., para actuar en representación del ciudadano H.A.M.V.; razón por la que no lo valora.

A la copia simple del documento inserto a los folios 3 y 4, las cuales no fueron impugnadas en su debida oportunidad; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende que el ciudadano J.J.C.D., adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 17/01/1977, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 8, folios 60 al 62, un inmueble integrado por dos casas contiguas sobre terreno ejido, siendo una de dichas casas de paredes pisadas y techo de teja con varias piezas, cocina, sanitario y demás anexidades y dependencias y la otra de paredes de adobe, techo de teja, con cuatro piezas, corredor, comedor, cocina, patio, sanitario y sus demás dependencias y adherencias ubicadas en el Barrio San C.d.S.C..

A la copia simple del contrato de arrendamiento inserta al folio 9, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que en fecha 17/07/1998, el ciudadano J.J.C.D., en calidad de Arrendatario celebró con la Municipalidad de San C.C.d.A. sobre una parcela de terreno signada con el N° Catastral 01042801, con un área de 329.68 m2, ubicado en la Parroquia P.M.M., Barrio Obrero, carrera 15, esquina calle 12, señalada con el Número Cívico 11-66, 11-78, 15-8, 15-2 con las siguientes colindancias, NORTE: Con calle 12, mide 11, 21 metros. SUR: Con mejoras que son o fueron de E.d.S., mide 11,00 metros. ESTE: Mejoras que son o fueron de R.C. mide 29,88 metros. OESTE: Con la carrera 15, mide 30,32 metros.

A los originales del Certificado de Solvencia de Sucesiones fechado 05/03/2004 (f. 10) y Planilla Sucesoral emanadas del SENIAT (fs. 11 al 13); el Tribunal por constituir un documento público le confiere el valor probatorio que emanada de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende que a la muerte de PINEDA DE CASTELLANOS MARTHA, le sucedió J.J.C.D., en el 50% de los derechos y acciones de unas mejoras ubicadas en el Barrio San C.d.M.S.C..

Al original del documento inserto a los folios 15 y 16; el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el ciudadano J.J.C.D. y el ciudadano P.N.G.C., celebraron mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 02/06/1981, bajo el N° 125, Tomo 57, Contrato de Arrendamiento sobre un local para vivienda, integrado por un salón grande, servicios sanitarios con sus instalaciones de agua, luz, cloacas y demás adherencias, ubicado en el segundo piso del inmueble propiedad del arrendador ubicado en la calle 12, N° 11-78, Municipio P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira.

Al Informe de Protección Civil fechado 14/09/2005, inserto al folio 17, que en sí mismo no constituye un documento privado; no obstante, fue reconocido en su contenido por los ciudadanos J.M.H.J., J.C.M.C. (fs. 159 y su vto. y 160) y J.A.C.J., mediante prueba testimonial (f. 180-181), conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal le confiere pleno valor probatorio y de él se desprende que la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Protección Civil, realizó una evaluación al inmueble ubicado en la carrera 15 con calle 12, N° 11-66, Barrio San Carlos en la que se observó dilatación de las vigas y columnas debido a la antigüedad de la estructura; deterioro de las tuberías de aguas blancas y negras; filtraciones en paredes y techos de aguas blancas y negras; filtración en el techo de teja y caña, vigas de corona y soporte que se encuentran apuntaladas con cuartones debido a su deterioro; instalaciones eléctricas que se encuentran superficial.

A las fotografías insertas a los folios 18 y su vuelto, las cuales no fueron impugnadas; el Tribunal las valora de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se evidencia el estado de deterioro, de humedad que presenta el inmueble.

Al Informe del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal fechado 07/09/2005 (fs. 20 al 22), el cual, en sí mismo no constituye un documento privado; no obstante, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil fue ratificado en su contenido por el ciudadano Sub Oficial de Bomberos R.A.V.S. (f.184 y su vto.); el Tribunal le otorga pleno probatorio y de él se desprende que el inmueble ubicado en la carrera 15 con calle 12, N° 11-66, Barrio San Carlos, de éste Municipio presenta construcción antigua, conformada por paredes de bloque de arcilla y ladrillo, techos de teja de caña amarga y vigas de madera y una parte de placa nervada, de cemento pulido y granito; instalaciones eléctricas al descubierto, dividido internamente en viviendas familiares, un local comercial y área de conserjería, observándose que las vigas de madera del techo en parte han colapsado; que presenta deterioro en los techos motivado al tiempo de construcción y a filtraciones de aguas pluviales que procedieron al deterioro de los materiales de construcción. Igualmente que el local comercial anexo presenta filtración de aguas pluviales; tuberías de aguas blancas averiadas que hipercolan agua a nivel del piso y paredes; que se observaron cuartones y tablas de madera usadas como apuntalamiento dentro del local, específicamente en tres vigas de corona y columnas poniendo en peligro la condición de habitabilidad y a las personas que allí habitan; concluyéndose que el inmueble es inhabitable debiendo coordinarse con los organismos competentes la obtención de la permisería, reparaciones y construcción en general.

Al original de los planos insertos de los folios 25 al 32; así como a las copias de los planos que rielan a los folios 23 y 24, todos los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende que la Arquitecta M.M.M., elaboró levantamiento topográfico, Indice de fundaciones, losa de entrepiso, mezanina, vigas y detalles; corte AA fachada; plantas de distribución de las aguas blancas de la vivienda bifamiliar con comercio propiedad del ciudadano J.J.C.D. e igualmente que dichos planos cuentan con el visto bueno de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través de la Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, Dirección de Ingeniería; tal como se evidencia de los sellos húmedos estampados al reverso de los planos.

Al original del oficio N° DPU/VU/213 fechado 13/09/2005 (fs. 33 y 34), el cual constituye un documento público emanado de un Funcionario Público; el Tribunal le confiere el valor probatorio que señalan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la Dirección de Desarrollo Urbano e Infraestructura, División de Planificación Urbana otorgó al inmueble ubicado en la carrera 15, esquina con calle 12, N° 11-66, 11-78, 15-8, 15-2, con N° Catastral 01-04-28-01, correspondiente a la zonificación R-5 las siguientes variables urbanas:

  1. - USO: Vivienda Bifamiliar y comercio vecinal (continuo)

  2. - INDICE FAMILIAR: 1,8 habitantes en viviendas con un número menor o mayor a 3 dormitorios y 5 habitantes en viviendas con 3 dormitorios.

  3. - UBICACIÓN: 72%

  4. - CONSTRUCCIÓN:

    133%

  5. - RETIROS: NORTE: según alineamiento de vía. SUR: Ninguno. ESTE: Ninguno. OESTE: Según alineamiento de vía.

  6. - ALTURA:

    Planta baja +mezanina+

    Piso = 10,00 metros.

  7. - ESTACIONAMIENTO: Cuatro (04) puestos

  8. - ALINEAMIENTO DE VIA: Según perfil N° 25 y 27 de la Ordenanza de Zonificación vigente y certificado de alineamiento N° 238 de fecha 13/09/2005.

    Al original del documento inserto al folio 35 identificado con el número de solicitud 255, fechado 13/09/2005, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Planificación Urbana, que constituye un documento público; el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende el Certificado de Alineamiento otorgado al ciudadano J.J.C.D., sobre el terreno ubicado en la carrera 15, Nº 11-68, 11-78, 15-8 y 15-2.

    Al original de la autorización fechada 02/01/2006 (fs. 36 y su vto.), la cual emana de un Funcionario Público; el Tribunal le confiere el valor probatorio que señalan los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la Dirección Municipal de Ingeniería otorgó al inmueble ubicado en la carrera 15 con calle 12, N° 11-66, 11-78, 15-8, 15-2, Barrio Obrero permiso de construcción.

    A la copia certificada de la Inspección Judicial fechada 18/01/2006, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial (fs. 105 al 107); el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que el inmueble ubicado en la carrera 15, entre calles 11 y 12, signado con el N° 11-78 se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad tanto en la parte estructural, condiciones de todos los materiales usados en la construcción, existe buena ventilación, con la salvedad de las instalaciones de aguas servidas de la sala de baño, del lavadero, del lavaplatos no funcionan generando malos olores, contaminación ambiental, como consecuencia del taponamiento del bajante principal ubicado en la planta baja del inmueble inspeccionado.

    A la copia certificada de la sentencia de Amparo dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 113 al 130); el Tribunal la valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende que en fecha 23/01/2006, el referido Juzgado declaró con lugar la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano P.N.G.C. y ordenó permitir el acceso a personas especializadas en tuberías y desagues al inmueble ubicado en la calle 12, Nº 11-78, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal, a los fines que elaboren un Informe que permita conocer la condición de las tuberías que se encuentran en el inmueble; así como su reparación inmediata.

    Al original del Informe Técnico de Inspección de fecha 03 de febrero de 2006, suscrito por la Ing. M.E.B.D. M. (fs. 131 al 133), realizado al inmueble ubicado en la carrera 15, N° 11-66, Barrio San Carlos, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, el cual fue ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (f. 172 y su vto); el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y de él se desprende que el inmueble presenta un avanzado estado de deterioro debido a la humedad constante y a la falta de mantenimiento y conservación, se observan filtraciones, tuberías en mal estado, lo que ha generado grietas en paredes y techo, recomendándose la desocupación total para proceder a la reparación completa del inmueble.

    A la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17/05/2006 (fs. 185 al 187); el Tribunal le confiere el valor probatorio señalado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende, según lo expresado por la Práctico que acompañó al referido Tribunal a la Inspección lo siguiente: 1) Que el inmueble signado con el N° 11-66 cumplió su vida útil y se encuentra totalmente colapsado. Que existe humedad en toda la pared del fondo; filtraciones en la pared del fondo y en el techo; las tuberías de aguas negras están colapsadas; los techos en completo deterioro. Que las filtraciones de las paredes supuestamente provienen de una naciente no embaulada y que las instalaciones eléctricas están en mal estado. 2) Que el inmueble signado con el N° 11-78 ubicado en el segundo piso presenta buen estado de conservación y mantenimiento. 3) Que el inmueble signado con los Números cívicos 15-8 y 15-02 que corresponden a un mismo inmueble presentan un alto grado de humedad y deterioro en la viga y columna central; humedad en las paredes; filtración continua que se ve en la humedad permanente en pisos y paredes. Que existen grietas en los pisos, es decir en techos y paredes; agua empozada producto de las filtraciones. En cuanto a las instalaciones eléctricas internas no se puede determinar el estado de deterioro en que se encuentran.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Al mérito de lo actuado que sea favorable a sus intereses; el Tribunal no le confiere valor probatorio acogiéndose al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa del m.T. de la República, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, que señaló “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    A la copia certificada de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial; el Tribunal dá por reproducida aquí la valoración que sobre ella hizo en apartes anteriores.

    Al derecho de repreguntar los testigos de la parte demandante; el Tribunal no lo valora, pues ello constituye un derecho de la parte y no un medio de prueba.

    A las Inspecciones realizadas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal y Protección Civil; el Tribunal dá por reproducida aquí la valoración que sobre ellos hizo anteriormente.

    A la copia simple de la sentencia de Amparo dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial; el Tribunal reproduce la valoración hecha sobre ella anteriormente.

    A la copia simple de la notificación que riela al folio 138, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que el Juzgado Noveno en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira notificó al ciudadano P.N.G.C. de la admisión de querella penal en su contra interpuesta por el ciudadano H.A.M. por el delito de homicidio en grado de tentativa.

    Al original del oficio N° 480 fechado 29/11/2005, inserto al folio 167, emanado de la Dirección de S.A., Contraloría Sanitaria de la Corporación de Salud (CORPOSALUD), dirigido a la Prefecta de la Parroquia P.M.M., el cual emana de Funcionarios Públicos; el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que dicho Organismo comunicó a la referida Prefectura la problemática existente en el inmueble ubicado en la carrera 15 esquina calle 12, N° 11-78, Barrio San Carlos, jurisdicción de la Parroquia P.M.M. relacionado a la necesidad de realizar trabajos de reparación en el colector de aguas negras del inmueble.

    A la fotocopia del oficio N° 3539 fechado 29/12/2005 emanado de HIDROSUROESTE, el cual por no haber sido impugnado; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que para la reubicación, separación, y/o instalación, de un nuevo punto de toma de agua para los inmuebles ubicados en la calle 12 con carrera 15 de Barrio Obrero, deberá solicitarse y cancelarse el servicio ante la Oficina Comercial Coromoto; separar internamente las tuberías de distribución de los inmuebles y presentar la solvencia de la cuenta que surte actualmente.

    A la declaración testimonial rendida por el ciudadano G.C.E. (f. 178 y 179); el Tribunal observa que ella no aporta elemento alguno que contribuya al esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos, razón por la cual conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil la desecha y no la valora.

    A la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 17/05/2006 (fs. 188 - 189) en el inmueble ubicado en la carrera 15, entre calles 11 y 12, signado con el N° 11-78, Barrio San C.d.M.S.C.; el Tribunal le confiere el valor probatorio señalado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende, según lo expresado por el Práctico que acompañó al Tribunal que el inmueble objeto de Inspección no presenta ningún signo de deterioro, encontrándose en buenas condiciones de habitabilidad.

    A la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18/05/2006 (fs. 190 al 194) en el inmueble ubicado en la carrera 15, entre calles 11 y 12, signado con el N° 11-78, Barrio San C.d.M.S.C.; el Tribunal le confiere el valor probatorio señalado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende, lo siguiente: 1) Que el inmueble signado con el N° 11-78 se encuentra en buen estado de conservación, en lo que respecta a su parte estructural, columnas y vigas. Que no presenta filtraciones en las paredes; que no se percata de la existencia de naciente; ni de columnas vencidas o colapsadas, observándose sólo las tuberías internas expuestas en el área de la cocina y baño. 2) Que el inmueble signado con el N° 11-66 se encuentra en regulares condiciones de uso, habitabilidad y mantenimiento. Que presenta filtraciones en el techo de la cocina. Que no se constata la presencia de naciente, ni de paredes rotas, columnas vencidas o colapsadas, sólo que las tuberías correspondientes a instalaciones eléctricas se encuentran expuestas. 3) Que el inmueble signado con los Números cívicos 15-8 y 15-02 que corresponden a un mismo inmueble presenta mal estado de conservación; dos de las paredes presentan filtraciones; que no se advierte la presencia de naciente, solo la existencia de un cúmulo de agua en el piso, una pared aparentemente vencida; dos (2) columnas cubiertas con estructura de madera; no se percató la existencia de tuberías internas expuestas.

    Hecha la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, entra éste Juzgador a resolver el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

    El ciudadano J.J.C.D., celebró con el ciudadano P.N.G.C., Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la carrera 15, entre calles 11 y 12, N° 11-78, Barrio San Carlos, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 02/06/1989, anotado bajo el N° 125, Tomo 57, folios 158 al 160, el cual en su cláusula SEGUNDA estableció que “El lapso de duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del día 14 de mayo de 1989”, es decir, el contrato de arrendamiento suscrito no estableció prórrogas. En consecuencia, teniendo fecha cierta de inicio y pasada la fecha de terminación del contrato sin que el arrendador hubiere notificado al arrendatario su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, quedó incierto el final del contrato, convirtiéndose a tiempo indeterminado. Así se establece.

    Invoca la parte actora el desalojo del inmueble fundamentado en el literal c) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    (...)Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su desocupación...

    .

    De la revisión del contrato de arrendamiento; así como de las actas procesales se constata que el inmueble arrendado objeto de la acción de desalojo es el signado con el N° 11-78, que constituye la segunda planta o segundo piso del inmueble nomenclado 11-66, el cual de acuerdo a las Inspecciones Judiciales practicadas; tanto por la parte actora como por la demandada presenta humedad, filtraciones en paredes y techo; tuberías de aguas negras colapsadas; techos en completo deterioro; instalaciones eléctricas en mal estado. Similar opinión le mereció a los Prácticos que acompañaron a la Inspección practicada a los inmuebles identificados con los números Cívicos 15-8 y 15-02; situación que a todas luces hace concluir que si la base de la estructura presenta serio y considerable estado de deterioro, lógicamente que el segundo piso va a correr la misma suerte. Dicho en otras palabras, el hecho que el inmueble N° 11-78 a simple vista se encuentre en buen estado, no implica que no sea necesario su desocupación; pues dada la magnitud de los daños que presentan las bases que lo sustentan se hace impretermitible su desalojo para la total reparación del inmueble.

    Como corolario de lo expuesto, se observa que el hecho que motivó la interposición de la Acción de Amparo aludida por las partes y de cuya decisión riela copia certificada de los folios 113 al 124, fue precisamente la obstrucción de la tubería en el inmueble arrendado; lo cual imposibilitó que sus ocupantes pudieran realizar sus necesidades fisiológicas y de aseo personal y para cuya reparación se requería tener acceso a la planta baja del inmueble (inmueble Nº 11-68), por estar allí el foco del problema. Así las cosas, se observa que el aquí demandado reconoce que el taponamiento de la tubería del inmueble Nº 11-78 tiene su orígen en un problema existente en la planta baja del inmueble que lógicamente repercute en el inmueble arrendado; situación que amerita de una reparación estructural, de fondo que justifica el desalojo del inmueble.

    Mucho más, consta en las actas procesales los planos y/o levantamientos topográficos (fs. 23 al 32), permiso de construcción (fs. 36 y su vto.), otorgamiento de variables urbanas (fs. 33 y 34), tramitados y avalados por la Dirección de Desarrollo Urbano e Infrastructura, División de Planificación Urbana, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que evidencian la realización por parte del hoy demandante de todas las gestiones necesarias por ante autoridades competentes para obtener la permisería correspondiente a los fines de emprender los trabajos de reparación de toda la estructura.

    La situación de mal estado y deterioro ya referenciada, quedó suficientemente demostrada en el curso de la causa con el Informe de Protección Civil fechado 14/09/2005 (f. 17), con el Informe del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal fechado 07/09/2005 (fs. 20 al 22), con la copia certificada de la Inspección Judicial fechada 18/01/2006, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial (fs. 105 al 107); con el Informe Técnico de Inspección de fecha 03 de febrero de 2006, suscrito por la Ing. M.E.B.D. M. (fs. 131 al 133), con las Inspecciones Judiciales practicadas por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17/05/2006 y 18/05/2006 (fs. 185 al 194); todos los cuales coinciden en que el inmueble N° 11-66 se encuentra en pésimas condiciones, colapsado e inhabitable y es éste inmueble el que sirve de cimiento al inmueble signado N° 11-78, que ya ha venido presentando problemas de obstrucción en la tubería, aunado a que los Informes de Inspección de Protección Civil y Cuerpo de Bomberos señalan que las vigas y columnas presentan dilatación, las paredes y techos filtraciones y son éstas vigas y columnas los cimientos del inmueble arrendado y es ese techo el piso del inmueble arrendado; todo lo cual repercute en una amenaza de desplome de todo el inmueble, resultando procedente su desocupación, para emprender los trabajos de reparación de toda la estructura. Así se decide.

    En lo atinente a la revocatoria de poder hecha por el ciudadano J.J.C.D., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 31/07/2006, anotada bajo el Nº 41, Tomo 190, folios 87-88 (fs. 234-235); el Tribunal observa que la misma fue realizada en fecha 31/07/2006, es decir, con posterioridad a todas las actuaciones hechas en el expediente por el ciudadano H.A.M.V., a través de sus Apoderados Judiciales; en consecuencia surte efectos hacía el futuro, exactamente a partir del 31/07/2006, sin que tal revocatoria afecte las actuaciones realizadas por los Apoderados Judiciales del ciudadano H.A.M.V. con anterioridad a la revocatoria. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto éste Operador de Justicia encuentra satisfechos y suficientemente evidenciados los requisitos de procedencia de la acción de desalojo interpuesta conforme al literal c) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; razón por la cual éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara con lugar la Apelación interpuesta por el Abog. A.M.E.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.910, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25/05/2006 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano H.A.M.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.237.943, de éste domicilio y hábil, actuando en representación del ciudadano J.C.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 244.639, de éste domicilio y hábil, asistido por el Abogado J.L.U., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.162, contra el ciudadano P.N.G.C., Colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-23.161.591, de éste domicilio, por Motivo de Desalojo.

TERCERO

Se ordena al ciudadano P.N.G.C., ya identificado, a desalojar el inmueble arrendado identificado con el N° 11-78, ubicado en el segundo piso del inmueble situado en la calle 12, Municipio San Cristóbal, haciendo uso para ello de la fuerza pública si fuere necesario.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO

Queda revocada la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de mayo de 2006.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

SÉPTIMO

En la oportunidad legal correspondiente, bájese el expediente al Tribunal de la causa: Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo.). J.M.C.Z.. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacila.- La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Tribunal).

Exp. N° 18.542

JMCZ/MAV.

La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente en el expediente N° 18.542, en el que se declaró con lugar la apelación interpuesta por el Abogado A.E.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 25/05/2006 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio que por ante ese Tribunal sigue H.A.M.V., actuando en nombre y representación del ciudadano J.J.C.D., contra P.N.G.C., por Desalojo. Copia que se expide por orden del Ciudadano Juez Temporal, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 14 de agosto de 2006.

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