Decisión nº 20-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, diecinueve de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000331

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.131.003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.I.V.C., J.G.M.M., L.G.M.G. y J.G.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-23.162.212, V.-9.383.429, V.-13.121.561 y V.-10.030.957 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 134.509, 143.454, 82.177 y 145.213.

PARTE DEMANDADA: Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO, C.A.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Lersso González, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 72.161.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Del recuento procesal

El 11 de agosto 2011 el abogado L.G.M.G., actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.L., presentó libelo reclamando prestaciones sociales a la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (en adelante Inverconpro, C.A.), y el 03 de octubre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previa reforma del libelo, admitió la causa. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 04 de noviembre y 13 de diciembre de 2011, 17 de enero y 06 de febrero de 2012, última fecha en la que se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 09 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda. Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De los argumentos de las partes

Alegatos de la parte actora:

- Que su representado prestó servicios como maestro de obra para la accionada desde el 16 de enero de 2007 hasta el 30 de agosto de 2010, fecha en que renunció.

- Que devengó como último salario diario la cantidad de ciento seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 106,27), que equivalen a tres mil ciento ochenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 3.188,10) mensuales.

- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de siete de la mañana a doce del mediodía (07:00 a.m. a 12:00 m.) y de una a cinco de la tarde (01:00 p.m. a 05:00 p.m.), de tal forma que a la semana laboraba 44 horas diurnas.

- Que sus actividades laborales como maestro de obra eran propias de la industria de la construcción y guardaban relación con la ejecución de obras de ingeniería, aún cuando con el objeto de vulnerar sus beneficios derivados de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la empresa pretende hacer ver que era supervisor de obra.

- Que ante el impago de las prestaciones sociales acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, donde luego del desarrollo del procedimiento llevado por la Sala de Reclamos, el 18 de mayo de 2011 se levantó un acta en la cual se estableció que la empresa no tenía propuesta de pago alguna para el trabajador.

- Que por cuanto no le han sido pagadas las prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación laboral, demanda a Inverconpro, C.A. para que pague o en su defecto sea condenada a ello mediante sentencia definitivamente firme, los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Total

Prestación de antigüedad 21.709,67

Prestación de antigüedad adicional 1.547,66

Prestación de antigüedad 3.634,32

Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado 4.649,31

Utilidades fraccionadas 6.724,77

Asistencia puntual y perfecta 6.947,12

Salarios insolutos 41.764,11

Total 86.976,96

- Igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Defensas de la demandada:

- Niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante, por cuanto no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

De la carga probatoria

Este Juzgado observa que al no haber sido negados el cargo desempeñado, el salario, el horario y la duración de la relación de trabajo por la representación judicial de la accionada, se tiene como cierto lo alegado al respecto en el libelo, no así la pretendida aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, cuya procedencia ha negado la representación de la demandada, lo que impone al demandante la carga de probar que el vínculo se rigió con las normas convencionales, en tanto que la demandada tiene la carga de de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados. A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

De las pruebas de autos

Pruebas del demandante:

Documentales:

  1. - Copia certificada de expediente Nro. 004-2011-03-00429 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con la letra “A” (folios 51 al 64).

  2. - Constancia de trabajo de fecha 26 de octubre de 2007, marcada con la letra “B” (folio 65).

    Tales instrumentos no fueron objeto de ataque por la contraparte, sin embargo, no aportan datos importantes a la controversia, entonces, se desestiman. Y así se decide.

  3. - Recibos de pago marcados “C1, C2, C3 y C4” (folios 66 al 69). Sobre tales documentos el Tribunal ordenó su exhibición sin que la demandada procediera con su carga procesal, en consecuencia, se tiene como cierto su contenido, haciendo plena prueba de las remuneraciones percibidas, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el actor. Y así se decide.

  4. - Carnets de identificación a nombre del accionante, marcados “D1 y D2” (folio 70). No fueron impugnados, mas se desechan debido a su nula contribución a esclarecer el punto controvertido. Y así se decide.

  5. - Impresión informática de la cuenta individual del accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “E” (folio 71). De dicho documento se desprende que la demandada inscribió al actor en esa institución y quedó registrado con el Nro. Patronal K14015647, con fecha de egreso el 24 de mayo de 2010 y estatus cesante. Así se establece.

    Informes:

  6. - Se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que informe al Tribunal sobre los particulares explanados en el escrito de promoción de pruebas, cuyas resultas constan a los folios 97 y 98 del expediente. De la información remitida se evidencia que el ciudadano demandante se encuentra inscrito ante dicha institución por la empresa Inverconpro, C.A., Nro. Patronal K14015647, desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 24 de mayo de 2010, con estatus cesante. Y así se declara.

    Testimoniales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos C.A.G.R., R.U.Q.V., J.E.Á.G., D.d.R.C.G. y S.A.N.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.263.800, V.-11.713.924, V.-12.551.217, V.-13.947.408 y V.-10.561.156, respectivamente. Dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, a excepción de R.U.Q.V., no obstante, sus deposiciones no contribuyen con datos relevantes a la controversia, en consecuencia, esta Juzgadora los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    Pruebas del demandado

    No promovió pruebas.

    De los motivos para decidir

    A los fines de dilucidar si resulta aplicable al caso de marras la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, se hace necesario en primer término analizar el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, el cual está consagrado en la cláusula 3 de la referida contratación:

    (…) La presente Convención se aplica a todo empleador o empleadora, a los trabajadores y trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio nacional.

    Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores de las cooperativas que ejecuten obras de construcción (…)

    Y a mayor abundamiento, es menester precisar las siguientes definiciones contempladas en la cláusula 1 del contrato colectivo:

    (…) Cámara: Este término se refiere a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los empleadores o empleadoras afiliados o que se afilien a dichas cámaras durante la vigencia de esta Convención (…)

    (…) Empleador (es): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución Nro. 66-47, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.282 de fecha 9 de octubre de 2009 (…)

    (…) Trabajador: Este término se refiere a los trabajadores y trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la presente convención, así como todos aquellos trabajadores y trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador (…)

    De lo anterior se colige que para la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la construcción a una relación laboral es requisito sine qua non que el empleador esté afiliado a la Cámara Venezolana de la Construcción y que el trabajador realice alguno de los oficios previstos en el tabulador de oficios y salarios de la mencionada convención.

    En tal sentido, se observa en primer lugar, que no consta de las actas procesales y del exiguo acervo probatorio de autos que la parte demandada haya sido convocada a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, conforme a lo establecido en el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como tampoco ha quedado demostrado que la empresa demandada se haya adherido de forma alguna a la convención colectiva con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, e igualmente, no se colige de autos que la accionada esté afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción o a la Cámara Bolivariana de la Construcción, en consecuencia, no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos. En conclusión, este Tribunal declara improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción al caso bajo estudio. Ergo, debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    Ahora bien, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que al trabajador le hayan sido honradas las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil Inverconpro, C.A., de seguidas pasa este Tribunal a calcular el alcance de las cantidades reclamadas.

    Establece este Tribunal que el ciudadano J.A.L. mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO, C.A.) desde el 16 de enero de 2007 hasta el 30 de agosto de 2010, para un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y trece (13) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo la renuncia. Ergo, a fin de determinar las cantidades reclamadas se debe tener en cuenta el último salario mensual devengado por el trabajador, estimado en la cantidad de tres mil ciento ochenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 3.188,10). Y así se declara.

    Ahora bien, de la división del salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 3.188,10 / 30 = 106,27. Ergo, el salario diario fue de ciento seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 106,27). Y así se declara.

    Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son noventa (90) y diez (10) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:

    Alícuotas por utilidades:

    106,27 X 90 = 9.564,30 / 12 = 797,02 / 30 = 26,57

    Alícuotas por bono vacacional:

    106,27 X 10 = Bs. 1.062,70 / 12 = 88,56 / 30 = 2,95

    De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 106,27 + 26,57 + 2,95 = 135,79. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de ciento treinta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 135,79). Así se declara.

    A continuación, se determinan el monto de los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:

    - Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador doscientos cinco (205) días según se especifica a continuación:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario diario Salario mensual Alícuota Bono vac. Alícuota

    Utilidades Salario integral Días de

    antig. Antig.

    mensual

    Ene-07 42.68 1280.40 0.83 10.67 54.18 0 0

    Feb-07 42.68 1280.40 0.83 10.67 54.18 0 0

    Mar-07 42.68 1280.40 0.83 10.67 54.18 0 0

    Abr-07 42.68 1280.40 0.83 10.67 54.18 5 270.90

    May-07 42.68 1280.40 0.83 10.67 54.18 5 270.90

    Jun-07 42.68 1280.40 0.83 10.67 54.18 5 270.90

    Jul-07 51.22 1536.60 1.00 12.81 65.02 5 325.10

    Ago-07 51.22 1536.60 1.00 12.81 65.02 5 325.10

    Sep-07 51.22 1536.60 1.00 12.81 65.02 5 325.10

    Oct-07 51.22 1536.60 1.00 12.81 65.02 5 325.10

    Nov-07 51.22 1536.60 1.00 12.81 65.02 5 325.10

    Dic-07 51.22 1536.60 1.00 12.81 65.02 5 325.10

    Ene-08 51.22 1536.60 1.14 12.81 65.16 5 325.82

    Feb-08 51.22 1536.60 1.14 12.81 65.16 5 325.82

    Mar-08 51.22 1536.60 1.14 12.81 65.16 5 325.82

    Abr-08 51.22 1536.60 1.14 12.81 65.16 5 325.82

    May-08 61.46 1843.80 1.37 15.37 78.19 5 390.95

    Jun-08 61.46 1843.80 1.37 15.37 78.19 5 390.95

    Jul-08 61.46 1843.80 1.37 15.37 78.19 5 390.95

    Ago-08 61.46 1843.80 1.37 15.37 78.19 5 390.95

    Sep-08 61.46 1843.80 1.37 15.37 78.19 5 390.95

    Oct-08 61.46 1843.80 1.37 15.37 78.19 5 390.95

    Nov-08 61.46 1843.80 1.37 15.37 78.19 5 390.95

    Dic-08 61.46 1843.80 1.37 15.37 78.19 5 390.95

    Ene-09 61.46 1843.80 1.54 15.37 78.36 5 391.81

    Feb-09 61.46 1843.80 1.54 15.37 78.36 5 391.81

    Mar-09 61.46 1843.80 1.54 15.37 78.36 5 391.81

    Abr-09 61.46 1843.80 1.54 15.37 78.36 5 391.81

    May-09 85.01 2550.30 2.13 21.25 108.39 5 541.94

    Jun-09 85.01 2550.30 2.13 21.25 108.39 5 541.94

    Jul-09 85.01 2550.30 2.13 21.25 108.39 5 541.94

    Ago-09 85.01 2550.30 2.13 21.25 108.39 5 541.94

    Sep-09 85.01 2550.30 2.13 21.25 108.39 5 541.94

    Oct-09 85.01 2550.30 2.36 21.25 108.62 5 543.12

    Nov-09 85.01 2550.30 2.36 21.25 108.62 5 543.12

    Dic-09 85.01 2550.30 2.36 21.25 108.62 5 543.12

    Ene-10 85.01 2550.30 2.36 21.25 108.62 5 543.12

    Feb-10 85.01 2550.30 2.36 21.25 108.62 5 543.12

    Mar-10 85.01 2550.30 2.36 21.25 108.62 5 543.12

    Abr-10 85.01 2550.30 2.36 21.25 108.62 5 543.12

    May-10 106.27 3188.10 2.95 26.57 135.79 5 678.95

    Jun-10 106.27 3188.10 2.95 26.57 135.79 5 678.95

    Jul-10 106.27 3188.10 2.95 26.57 135.79 5 678.95

    Ago-10 106.27 3188.10 2.95 26.57 135.79 5 678.95

    Total 205 17.988,77

    Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de diecisiete mil novecientos ochenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 17.988,77) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.

    - En cuanto a los días adicionales de antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador doce (12) días de salario, calculados según se muestra a continuación:

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2008 2do año 2 78.19 156.38

    2009 3er año 4 108.62 434.50

    2010 4to año (fracción) 6 135.79 814.74

    Total 12 1.405,61

    En consecuencia, se condena a la accionada al pago de la cantidad de mil cuatrocientos cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.405,61) por concepto de días adicionales de antigüedad. Y así se decide.

    - En lo atinente al complemento de antigüedad conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador veinticinco (25) días de salario integral, calculado según la siguiente operación aritmética: 25 X 135,79 = 3.394,74. En consecuencia, se condena a la accionada al pago de la cantidad de tres mil trescientos noventa y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 3.394,74) por concepto de complemento de antigüedad. Y así se decide.

    - En lo atinente a las vacaciones fraccionadas conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador (8,75) días a razón del salario diario, es decir: 8,75 X 106,27 = 929,86.

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Período Días Fracción Meses Total días

    2010 15 1.25 7 8.75

    Así pues, se condena a la demandada al pago de novecientos veintinueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 929,86) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.

    - En lo que respecta al bono vacacional fraccionado, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador (5,83) días a razón del salario diario, es decir, 5,83 X 106,27 = 619,55.

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2010 10 0.83 7 5.83

    Ergo, se condena a la accionada al pago de seiscientos diecinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 619,55) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.

    - En cuanto a las utilidades del año 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad que se especifica a continuación:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Meses Días de

    utilidades Salario Total

    2010 7 52.5 106.27 5.579,18

    Total 5.579,18

    Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cinco mil quinientos setenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.579,18) por concepto de utilidades. Y así se declara.

    La sumatoria de todos los conceptos condenados arroja la cantidad de veintinueve mil novecientos diecisiete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 29.917,71) y es la suma que finalmente se condena a pagar. Así se declara.

    Conceptos Total

    Antigüedad acumulada 15048.19

    Días adicionales 916.68

    Complemento de antigüedad 2841.25

    Vacaciones fraccionadas 929.86

    Bono vacacional fraccionado 619.55

    Utilidades 5.579,18

    Total 29.917,71

    Ahora bien, adicionalmente al monto condenado, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo, y sus honorarios serán cancelados por las partes.

    Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio sentado en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. A falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.

    De la decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.131.003 en contra de la Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO, C.A.), en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de veintinueve mil novecientos diecisiete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 29.917,71). Y así se declara.

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

    Abg. María de los Á.H.

    Exp. Nro. EP11-L-2011-000331

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las diez horas con cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.). CONSTE.

    La Secretaria,

    TC/fp.-

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