Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 1 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002227

ASUNTO : RP01-P-2010-002227

En el día de hoy, primero (01) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 6:56 P.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. M.M.S., acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. I.F.B. y del Alguacil A.C., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-002227, seguida en contra del ciudadano J.E.L.G., quien es venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-12-1985, casado, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.910.783, natural de Cumaná, hijo de E.L. y C.G., residenciado en la Avenida B.B., Callejón las Casas, casa N° 65, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículos 409 en relación con los artículos 414 y 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos S.J., A.A.C., F.C., D.N.S., A.L.C., P.L.H., S.O., J.G., L.S. y D.C.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto de T.T., y los ABGS. H.O. y A.A.. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, y que se trataba de los ABGS. H.O. y A.A., quienes estando presente aceptaron el cargo recaído en su persona y tomaron el juramento de ley. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: El día treinta (30) de junio de 2010, aproximadamente siendo las 2:00 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., ubicado en la Avenida Humboldt fueron informados de la ocurrencia de un accidente de tránsito, trasladándose de manera inmediata al sitio del suceso, ubicado en la Avenida A.E.B.d. esta ciudad, lugar donde efectivamente se produjo un accidente tipo colisión entre vehículos con personas lesionadas, específicamente un número de 10 personas de las cuales fallece una que quedare identificada como S.J., siendo trasladados los lesionados al hospital central de esta ciudad y produciéndose la detención del presunto responsable del hecho quien quedare identificado como J.L.. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículos 409 en relación con los artículos 414 y 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos S.J., A.A.C., F.C., D.N.S., A.L.C., PDRO L.H., S.O., J.G., L.S. y D.C., el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, existiendo asimismo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe del mismo. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.E.L.G., ya identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “siendo las 11 y 40 de la madrugada, salimos todos de trabajar, nos dirigimos a nuestras casas, saliendo los transporte de la empresa, salimos nosotros, yo me dirigí a mi casa en mi camioneta solo, delante de mí, iba una van, haciendo transporte de la empresa, a la altura de la galera, logro dar un cambio de luz a mi compañero y él me da el paso, al momento de darle el paso, se encuentra delante de mí un pozo de agua en la misma, al momento de pasar el vehículo, colisionan los dos vehículos golpeando los dos, yendo él para un lado y yo para el otro, yo embisto contra una pared y ellos contra una pared; salgo yo de mi carro, consciente, y vengo a ayudar a mis compañeros que son los que están golpeados. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “vista la solicitud fiscal, esta defensa solicita que se desestime al misma, por cuanto no reencuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los de los numerales 2 y 3. En cuanto al numeral 2, no existen suficientes elementos que determinen la participación o culpabilidad de mi defendido en los hechos que pretende atribuirle el Ministerio Público; no obstante, en cuanto al numeral 3, no existe peligro de fuga, ya que el mismo tiene arraigo en el país, mucho menos, obstaculización de prueba ya que de las actas procesales se observa que mi auspiciado hot en día es trabajador activo de la empresa TOYOTA de Venezuela. En tal sentido, solicito una medida de conformidad con el artículo 256, cualquiera de ellas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Oído lo manifestado por la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, a.l.a., este Tribunal observa: de lo cursante en actas, observa este Tribunal que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien decide, que estamos en presencia de delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, los cuales han sido precalificados por la representación fiscal como HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículos 409 en relación con los artículos 414 y 415 del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano J.E.L.G., en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: se desprende de los folios 02 al 08, actuaciones relacionadas con el expediente administrativo N° 1158, nomenclatura del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., suscritas por el Funcionario A.J.B.M., en las cuales se deja expresa constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos con personas lesionadas y choque con objeto fijo, hecho ocurrido en la Avenida A.E.B.d. esta ciudad; se desprende del folio 09, croquis del accidente levantado y suscrito por el Funcionario A.J.B.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T.; a los folios 10 y 11 cursa acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; a los folios 15 y 20 cursan fijaciones fotográficas del sitio del accidente; a los folios 23 y 24 cursa experticia de reconocimiento de seriales practicada a uno de los vehículos involucrados en el hecho que deviene en la apertura de la presente causa penal, el cual es CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1997, COLOR: BEIGE Y MARRÓN, PLACA: 25L-JAA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14R9VV319691, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; a los folios 25 y 26 cursa experticia de reconocimiento de seriales practicada a uno de los vehículos involucrados en el hecho que deviene en la apertura de la presente causa penal, el cual es CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACA: AA617OD, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA21UJ7899502816, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0789245; al folio 27 cursa en copia simple certificado de defunción correspondiente a quien en vida respondiere al nombre de S.R.J., en el cual se determina que la causa de deceso es: SHOCK HIPOVOLÉMICO, PERFORACIÓN DE PULMONES Y ARTERIA AORTA, FRACTURA DE ARCOS COSTALES BILATERALES, COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO; al folio 29 cursa examen médico legal practicado al ciudadano A.A.C., víctima en la presente causa, quien a la evaluación practicada presentó: CONTUSION ESCORIADA EN REGIÓN FRONTAL INTERPARIETAL, INTERCILIAR, SURCO NASOGENIANO DERECHO, TERCIO ANTERO SUPERIOR Y MEDIO DE PIERNA IZQUIERDA, RODILLA DERECHA, TERCIO EXTERNO DE ANTEBRAZO DERECHO HASTA EL DORSO DE MANO DERECHA Y DORSO DE MANO IZQUIERDA, CONTUSION EQUIMÓTICA PERITORBITARIA DERECHA LABIO SUPERIOR, REGIÓN ESTERNAL SUPERIOR Y HEMITÓRAX ANTERIOR DERECHO, TRES HERIDAS UBICADAS: DOS EN TERCIO MEDIO ANTEBRAZO DERECHO Y UNA EN REGIÓN DORSAL DE MANO IZQUIERDA DE 3 CENTÍMETROS TODAS SUTURADAS, SEGÚN HISTORIA CLINICA INGRESA CON DIAGNÓSTICOS DE TRAUMATISMO TÓRACO ABDOMINAL CERRADO TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO LEVE, TOMOGRAFÍA DE CRÁNEO SIN LESIONES, ameritando atención médica por 2 días, tiempo de curación e incapacidad por 8 días, sin poderse precisar secuelas; al folio 30 cursa examen médico legal practicado al ciudadano D.C., víctima en la presente causa, quien a la evaluación practicada presentó: CONTUSION EDEMATOSA EN REGIÓN TEMPORAL DERECHA, CONTUSIÓN ESCORIADA EN HOMBRO DERECHO Y TERCIO MEDIO EXTERNO DE BRAZO DERECHO, RX DE CRÁNEO: SIN LESIONES, ameritando atención médica por 1 día, tiempo de curación e incapacidad por 7 días, sin secuelas; al folio 31 cursa examen médico legal practicado al ciudadano D.N.S., víctima en la presente causa, quien a la evaluación practicada presentó: CONTUSIÓN ESCORIADA EN TERCIO FRONTAL MEDIO, REGION POSTERIOR DE AMBOS HOMBROS, REGION TORACO LUMBAR IZQUIERDA Y REGION SACRA, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN TERCIO SUPERIOR EXTERNO DE MUSLO IZQUIERDO Y HEMITORAX ANTERIOR IZQUIERDO, SEGÚN HISTORIA CLINICA INGRESA CON TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO COMPLICADO CON CEFALO HEMATOMA PARIETAL, RX DE TORAX, CRÁNEO, PELVIS Y MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO SIN LESIONES, ameritando atención médica por 2 días, tiempo de curación e incapacidad por 8 días, sin poderse precisar secuelas; al folio 32 cursa examen médico legal practicado al ciudadano J.G., víctima en la presente causa, quien a la evaluación practicada presentó: CONTUSION EDEMATOSA EN HEMICARA IZQUIERDA, CONTUSION ESCORIADA EN TERCIO MEDIO DE REGION LUMBAR SUPERIOR Y REGION SACRA IZQUIERDA, CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION INGUINAL IZQUIERDA, FERULA DE YESO SUROPEDICA IZQUIERDA, RX DE TORAX Y CRANEO: SIN LESIONES, ameritando atención médica por 1 días, tiempo de curación e incapacidad por 7 días, sin secuelas; al folio 33 cursa examen médico legal practicado al ciudadano F.M.C., víctima en la presente causa, quien a la evaluación practicada presentó: CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION FRONTAL, REGION MALAR IZQUIERDA, HEMITORAX LATERAL DERECHO, CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN REGION INGUINAL IZQUIERDA, INMOVILIZACION CON YESO ANTEBRAQUIO PALMAR IZQUIERDO, SEGÚN HISTORIA CLINICA INGRESA CON TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, FRACTURA DE ARCOS COSTALES DRECHO, FRACTURA DE PARED POSTERIOR DE ACETABULO IZQUIERDO, FRACTURA DE CUELLO DE UMERO IZQUIERDO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO COMPLICADO CON CEFALO HEMATOMA PARIETAL, ameritando atención médica por 5 días, tiempo de curación e incapacidad por 30 días, sin poderse precisar secuelas; al folio 34 cursa examen médico legal practicado al ciudadano S.O., víctima en la presente causa, quien a la evaluación practicada presentó: CUATRO HERIDAS CONTUSO CORTANTES UBICADAS EN REGION TEMPORAL ANTERIOR DE 4 CENTIMETROS, REGION PARIETAL DE 2 CENTIMETROS, Y DOS EN TERCIO EXTERNO DE ANTEBRAZO IZQUIERDO DE 6 CENTIMETROS CADA UNA CON UNA SEPARACION DE 2 CENTIMETROS ENTRE AMBAS, CONTUSION ESCORIADA EN REGION TEMPORAL NASAL Y ESPINAL ILIACA ANTERO SUPERIOR DERECHA, FERULA DE YESO SUROPEDICA IZQUIERDA, RX DE TORAX Y CRANEO SIN LESIONES, RX DE FEMUR: FRACTURA DESPLAZA COMPLEJA TERCIO MEDIO DE FEMUR IZQUIERDO, TOMOGRAFIA DE CRANEO: CONTUSION CEREBRAL; ameritando atención médica por 5 días, tiempo de curación e incapacidad por 30 días, sin poderse precisar secuelas; al folio 35 cursa examen médico legal practicado al ciudadano A.J.L., víctima en la presente causa, quien a la evaluación practicada presentó: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN AMBOS LABIOS, EN REGIÓN ANTERIOR DE AMBOS HOMBROS, TERCIO MEDIO INTERNO DE BRAZO DERECHO Y HEMITÓRAX ANTERIOR DERECHO QUE SE EXTIENDE A EPIGASTRO, CONTUSION EDEMATOSA EN HEMICARA DERECHA Y REGIÓN NASAL, SEGÚN HISTORIA CLÍNICA INGRESA CON DIAGNÓSTICO DE TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO MODERADO, TOMOGRAFÍA DE CRÁNEO FRACTURA CON HUNDIMIENTO MALAR DERECHO Y FRACTURA DE HUESOS NASALES; ameritando atención médica por 5 días, tiempo de curación e incapacidad por 21 días, sin poderse precisar secuelas; al folio 36 cursa examen médico legal practicado al ciudadano P.L.H., víctima en la presente causa, quien a la evaluación practicada presentó: HERIDA CONTUSO CORTANTE DE 5 CENTIMETROS EN REGION SUPRACILIAR DERECHA SUTURADA, CONTUSION EQUIMOTICA PERIORBITARIA DERECHA Y EN TERCIO MEDIO HASTA TERCIO INFERIOR DE BRAZO DERECHO, CONTUSION EDEMATOSA EXTENSA EN MANO IZQUIERDA, SEGÚN HISTORIA CLINICA INGRESA CON DIAGNOSTICOS DE TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, TOMOGRAFIA DE CRANEO: REPORTA FRACTURA DE ETMOIDE DERECHO, FRACTURA NO DESPLAZADA DE HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ, HEMATOMA SUBGALEAL FRONTONASAL PERIORBITARIO DERECHO; ameritando atención médica por 5 días, tiempo de curación e incapacidad por 21 días, sin poderse precisar secuelas; al folio 37 cursa examen médico legal practicado al ciudadano L.S., víctima en la presente causa, quien a la evaluación practicada presentó: HERIDA DE 15 CENTIMETROS EN REGION FRONTOPARIETAL Y UNA HERIDA EN REGION OCCIPITAL DERECHA SUTURADAS, CONTUSION ESCORIADA EN TERCIO EXTERNO DE BRAZO IZQUIERDO, INMOVILIZACION SUROPEDICA DERECHA, RX DE TORAX: FRACTURA DE OCTAVO Y NOVENO ARCOS INTERCOSTALES IZQUIERDOS Y TERCER ARCO COSTAL DERECHO, RX PIERNA: FRACTURA CONMINUTA TERCIO DISTAL DE TIBIA Y PERONE DERECHO, TOMOGRAFIA DE CRANEO: CONTUSION CEREBRAL; ameritando atención médica por 5 días, tiempo de curación e incapacidad por 35 días, sin poderse precisar secuelas. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el ciudadano J.E.L.G.; se encuentra domiciliado en el Avenida B.B. de esta ciudad, Callejón las Casas, N° 65, en donde mantiene su residencia, asiento de su familia; no presenta registros policiales, no evidenciándose que posea antecedentes penales, y hasta ahora no ha realizado ningún acto que haga presumir que pueda sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en su favor una medida menos gravosa. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acoge la solicitud fiscal, acordando imponer al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificadas en el Artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de DOS (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.) cada uno; en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.E.L.G., quien es venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-12-1985, casado, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.910.783, natural de Cumaná, hijo de E.L. y C.G., residenciado en la Avenida B.B., Callejón las Casas, casa N° 65, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículos 409 en relación con los artículos 414 y 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos S.J., A.A.C., F.C., D.N.S., A.L.C., P.L.H., S.O., J.G., L.S. y D.C.; DOS (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.) cada uno, los cuales deberán presentar INFORME EMANADO DE UN CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO, CONSTANCIA DE TRABAJO O DE INGRESO, CONSTANCIA DE RESIDENCIA; EN CASO QUE SE TRATE DE PERSONAS JURÍDICAS, EL ACTA CONSTITUTIVA EN COPIA CERTIFICADA; una vez consten dichos recaudos en el expediente, se fijará una audiencia en la cual se verificará si los mismo cumplen y se materializará dicha medida. Se acuerda librar oficio al Comando de Policía del Estado Sucre, sitio en el cual el imputado deberá permanecer recluido hasta tanto se materialice la constitución de la fianza, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda el traslado del imputado de autos desde el Instituto de T.T. hasta la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal. Cúmplase. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 8:02 p.m.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. M.M.S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MARYEMMA FIGUEROA

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. H.O.

ABG. A.A.

EL IMPUTADO,

J.L.G.

EL ALGUACIL,

A.C.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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