Sentencia nº RC.00538 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000307

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio que por nulidad de asambleas generales extraordinarias de accionistas intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano JESÚS DAO CASTILLO, representado judicialmente por las abogados y abogadas en ejercicio de su profesión M.E.D.D., D.A.M.R., S.I.G.C., A.J.S.M., J.G., Mairim Arvelo de Monroy, C.B.A. e I.P.M., contra el ciudadano F.R.S., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho L.A.L. y A.Z.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso subjetivo procesal de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2004 dictada por el a quo; pero la modificó declarando “...la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, lo que produce la improcedencia de las pretensiones del demandante, todo ello conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión...”.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “segunda”.

SEGUNDA

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 210, 243, ordinal 5º y 244 eiusdem, por haber incurrido –según su dicho- en el vicio de incongruencia.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Recurso de Casación de conformidad con el artículo 313, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12, 210, 244 del mismo Código, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.

Se observa que en ninguna parte del expediente y muy especial en el escrito de contestación que NO se alegó la falta de cualidad del demandante. No obstante, la recurrida resolvió acerca de este específico y concreto supuesto o defensa. Es decir la recurrida no cumple a cabalidad con los requisitos estructurales del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, además, es infractora del artículo 12 de dicho Código, denuncias que explico así: a) Del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, viola la regla concreta según la cual el juez, en la sentencia, debe atenerse a lo alegado. Por eso, cuando la recurrida resuelve, analiza y examina la falta de Cualidad de F.S., es claro que viola esta importante regla que obliga al sentenciador a atenerse a lo alegado y la parte demandada en ninguna parte de su escrito de contestación o escrito de defensa alega tal falta de cualidad; y b) Por esa actitud, la recurrida infringe el ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, pues expresa la falta de Cualidad del demandado. Extraña mucho, que la sentencia recurrida se afinca en establecer la falta de cualidad del demandante pero omite la verdadera defensa que pudo realizar la parte demandada a pesar tal como se afirmó anteriormente que la misma es extemporánea por tardía, lo cual resulta violatoria de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil (regla que le impone al juzgador el deber de atenerse a lo alegado), y 243, ordinal 5º, ejusdem (Sic), por lo que solicito nuevamente, de acuerdo con los artículos 210, 244 del Código de Procedimiento Civil, se case la sentencia recurrida.

Es del conocimiento de todos nosotros que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, constituye deber del juez pronunciar su decisión de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas; de lo contrario incurriría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre lo alegado, incongruencia negativa; o no decidir sólo sobre lo alegado, incongruencia positiva; al apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente, extrapetita; o concediendo al actor más de lo solicitado, ultrapetita.

En el caso bajo análisis se observa que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva al apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente...

(Mayúsculas, subrayado y negritas del formalizante).

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:

...Conforme a los términos en que quedó planteada la controversia, es oportuno precisar que la pretensión del demandante es la declaratoria de nulidad de asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas en el seno de la entidad mercantil denominada Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. (DEPORCA).

(...Omissis...)

Las premisas señaladas ut supra son de vital importancia para este juzgador en virtud de que la legitimación entendida como una identidad lógica que debe existir en las partes contendoras puede ser observada de oficio, aunque el demandado no lo haya alegado como una defensa perentoria de fondo, toda vez que se trata de uno de los presupuestos que afectan la pretensión del demandante, y para algún sector de la doctrina produce la “carencia de acción”; para otros doctrinarios la falta de cualidad conduce a una “inadmisibilidad de la pretensión” y; algunos propugnan la tesis de la “improponibilidad manifiesta de la pretensión”, desde el punto de vista subjetivo.

Nuestro ordenamiento procesal consagra los efectos de la cosa juzgada formal sobre aquellos asuntos dirimidos judicialmente, bien producto de un fallo judicial o a través de algunos de los medios de auto composición de terminación del proceso que también tienen fuerza de cosa juzgada cuando le imparte su aprobación el órgano jurisdiccional.

Incluso el efecto que produce el fallo jurisdiccional determina la importancia de que acudan al proceso judicial las personas que tienen interés no solo material y jurídico, sino también que ostenten la cualidad para acudir al proceso judicial y, de esta manera permitir que las personas a los cuales le producen sus efectos la sentencia a dictarse acudan al juicio y esgriman sus argumentos y traigan los elementos probatorios que consideren idóneos para garantizar el ejercicio de sus derechos.

(...Omissis...)

Conforme a los criterios precedentemente señalados y los cuales hace suyo este sentenciador, la pretensión de nulidad de las asambleas generales extraordinarias de accionistas debe estar dirigida en contra de la sociedad de comercio denominada Almacenes y Depósitos Integrales Portuario, C.A. (DEPORCA) y no en contra del accionista F.R.S., toda vez que el efecto que pretende de declaratoria de nulidad se produce frente a la sociedad de comercio y no a la persona natural, quien no se encuentra legitimado para enfrentar el presente juicio, ello en virtud de las pretensiones del demandante, circunstancia que determina la existencia de una falta de cualidad del demandado para sostener el juicio que le ha sido incoado en su contra y que en opinión de quién decide conduce a una declaratoria de improcedencia de la demanda intentada. ASI (Sic) SE DECIDE.

En virtud de que este sentenciador ha declarado la existencia de la falta de cualidad del demandado, se considera inoficioso entrar a pronunciarse sobre la nulidad pretendida y sobre los elementos probatorios aportados en el curso del mismo, así como también la solicitud de reposición de la causa formulada por el recurrente ante esta instancia al estado de que el Juez de la primera instancia espere las resultas de la apelación de un incidente probatorio surgido en el curso del procedimiento para que pueda dictar su sentencia definitiva. ASI (Sic) SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO (Sic) Y DE PROTECCION (Sic) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actor (...); SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido y se declara la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio..

(Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En relación al vicio de incongruencia, esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 830 de 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros contra C.D. de Falcón y otros, expediente N° 03-1166, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...’

. (Resaltado del texto)

Con el objeto de determinar los límites del problema judicial debatido, la Sala se permite transcribir del libelo de la demanda, el cual riela a los folios 1 al 24 de la pieza signada 1 de 3 de las actas que integran el expediente, lo siguiente:

“...Es pues, con base a los hechos narrados y a los fundamentos de derecho esgrimidos, que en nombre y representación de nuestro poderdante, ocurrimos antes (Sic) este Tribunal para demandar como en efecto demandamos al ciudadano F.R.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, de profesión u oficio comerciante y titular de la cédula de identidad número V.-3.138.509, para que convenga o a ello sea condenado por este órgano jurisdiccional, en que las asambleas generales extraordinarias de accionistas, supuestamente celebradas, de la sociedad de comercio “ALMACENES Y DEPOSITOS (Sic) INTEGRALES PORTUARIOS, C.A., DEPORCA”, suficientemente identificadas al señalarse el objeto de la pretensión, están viciadas de nulidad absoluta por haber incumplido aquel, con requisitos esenciales para su validez, como fueron la falta de convocatoria previa y la ausencia del quórum para que aquellas pudieran considerarse validamente (Sic) constituidas para deliberar...”. (Mayúsculas y negritas del transcrito).

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto a los folios 202 al 214 de la misma pieza signada 1 de 3 de las actas que integran el expediente, en el cual señaló lo siguiente:

...TITULO I

RECHAZO GENERAL

En este acto e (Sic) nombre de mi representado rechazo, y contradigo todos y cada uno de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión deducida en la demanda, puesto que bajo ninguna circunstancia son ciertas las alegaciones que la sustentan, ya que son totalmente contradictorias y falsas la (Sic) afirmaciones que se señalan en la demanda contra mi representado F.R.S. antes identificado, en cuanto a la realización de las asambleas generales extraordinarias que se señalan en la demanda como viciadas de nulidad.

TITULO II

RECHAZO ESPECIFICO (Sic)

(...Omissis...)

Señor Juez, es falso de toda falsedad que las actas que a continuación se describen estén viciadas de nulidad absoluta según lo señalado en el libelo de la demanda.

(...Omissis...)

Pues bien, dichas asambleas fueron debidamente realizadas conforme los señalamientos que en ellas se hace, y certificadas con el original del acta que fuera transcrito al libro de actas de asamblea de la empresa “ALMACENES Y DEPOSITOS (Sic) INTEGRALES PORTUARIOS C.A., DEPORCA”, y de esa forma fueron debidamente redactadas y presentadas al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, las cuales fueron traídas a los autos por la parte accionante en copias fotostáticas por lo que pido al Tribunal les de todo el valor probatorio que ellas conllevan. En dichos instrumentos se evidencia la celebración de las asambleas antes referidas, en las cuales se deliberó y resolvió con la aprobación unánime de los concurrentes a ellas, sobre los puntos del orden del día a discutir.

(...Omissis...)

TITULO III

DEL RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

(...Omissis...)

En consecuencia, se rechaza por exagerada la estimación del valor de la demanda propuesta por la parte demandante en su libelo, y como contrapartida de ello en este acto en nombre de mi representada (Sic), estimo que el valor de la demanda debe estar íntimamente vinculado al costo arancelario de registro de las actas impugnadas, siendo de que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se consideran estimables en dinero, todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas...

(Mayúsculas y negritas del transcrito).

De las trascripciones precedentes se desprende que el demandado hizo un rechazo genérico de la demanda incoada en su contra; luego procedió al rechazo específico de cada una de las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas cuya nulidad se demanda; rechazó por exagerada la estimación de la demanda que realizó el accionante; mas, no opuso en ninguna línea de su escrito de contestación a la demanda, la excepción o defensa de su falta de cualidad para sostener el presente juicio.

En este sentido, señala el Sentenciador de Alzada una vieja doctrina de esta Sala –abandonada hace casi una década- que facultaba al Juez, “...para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés...”; motivo por el cual llama la atención de esta Suprema Jurisdicción el yerro cometido por el Juez Superior al establecer, “...la existencia de una falta de cualidad del demandado para sostener el juicio que le ha sido incoado en su contra y que en opinión de quién decide conduce a una declaratoria de improcedencia de la demanda intentada...”; razón por la cual ciertamente –como lo delata el recurrente- tal decisión no es expresa, positiva y precisa, debido a que nunca fue expuesto por el accionado la excepción, defensa o alegato de su falta de cualidad para sostener el presente juicio, con lo cual claramente el fallo recurrido incurre en el vicio denunciado.

El criterio vigente respecto a las defensas oponibles en la oportunidad de contestar la demanda, como en la de autos, referida a la cualidad del demandado para sostener el Juicio, lo encontramos, entre otras, en sentencia Nº 283 del 10 de agosto de 2001, caso M.E.S. de Pérez contra L.E.P.M.; expediente número 2000-000497, en la cual la Sala expresó:

...De acuerdo con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, constituye deber del juez pronunciar su decisión de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas; de lo contrario incurriría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre lo alegado, incongruencia negativa; o no decidir sólo sobre lo alegado, incongruencia positiva; al apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente, extrapetita; o concediendo al actor más de lo solicitado, ultrapetita.

En el caso bajo análisis el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir todo pronunciamiento respecto a la defensa de falta de interés de los demandados para sostener el presente juicio, opuesta en la oportunidad de brindar contestación a la demanda.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso A. deJ.O. contra J.P.K., señaló lo siguiente:

‘…La falta de cualidad o interés del actor o del demandado constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, pues debe el juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. No puede apartarse de las defensas opuestas por el demandado sin infringir el principio de congruencia establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil...’

.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que el Juez Superior violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de forma expresa, positiva y precisa la controversia planteada, infringiendo igualmente los artículos 12 y 244 eiusdem, al decidir en base a una excepción o defensa no opuesta por el demandado. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria de con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandante, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000307

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