Decisión nº N°194-06 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Aida Velazquez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 08 de Junio de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003728

ASUNTO : LP11-P-2005-003728

Visto el escrito de fecha 03/10/2005 suscrito por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado G.R.D.A., mediante el cual solicita ante éste Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de J.E.F.C., por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por considerar que en la causa no se practicaron más diligencias tendientes a buscar elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de J.E.F.C. considerando que ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, extinguiéndose en consecuencia la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el hecho ocurrió el 29/04/1996 transcurriendo a la presente fecha más de diez (10) años, tiempo superior al exigido por el legislador para que se declare extinguida la acción penal. El Tribunal para decidir previo el análisis y estudio los elementos de convicción que acompaña la solicitud considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa solicitada por la representación Fiscal. Del contenido de las Actas presente, se observa que el hecho ocurrido encuadra en el delito de CORRUPCIÓN PASIVA IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual tiene una pena asignada de uno (01) a cuatro (4) años de prisión y un tiempo de prescripción de tres (3) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: J.E.F.C. titular de la cédula de identidad Nro. 10.348.194, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley de Salvaguarda y Patrimonio Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Ministerio Público, e imputado, en caso de no ser localizados el imputado, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Y notificadas las partes, remítase al Archivo Judicial, certifíquese por secretaría. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. C.A. VELAZQUEZ M.

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se libraron las boletas Nros. ____________________________

Conste/SIRIA.

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