Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de abril de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2009-008172

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia, celebrada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano J.E.V.M. , Cedula de Identidad Nº 18.421.655

El Tribunal acordó la aprehensión a nivel nacional del ciudadano imputado J.E.V.M., en fecha 23 de Enero de 2012, en virtud de que consta en la consignación de la notificación que el mismo no vive en la dirección que consta en autos (f173).

En fecha 28 de Marzo de 2012, es aprehendido el referido ciudadano y puesto a la Orden del Tribunal.

Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.

También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.

Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, u otra situación que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.

En Audiencia una vez impuesto formalmente de las razones de la orden de aprehensión que se le decreto y del objeto de la audiencia, así como del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción, “las notificaciones no me llegaban a mi casa porque me mude y no lo notifique al Tribunal. Es todo”

La Defensa expuso, “solicito al Tribunal mantenga la medida de presentación, mi patrocinado se compromete a cumplirla y consigno su nueva dirección Urbanización Ruesga Sur, sector 7, entre calles 14 y 16, vereda 23 casa Nº 12, de esta ciudad, es todo.”

La Fiscal del Ministerio Público, expone, “Solicito se fije audiencia preliminar en la presente causa y se mantenga la medida de presentación. Es todo”.

Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión por incumplimiento, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.

Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos del imputado, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones, es menester señalar que la presente causa de le sigue al imputado por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en audiencia de calificación de flagrancia la medida cautelar acordada era la contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 260 ejusdem, consistente en presentaciones ante en Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida de la jurisdicción el Tribunal sin la previa autorización de este.

Por otro lado, hay que señalar que estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa.

Mas sin embargo considera quien decide que, el imputado tiene su domicilio fijo y residencia en esta ciudad del estado Lara, lo cual no ha sido desvirtuado, y no consta que tenga conducta predelictual, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Defensa y se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Imputado J.E.V.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 260 ejusdem, consistente en presentaciones ante en Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida de la jurisdicción el Tribunal sin la previa autorización de este.

Estimándose que la ratificación de la medida cautelar menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectará el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la medida impuesta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Imputado J.E.V.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 260 ejusdem, consistente en presentaciones ante en Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida de la jurisdicción el Tribunal sin la previa autorización de este. Es todo

Juez de Control Nº 5

Abg. L.B.I.R.S.A.

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