Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis A. Prieto Jimenez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 21 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004406

ASUNTO: RP11-P-2007-004406

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIOA QUE ACUERDA CAUSIÓN ECONOMICA

En el día de hoy, veintiuno (21) de diciembre del dos mil siete (2007), siendo las 1:20 P. M., se constituyó en la Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal el Estado Sucre sede Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. L.A.P.; acompañado del secretario Abg. A.R., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. L.M., en contra del imputado J.D.S., presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio de: W.R.M.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente: La Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. L.M., la Defensor Público Penal de Guardia, Abg. A.N., y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía.- Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible señalando que en fecha 19-12-07 siendo aproximadamente las 10:50 AM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención del imputado, por llamado realizado por la víctima de los hechos, ciudadano W.R.M.R.; hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.D.S., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-14.857.014, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-11-1979, hijo de L.T.S. y L.S., soltero, de profesión obrero, residenciado en Calle Monagas, casa numero 22, detrás de la Infantería Marina, Carúpano Estado Sucre, así mismo señala que establece la precalificación jurídica en este caso especifico el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal ordinal 8 del Código Penal. Solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano J.D.S., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-14.857.014, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-11-1979, hijo de L.T.S. y L.S., soltero, de profesión obrero, residenciado en Calle Monagas, casa numero 22, detrás de la Infantería Marina, Carúpano Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “A mi en ningún momento me agarraron con reproductor y corneta eso lo saco un policía llamado Ramón del carro; el dueño del carro le dijo al policía que me llevaran preso, y la policía redijo que no me podían llevar así, porque yo tenia nada encima, entonces el policía le dijo que sacara algo del carro para poder llamarme- Acto seguido interroga la defensa: ¿en que lugar se encontraba usted cuando lo detienen? Frente a la playa, en el hotel que esta frente la avenida, eurocaribe ¿Por qué le dijeron que lo detenían? Por sospechoso. ¿Qué personas se encontraban con el policía? Un solo señor ¿Cuándo lo detienen, usted era la única persona que se encontraba por allí? No ¿había oros hombres por esa zona? Hombres y mujeres. . Es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública; quien expuso: “ Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto, tomando en consideración la declaración que Acaba de rendir, no se desprenden efectivamente evidencias que el haya sido el autor del delito que se le imputa, y esto parece apoyado por el memorando que aparece al folio 13 el cual expresa que mi defendido no presenta registros policiales; por lo cual ratifico la solicitud de libertad sin restricciones, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída la solicitud Fiscal, los argumentos de la defensa, y la revisión de las actas procesales, en criterio de este Tribunal están cubiertas las exigencia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de reciente data, fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en los presentes hechos como lo son: el contenido del acta policial de fecha 19/12/2007 inserta al folio 02 donde se deja constancia de la actuación policial desplegada por los funcionarios allí identificados, quienes señalan que; siendo aproximadamente las 11:40 AM, el Sargento Primero R.R. en compañía del Cabo Primero O.L., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que se encontraba haciendo labores de patrullaje, recibieron llamada vía radio informándoles que se trasladaran a la calle Juncal, que un grupo de personas tenían atrapado a un sujeto que estaba dentro de un automóvil; cuando llegamos al sitio observamos, que la información era positiva, acercándose la víctima y manifestando que una joven no identificada se le acerco y le dijo que un sujeto estaba introducido dentro de su automóvil, y que salio corriendo y sorprendió al sujeto dentro de su vehículo, donde le sustrajo el reproductor y una corneta grande. Razón por la cual se practico la detención del imputado J.S.. El acta de entrevista de fecha 19-12-07 en la cual la victima W.R.M. expone que una muchacha comenzó a gritar y le fue avisar al clínica que dentro de su vehiculo se encontraba un sujeto sustrayendo un reproductor y una corneta. Aunado al contenido DE LAS actas de inspección técnica de fecha 19-12-07, que corre inserta al folio catorce (14) en la cual se deja constancia del tipo del sitio del suceso. Del avaluó real numero 117 de fecha 19-12-07. Quedando cubiertos el numeral primero y segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ordinal 3° de esta misma norma, considera este Juzgador que el mismo no se encuentra cubierto, en virtud de que el imputado tiene residencia fija en esta ciudad, no posee entradas policiales y el delito no excede del limite superior requerido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida solicita puede ser cubierta por una menos gravosa a la privación judicial de libertad, en consecuencia sustituir la privación de libertad que tiene el imputado por una medida menos gravosa como es la caución económica .

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, impone MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.C.E., al imputado J.D.S., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-14.857.014, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-11-1979, hijo de L.T.S. y L.S., soltero, de profesión obrero, residenciado en Calle Monagas, casa numero 22, detrás de la Infantería Marina, Carúpano Estado Sucre, consistente, en presentar dos (2) fiadores de reconocida conducta, que tengan capacidad económica para cubrir treinta (30) unidades tributarias y someterse a un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por un lapso de seis (6) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez que cumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal; por la presunta comisión del delito de de hurto agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de W.M.. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante General de Policía del Estado, informándole la presente decisión. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando del régimen de presentaciones impuesto.”Cúmplase”

Juez Tercero de Control

Abg. L.A.P.J.

El Secretario

Abg. A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR