Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003111

ASUNTO : LP01-P-2006-003111

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA

ANTECEDENTES

Vista la solicitud hecha por el abogado J.G.R.A., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.E.R.A. (folio 92), donde expone:

…vista de que aún no consta en los autos (…) la experticia psiquiátrica que solicité, es por lo que solicito se difiera la Audiencia (sic) de Juicio (sic) (…) solicito respetuosamente a ese Tribunal, fije una Audiencia (sic) Especial (sic) a la mayor brevedad posible, a los fines de solicitar cambio de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad, (sic) por una Medida (sic) cautelar Sustitutiva (sic) de ésta, por cuanto mi defendido JESUS (sic) E.R. (sic) ARAQUE, sufre trastornos mentales desde muy temprana edad, …

(subrayado el Tribunal)

Este tribunal para decidir observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Consta audiencia de Calificación de Flagrancia (folios 3 al 5), de fecha 07-07-2006, realizada por el Tribunal de Control nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, donde se declaró flagrante la detención del ciudadano J.E.R.A. por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente, la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado y medida de privación judicial preventiva de libertad. Dándose cuenta el Tribunal que el ciudadano anteriormente nombrado le fue impuesto de la medida de privación de libertad en la antes indicada fecha, de tal manera que ha transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo igual a DOS (2) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, haciéndose necesario resaltar, que el imputado esta siendo juzgado por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano E.R.C.; delito grave cuya pena excede de cinco años.

Por otra parte, la sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:

En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.

De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al imputado. También es necesario considerar que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves cuando hallan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra.

El artículo 243 eiusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando tratan EL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Para mayor abundamiento, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia dictada en fecha 17/07/02, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

… tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aún en los casos de los delitos más graves—para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…

.

De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.

En el presente caso, se observa que no han cambiado las circunstancias por las cuales se dictó la medida de privación y aún no ha transcurrido el plazo de dos años señalado en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es negar tal solicitud. Así se decide.

Ahora bien, se da cuenta este Tribunal que consta al folio 45 solicitud incoada por citado Defensor Privado, a los fines que le sea practicado experticia psiquiátrica a su representado, petición que no tuvo respuesta por parte el Tribunal de Control. En tal sentido, se ORDENA le sea practicado dicha experticia para el día 06-10-2006 a las 9:00 a.m. Líbrese correspondiente boleta de traslado y oficio a la Psiquíatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para tal fin. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por el abogado defensor J.G.R.A., en el sentido, de NO SUSTITUIR al ciudadano J.E.R.A. LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-07-2006. SEGUNDO: Se ORDENA le sea practicado experticia psiquiátrica al ciudadano J.E.R.A. para el día 06-10-2006 a las 9:00 a.m. Líbrese correspondiente boleta de traslado y oficio a la Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se decide. Decisión que se fundamenta en los artículos 51 Constitucional y 2, 4, 6, 13, 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 5. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

LA JUEZ (T) DE JUICIO NRO. 05,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.H.V.P.

En fecha se cumplió con lo ordenado. Boletas nros.

Oficio nro.

SRIA.

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