Decisión nº 453-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 02 de Julio de 2007

Años: 197° y 148°

Nº 454-07

2CS-4748-06

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

FISCAL SEGUNDO: Abg. J.J.T.L.

IMPUTADO: Desconocido

VICTIMA: P.A.P.V.

DELITO: Contra la Propiedad (Robo Agravado de Vehiculo)

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. J.J.T.L., mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 21/08/2004, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano P.A.P.V., donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en la Avenida Los Proceres, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 21/08/2004, mediante denuncia presentada por el ciudadano P.A.P.V., quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 21/08/2004, sobre un Robo Agravado de Vehiculo cometido en la Avenida Los Próceres.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Denuncia presentada por el ciudadano P.A.P.V., en fecha 21/08/2004 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Yo me encontraba trabajando la noche de hoy, cuando voy pasando por la avenida Los Próceres veo tres sujetos desconocidos que me solicitan una carrera hacia los lados del destacamento de la Guardia, entonces cuando llegue a la dirección que ellos me dijeron, el sujeto que se monto adelante me dice que esto era un atraco, y entonces me taparon la cara, y luego me dejaron tirado en la vía hacia suruguapo, y se llevaron mi carro Ford, modelo zephyr. Es todo.”

  2. - Acta Policial, de fecha 24/08/2004, suscrita por el funcionario Agente H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esta ciudad, donde deja constancia de diligencia realizada en relación a los hechos que se investigan.

  3. - Inspección Nº 1011, de fecha 21/08/2004, practicada por los funcionarios M.S.P. y H.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en una vía publica, donde se percibe una temperatura ambiente calida e iluminación escasa, ubicada a una distancia aproximadamente de 500 metros, después de la carreta0era que conduce hacia el caserío Suruguapo, específicamente en la carretera nacional Guanare Acarigua y viceversa, entre el Sector Río Portuguesa y el sector Las Marías de este Municipio Guanare Estado Portuguesa.

  4. - Acta de Investigación Penal, de fecha 08-07-2004, suscrito por el funcionarios Y.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esta ciudad, dejando constancia que el ciudadano P.A.P.V., hizo entrega de copias fotostáticas del titulo de propiedad, y del documento de compra venta notariado del vehiculo Ford, modelo zephyr, placas PAV-075, color azul y gris, tipo sedan, uso particular, año 1979, serial de carrocería AJ32VY49318 y serial motor 6 cilindros.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, considera que es procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano P.A.P.V., de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

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