Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004410

ASUNTO : LP01-P-2008-004410

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE EL RÉGIMEN ABIERTO.

Por cuanto el Penado (a) J.E.G.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.125.680, quien fue condenado ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, por acumulación, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo y tercer aparte y de la derogada Ley de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el art. 277 del Código Penal. Opta a la formula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto por haber cumplido una cuarta 1/3 parte de la pena impuesta.

Este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para la el Régimen Abierto, estos son:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de Clasificación y tratamiento del establecimiento Penitenciario……

  3. Que exista un pronóstico favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penado no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Es de observar que el penado J.E.G.M., NO CUMPLE CON TODOS los requisitos señalados en el artículo anteriormente indicado, Por cuanto al folio 1060 de las actuaciones, consta el certificado de clasificación de seguridad, emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en San J.d.L.d.E.M., en el cual el penado J.E.G.M., fue clasificado en SEGURIDAD MÁXIMA, cuyo certificado es uno de los requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada, que prevé que debe ser clasificado en MINIMA SEGURIDAD, para que proceda el otorgamiento del Régimen Abierto o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena.

Aunado al hecho de que a los folios 1070 al 1074 consta Informe Técnico Psicosocial emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, en cuyo pronóstico se lee

“ El Equipo Técnico emite pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada considerando los siguientes criterios:

. Su capacidad de autocrítica aún es endeble.

. Refleja indicadores de prisionización.

. Su patrón conductual aún no asegura el acatamiento de normas.

. No mide riesgos criminógenos.

El pronostico de conducta FAVORABLE, del penado o penada emitido por el equipo técnico, es uno de los requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada, para que proceda el otorgamiento del Régimen Abierto, o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena.

Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Régimen Abierto, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne los requisitos previstos en los numerales 2° y 3° del articulo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, por tal motivo al tratarse de requisitos concurrentes, con uno solo que no cumpla es suficiente para que no proceda su otorgamiento. Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud de Régimen Abierto. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, AL PENADO J.E.G.M., plenamente identificado, por NO REUNIR TODOS LOS REQUISITOS CONCURRENTES DEL ARTÍCULO 500 del COPP por cuanto el certificado de clasificación de seguridad, emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en San J.d.L.d.E.M., en el cual el penado J.E.G.M., fue clasificado en SEGURIDAD MÁXIMA. Aunado al hecho de que a los folios 1070 al 1074 consta Informe Técnico Psicosocial emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, y siendo requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada, que prevé que debe ser clasificado en MINIMA SEGURIDAD, y exista pronostico FAVORABLE por parte del Equipo Técnico para que proceda el otorgamiento del Régimen Abierto o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena, es improcedente su otorgamiento. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de los Andes. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,

ABG. A.M.T.B..

SECRETARIA,

ABG. LISYANE TERÁN MORENO

En fecha se libraron Boletas bajo los N°

SRIA.

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