Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO KP01-P-1999-000961

JUEZ: ABOGADA O.G.R.

IMPUTADO: J.D.E.C. y

J.F.C.

DELITO: CONCUSIÓN y EXTORSIÓN

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. N.C.

DEFENSA: Abg. M.E.C. Y E.S.

EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vistas y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que se hace necesario decidir respecto a la culminación de Régimen de Pruebas por parte de los imputados J.D.E.C. y J.F.C., este Tribunal en funciones de Juicio N° 2, a los fines de decidir, previamente observa :

Consta en autos que los ciudadanos J.D.E.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N°13.268.020 y J.F.C., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 5.659.369, se les Acordó en fecha 22.01.2003 la Suspensión Condicional del Proceso por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y EXTORSIÓN previstos y sancionados en el articulo 62 de la entonces vigente Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Código Penal, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el articulo 37 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de Prueba de dos(2) años para ambos imputados, bajo las condiciones establecidas en el articulo 39 ejusdem, decretado por el Tribunal de Juicio N°2 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de fecha 22.01.2003 y sentencia fundada de fecha 07.02.2003.

Consta en Autos diferentes informes de conducta presentados por ante este Despacho favorables al cumplimiento del Régimen de Prueba, por parte de los imputados J.D.E.C. y J.F.C..

Por otra parte consta en autos el Acta de fecha 01.02.2005, Informe de Finalización de la Suspensión Condicional del Proceso, signado con el N° 45, bajo un Régimen de prueba por un periodo de Dos (2) años, del ciudadano J.F.C.M., con una opinión favorable por parte del T.S. D.P., Delegado de Prueba asignado a la vigilancia del cumplimiento del mismo.

Asimismo consta en autos el Acta de fecha 01.02.2005, Informe de Finalización de la Suspensión Condicional del Proceso, signado con el N° 46, bajo un Régimen de prueba por un periodo de Dos (2) años, del ciudadano J.D.E.C., con una opinión favorable por parte del T.S. D.P., Delegado de Prueba asignado a la vigilancia del cumplimiento del mismo.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde el momento en que los referidos imputados hicieron uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en el cual se le acordó la Suspensión del Proceso estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal del año 1.999, posteriormente reformado el 14-11-2001, motivo este por el que considera procedente y ajustado a derecho esta Juzgadora, aplicar la Extraactividad establecida en el articulo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

La presente Ley se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

(Subrayado de quien suscribe)

Motivo este por lo que se retrotrae la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa y se dictó la referida medida alternativa, y en este caso quien decide, hace necesario acordar de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 7°, del reformado Código la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se Sobresee la presente causa de conformidad con el articulo 40 también del mismo Código. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta este Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta La Extinción de la Acción Penal , a favor de los Ciudadanos J.D.E.C. y J.F.C. anteriormente identificados , de conformidad con los Artículos 44 Ordinal 7° en concordancia con el 40 del reformado Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 553 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial del este Circuito judicial Penal para su conservación. Cúmplase.

A JUEZ DE JUICIO N° 2

Abg. O.G.R.

La Secretaria.

Ilse/

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2000-003197

Visto el acta que se encuentra al folio 675, donde el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado en relación al Tribunal Unipersonal, no obstante cursa en el presente asunto, fijación de Juicio Oral y Público para el día 02-11-05, no habiendo el Tribunal emitido el presente pronunciamiento, y a los fines de subsanar esta omisión, acuerda:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19-10-01, el Tribunal de Control N° 3, dictó Auto de Apertura a Juicio en contra de los ciudadanos Jamer O.F.R. y E.E.P., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 278 ambos del Código Penal.

En fecha 05-12-01; este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y de conformidad con el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó Sorteo de Candidatos a Escabinos, para el día 13-12-01, fecha en la cual se realizó sin lograrse constituir como cuerpo colegiado de lo anteriormente expuesto; esta Instancia fijó Sorteo Extraordinario conforme al Artículo 158 Ejusdem, al no ser posible integrar el Tribunal con la lista original repitiendo el procedimiento de selección sin que se lograrse la Constitución del Tribunal Mixto, así se observa los sorteos de fecha 26-12-01; y en fecha 25-06-02, se constituyó el Tribunal Mixto con los ciudadanos Y.R. y A.C..

El Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que se realice el juicio oral y público prescindiendo de los Escabino y en vista de las reiteradas incomparecencias de los escabinos el dia fijado para el Juicio Oral y Público y a solicitud de los acusados de autos, en fecha 30-08-05, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ciertamente el acceso a la justicia del acusado no pudo estar limitado por la falta de comparecencia de quienes son llamados a participar como jueces legos en la tomo de decisiones judiciales, y así lo dispuso sabiamente el legislador y lo ha interpreto el m.T. de la república.

Bueno es precisar, que el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal permite como bien fue solicitado por el defensor privado, el derecho del acusado a ser juzgado de firma unipersonal al haberse efectuado cinco convocatorias sin que hubiere logrado constituir el tribunal mixto por inasistencia de los candidatos a escabinos.

En este orden de ideas, comparte plenamente esta Instancia el derecho del acusado de acceder a la justicia en el caso de marras con prescindencia de la participación ciudadana en el ejercicio directo de la administración de justicia penal al incumplir éstos con el derecho deber previsto en el Artículo 149 de la Ley Adjetiva Penal antes mencionada.

Si bien es cierto que la victima en el sistema acusatorio juega hoy día un papel determinante en la administración de justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia en el cual, la república se ha avocado al conocimiento del hecho punible cometido y ejercido la acción penal pública a través del Fiscal del Ministerio Público quien lo representa y acusa formalmente por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al ser un delito pluriofensivo, pues, afecta tanto la propiedad como vida que son los bienes jurídicos y derechos tutelado por el Estado Venezolano; no es menos cierto que “… son fundamentales por ejemplo, también los derechos adscritos al imputado por el conjunto de las garantías procesales dictadas por el Código Procesal Penal, que es una Ley Ordinaria.” – L.F.. Los fundamentos de los derechos fundamentales. Pág. 20. Editorial Trotta.-

Igualmente en sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 3744, de fecha 22-12-2003 hace mención: “ después de dos convocatorias correspondiente y que ante esa situación el Juez Profesional que dirige el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”

En sentencia de la Sala Constitucional N° 2598, de fecha 16-11-2004 reiteran el carácter vinculado de la doctrina contenida en el fallo 3744 dictado por la Sala Constitucional de fecha 23-12-2003, con relación a las dilaciones jurídicas del proceso penal; particularmente las ocasionadas con la Constitución del tribunal Mixto con Escabinos.

En mérito de lo antes dicho, estima quien decide, que lo procedente y ajustable a derecho es realizar el juicio en procedimiento ordinario con Tribunal Unipersonal para garantizarle al acusado el acceso a la justicia de forma imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expertita, sin dilaciones indebidas como bien lo señala en Artículo 26 ordinal 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN.

En merito a la consideraciones que anteceden, este Tribunal de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela ay por Autoridad de la Ley ACUERDA EL JUICIO UNIPERSONAL a los ciudadanos JAMER O.F.R. y E.E.P., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en consecuencia se fija Juicio Oral y Público para el día 02-11-2005 a las 2:00 pm. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana. Cúmplase.-

El Juez de Juicio N° 2

El Secretario

Abg. Odette Margarita Graffe Ramos

-. Lino .-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2005

Años:195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001093

JUEZ: ABG. ODETTE GRAFFE R.

SECRETARIA: ABG. L.G.

ACUSADO: FRAIDER J.A.D.

DEFENSA: ABG. M.R., DEFENSORA

PUBLICA DE PRESOS

FISCAL: ABG. MARCIAL ANDUEZA, FISCAL 2° DEL

MINISTERIO PUBLICO.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,

PREVISTO EN LOS ARTICULOS 460 EN CONCORDANCIA CON EL 80 DEL CODIGO PENAL.

Procede este operador de justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; a la publicación del lapso de ley del texto in extenso de la Sentencia Condenatoria que por el procedimiento por Admisión de los hechos; dicto dispositivo del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 30 de Agosto del 2005, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

Hechos y Circunstancias objeto de la audiencia y de los fundamentos de la sentencia.

SECCIÓN I

Identificación del acusado.

FRAIDER J.A.D.: Venezolano, soltero, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.778551, domiciliado en la Urb. Ruezga Norte, sector 2, calle 4, casa N° 4, Barquisimeto, Estado Lara.

SECCIÓN II

De los Hechos y Circunstancias acreditada por el Tribunal.

En fecha 30 de Agosto del 2005, en la audiencia Oral y Pública de Juicio, se le concedió la palabra al Fiscal Segundo de l Ministerio Público, quien ratifico en cada una de las partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad y admitida en el Tribunal de Control, en el cual constan los elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del acusado, pero modificando la calificación por cuanto el delito es el Robo Agravado en grado de frustración en la ejecución del hecho punible previsto y sancionado en le artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento al acusado.

Este Tribunal una vez analizado el escrito de acusación Fiscal y con la modificación a la calificación jurídica, le informo a la defensa y a l acusado de este hecho los cuales manifestaron que si se habían impuesto de la acusación Fiscal aunado a la modificación de la calificación jurídica admite totalmente la acusación del Ministerio Público y sus medios de prueba por ser lícitos y necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual cursa en el folio 37 del presente asunto.

En este sentido, se le cedió el derecho de palabra al acusado Fraider J.A.D., plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por la admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, quien manifiesto su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.

El Abogado defensor solicitó la aplicación de la pena respectiva de su representado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oídas las partes y cumplida todas las formalidades de ley; este Juzgado estima acreditad en autos que efectivamente en, fecha 09-08-03, en acta policial suscrita por los funcionarios Agente F.M. y el Agente Abreu, adscritos al Comando Sur, Brigada de Patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 8:05 de la noche. Fueron comisionada por la central de comunicaciones del Comando General a pasar a la calle 27 entre 16 y 17, a pocos metros del local Merca Dística indicando que unos sujetos que se encontraban efectuando un Robo a mano armada, al llegar al sitio visualizaron a un grupo de personas que tenían sometido a un ciudadano indicándoles que el otro había huido con un arma de fuego con que estaban cometiendo el robo, enseguida se entrevistaron con el ciudadano G.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 7.434.272; J.C.A.J., titular de la cédula de identidad N° 13.034.223; manifestando estos dos últimos que solo estaban ayudando a someter al ciudadano ….. encontrándole en el bolsillo del pantalón lado izquierdo una cadena y una esclava color amarillo, presuntamente oro, se le dio la voz de arresto y le leyeron sus derechos constitucionales quedando identificado como Fraider J.A.D., titular de la cédula de identidad N° 15.778.551…. la víctima quedaron identificada como D.V., titular de la cédula de identidad N° 16.089.047 y A.Q. (menor de edad), titular de la cédula de identidad N° 17.637.743.

En fecha 14 de Agosto del 2003 se realizo la audiencia de calificación de flagrancia ante el Tribunal de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio (14-17), quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación de procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 248 en concordancia con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 250 y 251 ejusdem.

SECCIÓN III

De los fundamentos de Hechos y Derechos de la Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado y su defensora luego de admitir, el primero, los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgado las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencias del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal que por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche. En este sentido el imputado, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, por no ser requisito previo para ello la celebración a una audiencia preliminar; Procedimiento solicitado por el acusado como una forma anticipada de terminación del proceso penal en fase de Juicio, lo que consecuencialmente que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.

Ahora bien, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento hay sido prestado con tal y absoluta libertad. Además señala la exposición de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Ciertamente el acusado Fraider J.A.D., plenamente identificado admite que en fecha 09 de Agosto del 2003, en acta policial suscrita por los funcionarios Agente F.M. y el Agente Abreu, adscritos al Comando Sur, Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente a las 8:05 de la noche, fueron comisionada por la central de comunicaciones del Comando General a pasar a la calle 27 entre 16 y 17, a pocos metros del local Merca Dística indicando que unos sujetos que se encontraban efectuando un Robo a mano armada, al llegar al sitio visualizaron a un grupo de personas que tenían sometido a un ciudadano indicándoles que el otro había huido con un arma de fuego con que estaban cometiendo el robo…. se le dio la voz de arresto y le leyeron sus derechos constitucionales quedando identificado como Fraider J.A.D., titular de la cédula de identidad N° 15.778.551.

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, en el sentido de que se le aplique al imputado, el procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la admisión de los hechos del Robo Agravado en grado de frustración y analizadas como ha sido las exposiciones de parte del Representante del Ministerio Público, este Tribunal acoge el procedimiento especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, porque así lo establece el legislador.

En relación a la modificación de la Calificación Jurídica en cuanto al delito frustrado, ciertamente los objetos fueron recuperados en el mismo momento cuando el acusado FRAIDER J.A., fue sometido por la ciudadana que se encontraba en las adyacencias donde se estaba cometiendo el hecho punible, y al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 460 en concordancia con 80 del Código Penal derogado.

SECCIÓN IV

De la pena.

El ciudadano Fraider J.A.D., Venezolano, soltero, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.778551, domiciliado en la Urb. Ruezga Norte, sector 2, calle 4, casa N° 4, Barquisimeto, Estado Lara, fue acusado por el delito de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 460, 80 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una sanción de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio en lo que respecta al Robo Agravado.

Igualmente el artículo 80 establece son punibles además del delito consumado y de falta, la tentativa del delito frustrado.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objetivo de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad que muy bien puede encuadrar el presente caso.

En virtud del procedimiento por la admisión de los hechos, se estime pertinentes hacer la rebaja hasta un tercio por cuanto el delito genera violencia y a pesar de estar previsto en el Código Orgánico Procesal Penal la penalidad en su límite inferior es de 8 años de presidio.

No tomando este Juzgador ningún otro atenuante para establecer la condena por considerar que ha sido aplicable dos beneficios en lo que respecta a la sanción desde su término medio.

Por lo anteriormente expuesto este operador de Justicia, impone en conclusión una sanción de 5 años y 8 meses de presidio tomando en consideración el procedimiento por la admisión de los hechos, en lo que respecta a la baja de un tercio de la pena más las accesorias de la ley. Aplicando la Extraactividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud si los hechos se cometieron estando vigente el código penal derogado, aplicando la ley favorable al acusado.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero

Encuentra culpable al ciudadano Fraider J.A.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.778.551, domiciliado en la Urb. La Ruezga Norte, sector 2, calle 4, casa N° 4, Barquisimeto, Estado Lara, de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 460, 80 y 82 del Código penal, derogado igualmente el Tribunal considera que desde que se cometieron los hechos se encontraba vigente el Código Penal del 20 de Octubre del 2000; según Gaceta Oficial N° 5.494, motivo por el cual considera procedente y ajustado a derecho esta Juzgadora, aplicar la Extraactividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, “ en virtud de ser más favorable al imputado o acusado”, e impone la pena de de 5 años y 8 meses de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, a saber:

  1. - La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena.

  2. - La inhabilitación política mientras dure la pena.

  3. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que este termine.

Segundo

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Tercero

Se ordena la inmediata remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, Jurisdicción por vía de distribución en virtud que las partes renunciaron al derecho de apelación.

Cuarto

Líbrese notificación a la víctima. Publíquese; Regístrese en Barquisimeto a los 13 días del mes de Septiembre del 2005. Siendo las ( 10:40 ) a.m.. Año 194° de la independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2

La Secretaria,

Abg. O.G.R..

OGR/Glexi.-

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