Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 10 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001118

ASUNTO: RP11-P-2009-001118

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO:

Recibidos como han sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado J.E.S.V., venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.689, nacido en fecha 28-11-1979, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.S. y O.V., y residenciado en el Sector Sabaneta, Calle Principal 11 de Junio, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y solicita a éste Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

Primero

El Penado J.E.S.V.,, quien fue Condenado en las causas RP11-P-2009-001118 y RP11-P-2007-002176, las cuales arrojan un cuamtum de Seis (06) años y Dos (02) meses de prisión, por la comisión en Concurso Real de los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte ejusdem, en perjuicio de La Colectividad. Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, donde Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Segundo

El penado J.E.S.V., ha estado detenido en el asunto Nº RP11-P-2007-002176, desde el día 06-07-2007, permaneciendo en ese estado hasta el día 10-10-2007, lo que abarcó un período de Restricción de L.d.T. (03) meses y Cuatro (04) días. Posteriormente es detenido desde el 15-05-2009, hasta la presente fecha (10-05-2012), abarcando un privación de libertad por el lapso dos (02) años once (11) meses y Veinticinco (25) días, tal como se aprecia en el asunto RP11-P-2009-001118, sumadas las respectivas restricciones de libertad, nos da un total de pena física cumplida de tres (03) años, dos (02) meses y Veintinueve (29) días de prisión. Ahora bien una vez realizado el cómputo matemático respectivo, le falta por Cumplir de la pena impuesta: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN; que vencerán en fecha 11-04-2015; pudiendo Optar a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Tercero

Cursa a los folios 50 al 53 de la cuarta pieza procesal del presente asunto penal, Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, del Penado; quien Opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de ésta ciudad; arrojando como resultado Opinión Favorable.

Cuarto

Cursa al folio 53 de la cuarta pieza procesal que conforma la presente causa, C.d.C.d.P.; suscrita por el Director del Centro de Coordinación Policial “GRAL José Bermúdez”, del Estado Sucre; mediante la cual certifica que la mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena.

Quinto

Cursa al folio 55 de la cuarta pieza procesal del presente asunto penal, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano J.Q., en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos del consorcio KCT CUMANA II, ubicado en la calle Valdez, Edif. Paria, Piso Nº2, Ofic. 01-02, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, ofrece empleo al Penado, como Obrero de Primera, con un Horario de Trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 PM a 05:00 PM, de Lunes a Jueves, y los días viernes en horario corrido de 07.00 AM a 02:00 PM, devengando un salario diario de (77,56 bs).-

Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados y condenadas, como así se señala en el artículo 5 ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado o condenada antes de ser liberado o liberada. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo, y en v.d.S. N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2008 que Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el Penado; reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo antes mencionado, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida, no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión, existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable, clasificado en el grado de mínima seguridad, para el otorgamiento del beneficio emitido por parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el Penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado J.E.S.V., venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.689, nacido en fecha 28-11-1979, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.S. y O.V., y residenciado en el Sector Sabaneta, Calle Principal 11 de Junio, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en las Instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, con un Horario de Trabajo comprendido de las 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 PM a 05:00 PM, de Lunes a Jueves, y los días viernes en horario corrido de 07.00 AM a 02:00 PM, devengando un salario diario de (77,56 bs), realizando funciones como obrero de primera en el consorcio KCT CUMANA II, ubicado en la calle Valdez, Edif. Paria, Piso Nº2, Ofic. 01-02, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre: Debiendo el Penado cumplir además con las siguientes condiciones:

1°.- No incurrir en nuevos delitos.

2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.

3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.

  1. -Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.

    5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

    6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.

    8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;

    9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales;

    10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

    En consecuencia se acuerda remitir la Copia Certificada de la presente decisión; las cuales estarán dirigidas a las siguientes personas:

  2. - Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

  3. - Al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre.

  4. -. Al Director de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

  5. - Líbrese Boleta de Pre-Libertad y Notifíquese a la Defensa, de manera informativa.

  6. Al Director del Internado Judicial de esta ciudad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

    Se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que traslade en el día de hoy a la brevedad posible, al penado de autos a las Instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, con el objeto de que sea impuesto por dichas autoridades del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, de igual manera se remite anexo al presente oficio boleta de egreso de dichas instalaciones e ingreso del referido penado al Internado Judicial. Líbrese Boleta de Pre-Libertad, dirigida al ciudadano al Director del Internado Judicial de esta ciudad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se constate el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; al penado de autos, a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado de la referida misiva a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios a las partes del presente proceso. Así se decide. Cúmplase.-

    El Juez Primero de Ejecución.

    Abg. D.J.R.F.

    El Secretario Judicial.

    Abg. L.R.O.

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