Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)

201 º y 153 º

Exp. Nº AP21-L-2008-005237

PARTE ACTORA: P.J.T. Y D.G., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-3.010.806 y V-5.895.768, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES FUGUET Y E.J.D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.107 y 34.247, Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES – INSTITUTO DEL ASEO U.P. EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN COLMENARES Y B.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 72.872 y 76.853, respectivamente.

ASUNTO: Reconocimiento de Jubilación y Cobro de pensión de Jubilación.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

CAPITULO I

Antecedentes

Se recibieron ante este Juzgado las presentes actuaciones en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos P.J.T. y D.G. por Reconocimiento de Jubilación y Cobro de pensión de Jubilación contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales – Instituto del Aseo U.P. el Área Metropolitana de Caracas, por reconocimiento de Jubilación y Cobro de pensión de Jubilación.

.

En fecha, 23 de octubre de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando su remisión a los Juzgados de Juicio en fecha 2 de noviembre de 2009.

En fecha 9 de noviembre de 2009, este Tribunal dio por recibido la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2009, este Despacho procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de febrero de 2010 a las 2:00 p.m.

Reprogramándose dicha audiencia para el día lunes 15 de febrero de 2010 a las 11:00a.m.

En fecha 2 de febrero de 2010, ambas partes comparecieron solicitando la suspensión por un termino de 60 días hábiles; suspensión que fue homologada por el Tribunal, fijando un acto conciliatorio para el día 10 de noviembre de 2009 a las 9:00 am, en el entendido que si las partes no llegasen a un acuerdo, el Tribunal procedería a celebrar la audiencia el día lunes 10 de mayo de 2010 a las 10:00 a.m.

En fecha 7 de mayo de 2010, ambas partes comparecieron solicitando la suspensión por un termino de 60 días hábiles; suspensión que fue homologada por el Tribunal.

Ahora bien, por auto de fecha 14 de julio de 2011, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 11 de mayo del año 2011, fue acordada mi designación como Jueza Temporal de este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-11-1227, de fecha 11 de mayo del año 2011, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días hábiles para que ejercieran sus recursos contra el avocamiento y una vez culminado dicho lapso, este Tribunal reanudaría la causa al estado procesal correspondiente.

Verificadas las notificaciones de las partes y transcurridos los lapsos para recurrir del avocamiento de esta Juzgadora, y con vista de la ausencia de recursos, este Tribunal procedió a reanudar la causa y fijó audiencia oral de juicio para el día 8 de marzo de 2012 a las 11:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 8 de marzo de 2012 a las 11:00 am., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la no comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su libelo adujo: Que el ciudadano P.J.T. ingreso a trabajar por primera vez al IMAU el 21/05/1974 hasta el 11/08/1978, reincorporándose el 04/11/1988 terminándose su relación de trabajo el 31/04/1993, desempeñándose con el cargo de obrero con un salario integral de Bs. 1.521,63diario bolívares para la época de su liquidación y el ciudadano D.G. ingreso a trabajar desde el 06/06/1977 con el cargo de obrero terminándose su relación de trabajo el 24/04/1993 con un salario integral de Bs. 4.169,56 diaria para la época de su liquidación.

Que el ciudadano P.J.T.; 100% de salario integral por el artículo 133 de Ley Orgánica del Trabajo (acta convenio N° 6 de fecha 01/07/1991) por Bs. 1.521,63 diario para la época, prestando servicios durante 8 años, 5 meses y 17 días para el IMAU= FUNDASEO, con un tiempo prestado a la Administración Publica, Ministerio de Obra Publicas de 9 años y 11 meses, mas el 30% sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 435.542,59, monto por concepto de prestaciones sociales IMAU la cantidad de Bs. 1.041.681,91 X 30%= 312.5004,58, diferencia por concepto de prestaciones sociales tribunales la cantidad de Bs. 410.126,70 X 30%= 123.038,01, mas el tiempo dejando de percibir por concepto de jubilación desde el 31/01/1993 , adeudándole un total de Bs. 216.297,81 por concepto de salarios dejados de percibir mas el 30% sobre prestaciones sociales: Bs. 435.542,59, mas el 5% por concepto de p.B.. 10.814.890,97, total general a cancelar de Bs. 22.754.825,30.

Que el ciudadano D.G.; 100% de salario integral por el artículo 133 de Ley Orgánica del Trabajo (acta convenio N° 6 de fecha 01/07/1991) por Bs. 4.169,56 diario para la época, prestando servicios durante 15 años, 7 meses y 28 días para el IMAU = FUNDASEO, con un tiempo prestado para Administración Publica, mas el 30% sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.495.861,56, monto por concepto de prestaciones sociales IMAU la cantidad de Bs. 2.476.415,08 X 30%= 742.924,52, diferencia por concepto de prestaciones sociales tribunales la cantidad de Bs. 5.849.790,51 X 30%= 1.754.937,64, mas el tiempo dejando de percibir por concepto de jubilación desde el 24/04/1993 , adeudándole un total de Bs. 592.697.788,55 por concepto de salarios dejados de percibir mas el 30% sobre prestaciones sociales: Bs. 2.495.861,56, mas el 5% por concepto de p.B.. 29.634.889,43, total general a cancelar de Bs. 62.482.853,95.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, admitió que los ciudadanos P.J. y D.G., prestaron servicios para el Instituto Municipal de Aseo Urbano hasta el año 1993, y que la terminación de la relación laboral se debió a decreto numero 2.808 de fecha 4 de febrero de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.150, de fecha 10 de febrero de 1993, mediante el cual se acuerda la liquidación del referido instituto y para ello se crea la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de caracas, con una duración de un año y bajo la tutela del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Negó que los ciudadanos reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio efectivo, en consecuencia le corresponde el beneficio de jubilación, invocando la prescripción de la acción, en virtud de que ha transcurrido el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el lapso de prescripción de 3 años previstos en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, en consecuencia desde la terminación de la relación laboral en el año 1993, transcurriendo los lapsos señalados la acción estaría prescrita, la jubilación es un beneficio irrenunciable, pero tal carácter no la exime de la prescriptibilidad de tal derecho si no se intenta la reclamación en el debido lapso establecido por ley.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…)

….Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 677 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., expresó:

Esta Sala para decidir observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.

Por su parte, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda acta debe indicar las personas que han intervenido en el acto, las circunstancias de tiempo y lugar, con descripción de las actividades cumplidas, así como los reconocimientos efectuados, y será suscrita por el Juez y el Secretario, quien después de dar lectura al acta debe verificar que ésta sea firmada por los presentes, dejando constancia si alguno de ellos no pudo o se negó a firmar; de esta manera se tendrá la certeza de la intervención de las partes en los actos procesales convocados por el Tribunal, vale decir, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio no puede presumirse: es formalidad necesaria que quede asentada en acta y estampada su firma.

En el caso sub examine, la Juez de la recurrida consideró que la sentencia objetada, que declaró el desistimiento de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraba ajustada a derecho, dada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa acta de fecha 7 de diciembre de 2005, (folios 94 y 95, pieza 2), en la cual se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para la reanudación de la audiencia de juicio se constituyó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y anunciado el acto, “se deja constancia que la parte actora no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno”, procediendo a declarar desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la referida acta nada menciona sobre la incomparecencia de la representación judicial de las co-demandadas, tampoco existe constancia de que estuvieron presentes en el acto, esta circunstancia influye decisivamente en el destino de la acción incoada, puesto que no puede aplicarse sanción procesal a una de las partes, si ambas han incumplido la carga de acudir a la audiencia de juicio.

Así las cosas, al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal.

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

En estricto acatamiento de la norma transcrita anteriormente y del criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, y con vista la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, este Juzgado aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada en dicha disposición procesal, declarando extinguido el procedimiento, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, y así se declara en la presente publicación in extenso. Así se establece.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su último aparte, todo en el juicio incoado por los ciudadanos P.J.T. y D.G. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales – Instituto del Aseo U.P. el Área Metropolitana de Caracas por Reconocimiento de Jubilación y Cobro de pensión de Jubilación.

Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

Expediente: AP21-L-2008-005237

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