Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 19 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000367

ASUNTO: RP11-P-2010-000367

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido la Audiencia Prelimar en el día de ayer, 18 de Mayo de 2010, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. G.F. y la Secretaria, Abg. N.E.G., a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-000367, seguida a los imputados J.D.M.G., A.J.M.C. Y J.J.V.R.. A tales efectos se verificó la presencia de las partes y se constató que se encuentran presentes El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.A.B., la defensora privada, Abg. L.M. y los imputados J.D.M.G., A.J.M.C. Y J.J.V.R.. Seguidamente se le da inicio al acto y toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Droga quien expone: De conformidad con todas las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 06 de Abril del 2010, en contra de los ciudadanos los imputados J.D.M.G., por el delito de Contrabando , en grado de Autoría; previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en relación con el artículo 03 literal 1° de la referida Ley; Y a los Imputados A.J.M.C. y J.J.V.R., por el delito de Contrabando, en grado de Complicidad; previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en relación con el artículo 03 literal 1° y artículo 18 de la referida Ley; en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas mismas (El Fiscal nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal acreditado por la Fiscalía, solicitando asimismo, se admita la presente acusación en su totalidad y se dicte el Correspondiente Auto de apertura a juicio oral y público. Así mismo, siendo la oportunidad legal, solicito al Tribunal, en caso de establecerse en este Acto, sentencia Condenatoria, conforme a la admisión de hechos; se establezca el comiso de la mercancía incautada, e imponga a los mismos, de la multa indicada en el artículo 14 de la Ley Especial Sobre el Delito de Contrabando. Es todo”.

DE LOS EXPUESTO POR LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que sus declaraciones es un medio para su defensa, a lo que los imputados A.J.M.C., venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 19.190.676, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.190.676, hijo de N.M. y L.C. y domiciliado en el sector San martín calle 9 de abril casa sin numero, cerca de la bodega de Aquiles, Municipio Bermúdez , Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: No deseo decir nada. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como J.V.R., venezolano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 15/04/1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.945.100 hijo de E.R.V. y P.R. y domiciliado en el Sector san martín, calle principal casa Nº 05, frente al Cyber del señor Casto y de la bodega Los Ugas, Carúpano del Estado Sucre; quien expone: No quiero declarar. Acto seguido se le cede la palabra al tercero de ellos J.D.M.G., venezolano, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 08-05-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 13.075.173, hijo de A.F.M. y L.M. y domiciliado en San Martín, Barrio 22 de Agosto, calle nueva, casa S/n, cerca de la cancha, Carúpano del Estado Sucre. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. L.M., quien expone: “Solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no cumple con los requisitos legales exigidos para la admisión de la misma. A todo evento, si el Tribunal estima procedente la admisión de la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, contra mis representados; Ratifico la solicitud hecha en el punto Quinto de mi escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 28-04-2010, mediante el cual solicito respetuosamente, que le revise la Medida Privativa de Libertad, que pesa contra mis Representados A.J.M.C. Y J.J.V.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, que de los mismos admitir los hechos, la pena que se les podría llegar a imponer no excede de los 3 años de prisión en su límite máximo. Así mismo, solicito que mi representado J.D.M.G., continúe con su procedimiento en libertad, solicito copia simple de la presente acta, es todo. En este estado y vista la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa; se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal, no se opone decisión que dicte el Tribunal

DE LA ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Oído el planteamiento de la Defensa, quien solicita a éste Juzgado que revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa contra sus Representados A.J.M.C. Y J.J.V.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando en este acto, verbalmente, la dicha solicitud, la cual realiza en el escrito de promoción de pruebas, en el punto quinto, presentado en fecha 28-04-2010. Así mismo, oída manifestación de la representación Fiscal, quien no se opone a la decisión que a bien dictare el Tribunal. Quien aquí decide, antes de pronunciarse sobre la solicitud planteada; a objeto de decidir observa: Los Imputados A.J.M.C. y J.J.V.R., están siendo Acusados por la comisión del delito de Contrabando, en grado de Complicidad; previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en relación con el artículo 03 literal 1° y artículo 18 de la referida Ley; en perjuicio del Estado Venezolano; delito éste que su pena no excede de 10 años en su límite máximo; motivo por el cual, considera este juzgador, que es procedente revisar la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los mismo, e impone una medida menos gravosa, que asegure su comparecencia al Juicio Oral y Público; consistente en Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente, en presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se ordena librar, las respectivas boletas de libertad y registrar el régimen de presentaciones impuesto, en el Sistema Juris 2000. Así mismo, en cuanto al mantenimiento en libertad, del Imputado J.D.M., éste tribunal mantiene la misma, en las condiciones que hasta los momentos se encuentra, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, SEGUNDO: Visto el pronunciamiento previo realizado por éste Tribunal, pasa a decidir sobre la Acusación presentada y vertida en esta sala de Audiencia; a tal efecto; SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen los delitos de Contrabando, en grado de Autoría; previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en relación con el artículo 03 literal 1° ; y el delito de Contrabando, en grado de Complicidad; previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en relación con el artículo 03 literal 1° y artículo 18 de la referida Ley; en perjuicio del Estado Venezolano, como para enjuiciar a los Ciudadanos J.D.M.G., A.J.M.C. Y J.J.V.R., se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los Imputados, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, ya que con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como han sido la presente acusación, este Tribunal le cede la palabra a los acusados, a objeto de que manifiesten sobre el derecho que tienen de acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso y de la admisión de hecho, de los cual se deja constancias que han sido explicados por este Tribunal.

DE LOS EXPUESTO POR LOS IMPUTADOS Y LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a las imputadas, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los imputados J.D.M.G., quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Acto seguido se le cede la palabra al Segundo de los Imputados, A.J.M.C., quien tomando la palabra manifestó: Admito los hechos y solicito se me aplique inmediatamente la pena. Seguidamente se le cede la palabra al Tercero del Imputado J.J.V.R. quien manifestó: “Admito los hechos y solicito del Tribunal la imposición de la pena correspondiente, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora privada, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados, solicito al Tribunal se les imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la pena mínima a aplicar del delito imputado. Asimismo solicito la rebaja de conformidad con el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, así como la rebaja correspondiente por imposición de la pena previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal emite su pronunciamiento bajo los términos siguientes: Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados J.D.M.G., A.J.M.C. Y J.J.V.R., la cual fue realizada sin coacción y libre de apremio, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: En Cuanto al Ciudadano J.D.M.G., el delito de Contrabando, en grado de Autoría; previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en relación con el artículo 03 literal 1° de la referida Ley; establece una pena que oscila de 4 a 8 años de prisión; dando la suma de los dos extremos, 12 años de prisión y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, se toma el termino medio de la misma, siendo de 6 años de prisión; pena inicial sobre la cual este Tribunal procede a realizar la rebaja de ley, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los hechos y tomando en cuenta la conducta predelictual del mismo; se procede a rebajar a la mitad; siendo la pena final aplicable la de 3 años de prisión, y así se decide. SEGUNDO: en cuanto a los Imputados A.J.M.C. y J.J.V.R., el delito de Contrabando, en grado de Complicidad; previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en relación con el artículo 03 literal 1° y artículo 18 de la referida Ley, establece una pena que oscila de 4 a 8 años de prisión; dando la suma de los dos extremos, 12 años de prisión y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, se toma el termino medio de la misma, siendo de 6 años de prisión; pena sobre la cual este Tribunal procede a realizar la rebaja de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por lo que se procede a rebajar la mitad de la misma, quedando la pena inicial en 3 años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados procediendo a realizar la admisión de los hechos la rebaja y tomando en cuenta la conducta predelictual del mismo, este Tribunal procede a rebajar la pena en la mitad, de conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena final aplicable la de 1años y 6 meses de prisión, y así se decide. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, se les impone Una Multa equivalente a Seis (06) veces del valor en aduana de las mercancías incautada. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA: al Ciudadano J.D.M.G.; a cumplir la pena de 3 años de Prisión, por la comisión del delito de Contrabando, en grado de Autoría; previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en relación con el artículo 03 literal 1° de la referida Ley. A los Ciudadanos A.J.M.C. y J.J.V.R., a cumplir la pena de 1 año y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de Contrabando, en grado de Complicidad; previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en relación con el artículo 03 literal 1° y artículo 18 de la referida Ley; en perjuicio del Estado Venezolano y asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, se les impone Una Multa equivalente a Seis (06) veces del valor en aduana de las mercancías incautada. En consecuencia, se ordena Librar Oficio al SENIAT de ésta ciudad, participando que los Ciudadanos., fueron sentenciados por éste Tribunal, y a los mismos se les impuso Una Multa equivalente a Seis (06) veces del valor en aduana de la mercancía incautada, la cual se encuentra en el Destacamento de la Guardia Nacional del Municipio Valdez. Líbrese las boletas de Libertad respectivas y remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente.

El Juez Primero de Control

Abg. G.F.

La Secretaria,

Abg. N.E.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR