Decisión nº PJ0082012000184 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000116.

PARTE DEMANDANTE: J.L.S., J.A.S.C. y C.A.H.N., venezolanos, mayores de edad.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., Servicios Autónomos sin personalidad jurídica de Registro Público, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 7, Tomo 11 del Protocolo Primero; domiciliada en Mene Gande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: D.J.O.V. y S.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.307 y 109.502 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente incidencia mediante escrito presentado por el Abogado D.J.O.V. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S., a través del cual pone en conocimiento al Tribunal a quo del Recurso de Revisión Constitucional con solicitud de suspensión de ejecución del fallo, presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así mismo solicita al Tribunal de Ejecución se suspenda los efectos de la ejecución del fallo.

El día 15 de mayo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dicto auto a través del cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la suspensión de los actos de ejecución del fallo.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 18 de mayo de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 31 de julio de 2012, y dictando la parte dispositiva en fecha 07 de agosto de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que solicitó la suspensión de la ejecución del fallo por cuanto se tramitó por ante el Tribunal Supremo de Justicia el recurso de revisión, pero como consecuencia de que hubo una inobservancia en cuanto al procedimiento por lo que solicitó la aclaratoria de la sentencia y el Tribunal Supremo de Justicia no se ha pronunciado aún con respecto a la aclaratoria que solicitó de la decisión, evidentemente aún cuando el recurso de revisión es un recurso extraordinario el cual no constituye una tercera instancia para que esta instancia laboral considere la suspensión del mismo pero se debe tomar en cuenta lo siguiente, como bien lo establece el artículo 336 numeral 10 en cuanto al ejercicio del recurso el mismo esta concordante con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la tutela judicial efectiva la cual le da el derecho a las partes a tener una sentencia congruente, durante el procedimiento de acuerdo con los alegatos y defensas esgrimidos estamos en presencia de 02 jurisdicciones o derechos que son el derecho cooperativo y el derecho laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 18 establece la protección del estado para las cooperativa especialmente para este tipo de cooperativas que es creada exclusivamente por el Ministerio de la Defensa mediante resolución de fecha 25 de junio de 2004 donde se creas las cooperativas para reservista y de conformidad a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas en su artículo 33 la figura de reservista fue abolida pero se crea la figura del miliciano y todos los integrantes de su representada son milicianos y pertenecen directamente a las Fuerzas Armadas Bolivarianas y dependen directamente del Presidente de la República cuyo único comandante es el Presidente de la República de conformidad con la misma Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, lo que se pretende con la apelación es tratar de obtener a través de la Sala Constitucional una sentencia congruente por cuanto considera que durante el procedimiento no se cumplieron algunas de las vicisitudes que establece el mismo 118 en cuanto a las cooperativas y a la Ley especial el cual esta consagrado en el mismo artículo 118 de la Constitución, en consecuencia a pesar que el recurso de revisión no constituye una recurso ordinario por lo que solicita considerar la tutela judicial efectiva en este caso de obtener una sentencia congruente que evidentemente el recurso ejercido es a los fines de determinar si existe la congruencia de una sentencia ajustada a derecho, en razón de los alegatos antes expuestos es por lo que considera procedente apelar a la improcedencia de la ejecución del fallo el cual fue declarada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en aras de una obtención de la justicia de conformidad con el artículo 26 solicita el análisis detallado de la fundamentación anterior a los efectos de que declare con lugar la apelación ejercida.

Una vez establecido el punto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, esta Alzada pasa a realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En cuanto a la ejecución de la sentencia tenemos que la misma corresponderá al Juez del Trabajo que conoció en Primera Instancia de la causa (Artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo). El procedimiento de ejecución de la sentencia esta establecido en el capítulo VIII procedimiento de ejecución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Así las cosas esta Juzgadora Superior considera conveniente señalar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el Principio de Continuidad de la Ejecución y sus excepciones, consagrando que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho, sin interrupción, estableciendo sólo dos excepciones a saber: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación.

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S., al momento de solicitar se suspenda los efectos de la ejecución del fallo, lo hizo fundamentado en el Recurso de Revisión Constitucional presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero Accidental del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 28 de noviembre de 2011 por violación de un precepto constitucional, la protección del estado a las asociaciones cooperativas, por cuanto la proferida sentencia vulnera de manera grotesca y directa los artículos 70, 118 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 257 al obviar por completo la interpretación de las precitadas normas constitucionales y como consecuencia el artículo 49 ejusdem sobre el debido proceso, constituyendo un daño social mayor a su representado y al resto de carácter social, el trabajo asociado y de carácter generador de beneficios colectivos o novísimo derecho cooperativo, alegado que esta decisión violenta la garantía de la supremacía y efectividad de las normas cooperativistas y como consecuencia la garantía de la seguridad jurídica.

En tal sentido observa quien juzga que una vez analizado el escrito presentado por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S., no señaló ninguno de los dos supuestos de excepción establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, sino que, alegó fundamentos de hecho y de derecho que en todo caso pudieran servir de fundamentación para el eventual Recurso de Revisión Constitucional presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas considera necesario esta Alzada señalar que el carácter de orden público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución, ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos: “…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución. Por tanto al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación… La Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado…. vulneró los derechos del ciudadano… a un debido proceso tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la ley y en el que oigan y respondan sus peticiones, y a la ejecución del fallo dictado. …El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial…”

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el Juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresa y taxativamente señaladas en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17-09-2003, expediente No. 00406, sentencia Nr. 00546, en los siguientes términos: “…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.…Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley….”

Es por ello que como quiera que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA R.S., en su escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, no señaló ninguno de los dos supuestos de excepción establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, sino que, alegó fundamentos de hecho y de derecho propios del Recurso de Revisión Constitucional el cual se ejerce con el fin de controlar la constitucionalidad de las decisiones y además se pueda revisar el control difuso de constitucionalidad ejercido por las otras salas y demás tribunales de la Republica, así como las sentencias de amparo constitucional; es por lo que esta Alzada considera que en la presente causa no están dados los presupuestos legales para suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, más aún cuando no existe en actas prueba alguna que demuestre que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se haya pronunciado favorablemente respecto a la supuesta solicitud de suspensión de ejecución del fallo señalado por la parte demandada en el escrito presentado.

Muy por el contrario, esta Alzada haciendo uso de herramienta de la notoriedad judicial que deviene de la consulta de esta Juzgadora de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que en fecha 23 de mayo de 2012 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando INADMISIBLE la solicitud de revisión propuesta por el abogado D.J.O.V., quien alegó actuar en representación de ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COPROINRA” R/S, de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Tercero Accidental del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/659-23512-2012-12-0419.html), en consecuencia esta Alzada considera que en la presente causa no están dados los presupuestos para suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, en colorario de lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 15 de mayo de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA continuar con los actos procesales tendientes a la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en la presente causa. CONFIRMANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 15 de mayo de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA continuar con los actos procesales tendientes a la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en la presente causa.

TERCERO

SE CONFIRMA el auto apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 01:25 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000116.-

Resolución Número: PJ0082012000184.-

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