Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteDanny Malave Ramos
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, catorce (14) de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2010-000085

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: J.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.865.521, de este domicilio, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: M.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 9.866.075, domiciliada en el barrio El Palomar, transversal 07, diagonal a la casa comunal, casa s/n, Tucupita, Estado D.A..

En fecha 30-11-2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio Contencioso presentada por el Ciudadano J.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.865.521, de este domicilio, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistido por el Abogado en ejercicio Ciudadano E.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Número: 113.020, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A..(hoy Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D. en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.), en fecha 20 de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), con la Ciudadana M.D.V.R., tal como consta en acta de matrimonio asentada bajo bajo el Nro. 32, folios 43, 44 y su vuelto de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese Despacho en el año 1991, que de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombres JESMARY ANDREINA, (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 18, 17, 12 años de edad respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en el barrio El Palomar, transversal 07, diagonal a la casa comunal, casa s/n, Tucupita, Estado D.A.. Expuso además que “(…) durante los primeros años de matrimonio con la Ciudadana M.D.V.R., mantuvo una relación de afecto, cariño y respeto. Relación ésta que fue deteriorándose en estos últimos años, como consecuencia de las reiteradas discusiones debido a numerosas discrepancias y diferencias entre ellos, debido a sus innumerables maltratos de su persona hacia el, así como hacia sus hijos, hasta que en fecha 13 de enero de 2010 sus hijas cansadas de los maltratos verbales de su madre efectuaron una denuncia en su contra por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por tal Motivo en Fecha 15 de Enero de 2010 la Ciudadana M.D.V.R., en forma de represaría por apoyar a sus hijas para que hicieran la denuncia en su contra por los maltratos que recibían de ella, lo denunció por ante la Fiscalia del Ministerio Público y le aplicaron una Medida de Protección que le ordenó la salida del hogar (…)”. Por los hechos expuestos demanda en Divorcio a su cónyuge, de conformidad con el Artículo 185 ordinales 2º y del Código Civil Venezolano.

En fecha 02-12-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, y acordó notificar a la parte demandada. Se dictaron las medidas provisionales respecto a las instituciones familiares y Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales para asegurar el derecho de la parte actora sobre los bienes de la comunidad conyugal, que riela a los folios del 25 al 28.

En fecha 14-12-2010, la secretaria deja constancia de que fue consignada la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, que riela al folio 34.

En fecha 16-12-2010, la secretaria deja constancia de que fue consignada la boleta de notificación de la parte demandada, que riela al folio 36.

En fecha 17-12-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, que riela al folio 37.

En fecha 13-01-2010, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, que riela a los folios del 42 al 44.

En fecha 13-01-2010, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta Sentencia de Homologación respecto a las Instituciones Familiares, que riela a los folios del 45 al 47.

En fecha 26-01-2011, se recibió escrito de contestación y de Promoción de Pruebas de la parte demandada, que riela a los folios 75 y 76.

En fecha 31-01-2011, se recibió escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, que riela al folio 78.

En fecha 09-02-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto fijando la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, que riela a los folios 82 y 83.

En fecha 17-02-2011, tuvo lugar la audiencia de inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual fue suspendida en virtud que la parte demandada no contaba con Asistencia Jurídica, que riela a los folios 87 y 88.

En fecha 09-03-2011, tuvo lugar la audiencia de prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, que riela a los folios del 97 al 99.

En fecha 10-05-2011, se recibió oficio N° 077-2011,emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, remitiendo Informe Parcial Psicológico ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que riela a los folios del 117 al 128.

En fecha 13-06-2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto dando por concluida la Audiencia Preliminar, que riela a los folios 135 y 136.

En fecha 12-08-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 29-09-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 30-09-2011, este Tribunal dicto auto fijando nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para el día 27-10-2011, que riela al folio 140.

En fecha 27-10-2011, se celebró la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y debidamente materializadas en la fase de sustanciación y se procedió a oír la opinión de los adolescentes y la niña (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Este Juzgador para decidir observa:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges”.

El Ciudadano J.E.G.M., demandó a la Ciudadana M.D.V.R., por divorcio fundamentado en las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: El Abandono voluntario”, alegando que: “(…) durante los primeros años de matrimonio con la Ciudadana M.D.V.R., mantuvo una relación de afecto, cariño y respeto. Relación ésta que fue deteriorándose en estos últimos años, como consecuencia de las reiteradas discusiones debido a numerosas discrepancias y diferencias entre ellos, (…) y alegando que en Fecha 15 de Enero de 2010 la Ciudadana M.D.V.R., en forma de represaria por apoyar a sus hijas para que hicieran la denuncia en su contra por los maltratos que recibían de ella, lo denunció por ante la Fiscalia del Ministerio Público y le aplicaron una Medida de protección que le ordeno la salida del hogar (…).

El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.

Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

En cuanto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, Son causales únicas de divorcio: los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, alegando que: “(…) Relación ésta que fue deteriorándose en estos últimos años, como consecuencia de las reiteradas discusiones debido a numerosas discrepancias y diferencias entre ellos debido a sus innumerables maltratos verbales de su persona hacia el(…).

Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO Y ESCRITO DE PRUEBAS:

PRUEBAS DOCUMENTALES

• a.- Copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 32, folios 43, 44 y su vuelto de los Libros de Matrimonios llevados por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que riela al folio 05 del presente asunto. Este documento no fue impugnado y se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el Ciudadano J.E.G.M., contrajo matrimonio en fecha 20 de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), con la Ciudadana M.D.V.R.,

• Copia Certificada de la partida de nacimiento de la Ciudadana JESMARY A.G.R., asentada bajo el Nro. 915, al folio 274, Tomo 3-A, de los Libro de Registro de Nacimientos llevado durante el año 1993 por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., que riela al folio 06 del presente asunto. Este documento no fue impugnado y se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que cuenta en la actualidad con 18 años de edad, y es hija de los Ciudadanos J.E.G.M. y M.D.V.R., antes identificados.

• Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, asentada bajo el Nro. 116, al folio Nro. 131 Tomo 1-B, llevado en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 1995 por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., que riela al folio 07 del presente asunto. Este documento no fue impugnado y se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que cuenta en la actualidad con 17 años de edad, y es hijo de los Ciudadanos J.E.G.M. y M.D.V.R., antes identificados.

• Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, sentada bajo el Nro. 841, página Nº 113, Tomo 4-B, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 1999 por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., que riela al folio 08 del presente asunto. Este documento no fue impugnado y se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que cuenta en la actualidad con 12 años de edad, y es hija de los Ciudadanos J.E.G.M. y M.D.V.R., antes identificados.

• Copia certificada del Acta de Convenimiento de Custodia emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., la cual fue debidamente Homologada por el Tribunal de mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Octubre de 2010, asunto YP11-J-2010-000216, cursante a los folios 9 al 13 del presente asunto. Este documento no fue impugnado y se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el Ciudadano J.E.G.M., ha venido ejerciendo la custodia de sus hijos desde el 20 de octubre de 2010.

• Carta de ubicación en original, emanada del C.C.E.P. de la Parroquia A.J.d.S., Municipio Tucupita del Estado D.A., cursante al folio 14. De la misma se desprende que al Ciudadano J.E.G.M., le fue adjudicada una casa ubicada en la transversal Nro siete (07) de esa comunidad y no la propiedad. Dicha prueba se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 450-literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

• C.d.O. expedida por el C.C. “El Manamo” de la comunidad de Buena Vista de Manamo “El Chispero”, Municipio Uracoa del Estado Monagas, folio 15 del presente asunto. De la misma se desprende que al Ciudadano J.E.G.M., le fue adjudicada una parcela de terreno, ubicada en Boca de Wara, Municipio Uracoa, Estado Monagas y no la propiedad. Dicha prueba se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 450-literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS TESTIMONIALES

• Del testimonio del Ciudadano A.F.R.G., en la Audiencia de Juicio. Este testigo no entró en contradicción, su declaración fue convincente, de la misma se desprende haber dicho la verdad, su testimonio merece fe, por lo que este Sentenciador le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 450-literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN Y EL ESCRITO DE PRUEBAS:

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Evaluación Técnico Parcial Psicológico, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos J.G., M.R. y los (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fue solicitado por el Tribunal de Mediación; Siendo la misma apreciada por este sentenciador, por haber sido practicado por expertas reconocidas en la materia sobre la cual lo rinden y de conformidad con el articulo 450-literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del cual se desprende de sus conclusiones: Copio textualmente: “los progenitores presentan un deterioro progresivo de la relación, en un entorno conflictivo en el cual han involucledo negativamente a sus tres hijos” y entre sus recomendaciones, copio textualmente: “es importante que en los progenitores exista disposición para no involucrar a sus hijos en las situaciones no resultas como ex pareja, y manejar criterios comunes con los aspectos vinculados con la formación y el bienestar de sus hijos. Se recomienda atención psicoloterapeuta para el núcleo familiar, en miras de mejorar la relación de la madre con los hijos”

PRUEBAS TESTIMONIALES.

No hay pruebas Testimoniales a favor de la parte demandada que valorar.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, visto que han sido probadas las causales propuesta por el demandante Ciudadano J.E.G.M. en el presente asunto de divorcio Contencioso, quien decide considera procedente y ajustada a derecho, el Divorcio planteado. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 2º y 3° del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por el Ciudadano J.E.G.M., titular de la cédula de identidad número: V-9.865.521, en contra de la Ciudadana M.D.V.R., titular de la cédula de identidad número: V-9.866.075, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., en fecha 20 de abril de mil novecientos noventa y uno, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 32, folios 43, 44 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon tres hijos que llevan por nombre JESMARY ANDREINA, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 18, 17 Y 11 años de edad respectivamente, en relación a las Instituciones Familiares este Juzgador ratifica las Instituciones Familiares debidamente homologadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-01-2011, que riela a los folios 45 y 46 del presente asunto, que establece textualmente en los siguientes términos:

PRIMERO: De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas deberán provisionalmente seguir siendo ejercida por ambos progenitores, ciudadanos J.E.G.M. y M.d.V.R., ambos plenamente identificados en autos. Y así, se establece.-

SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la LOPNNA, se otorga la Custodia de la y el adolescente y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17, 15 y 11 años de edad, respectivamente, a su progenitor, ciudadano: J.E.G.M., tal como así fue convenido por las partes, mediante asunto Nro. YP11-J-2010-000216, debidamente homologado por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2010.

TERCERO: Obligación de Manutención: Las partes convienen las siguientes cantidades y su cumplimiento de la manera siguiente:

3. 1).-Obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cuarenta (40%) del salario integral, de manera mensual y descontadas directamente por el patrono en su forma semanal, quincenal o mensual según sea el caso del salario que devenga la ciudadana M.d.V.R., de manera mensual y descontada directamente por el patrono en su forma semanal, quincenal o mensual, según sea el caso, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se desempeña como Docente, y depositadas directamente en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar.

3. 2).-Igualmente se fija el equivalente a treinta por ciento (30%) del salario integral, a los fines de que la y el adolescente y la niña de autos, hagan uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente.

3. 3).-Del mismo modo se fija treinta por ciento (30%) de las utilidades de fin de año para cubrir los gastos propios de la época Decembrina. Dichas cantidades de dinero, como ya se señaló, deberán ser depositadas directamente por el patrono en la cuenta de ahorros que se acuerda aperturar.

3. 4).- Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A., a los fines de que se realicen dichos descuentos.

3. 5).- Líbrese oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que se proceda a canalizar lo relacionado a la apertura de la cuenta de ahorros en cero (0) por ante el Banco Bicentenario.

CUARTO: De la Convivencia Familiar: A los fines de garantizar el derecho que posee la y el adolescente y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17, 15 y 11 años de edad, respectivamente, a mantener contacto directo y relaciones personales con su padre y madre, éste Tribunal, previo convenio de las partes, homologa el siguiente acuerdo:

4. 1).-Todos los fines de semana de cada mes, es decir, sábados y domingos de cada mes, lapso estos en que la y el adolescente y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 17, 15 y 11 años de edad, respectivamente, permanecerán al lado de su madre, para lo cual ambos progenitores y tomando en consideración la opinión al respecto a la y el adolescente y la niña.

4. 2).-En cuanto a las Vacaciones Escolares la y el adolescente y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17, 15 y 11 años de edad, respectivamente, las compartirán con la progenitora desde el 1º de agosto hasta el 30 de agosto de cada año.

4. 3).-En la época de Navidad, Fin de año y año y nuevo, a fin de que la y el adolescente y la niña puedan disfrutar y compartir esas épocas con ambos padres, se acuerda que pasarán un 24 de diciembre con la madre y un 31 de diciembre con el padre, alternándoselos cada año. En todo caso, la convivencia se cumplirá en un ambiente de tranquilidad, de manera armoniosa y sin conflicto alguno en beneficio al interés de la y el adolescente y la niña, previsto en el artículo 8 Ejusdem, por lo que ambos padres procuran en todo momento resolver de común acuerdo cualquier divergencia que pudiera surgir con relación al régimen de convivencia familiar, formación, educación, vigilancia, manutención, salud y disciplina de la y el adolescente y la niña de autos.

4. 4).-Los Carnavales, los pasarán con el padre y las Semana Santa junto a la madre y así sucesivamente alternándolos años posteriores.

Este juzgador respecto a los Bienes de la Comunidad Conyugal ratifica las Medidas Preventivas acordadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en fecha 02-12-2010, que riela a los folios 25 al 28 del presente asunto de conformidad con el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales quedaron establecidas textualmente en los siguientes términos:

De las Medidas Preventivas sobre los Bienes de la Comunidad Conyugal:

PRIMERO: En relación al particular décimo del libelo de la demanda, referente al embargo de prestaciones sociales, este Tribunal de Protección, para asegurar el derecho de la parte actora sobre los bienes de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 156 del Código Civil y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se decreta Medida Preventiva De Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, que puedan corresponderle a la ciudadana M.d.V.R. en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se desempeña como Docente. A los fines de materializarla, se acuerda oficiar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procedan a dar cumplimiento con lo ordenado por este Despacho. Hágasele del conocimiento que las retenciones deberán realizarse desde la fecha en que fue celebrado el matrimonio, vale decir, desde el 20 de noviembre de 1991.

En relación al particular decimoprimero del libelo de la demanda respecto al valor de un inmueble, este Tribunal no la acuerda por cuanto es materia de una futura y eventual liquidación lo cual no es materia a decidir en presente asunto, aunado a que no consta en autos el documento de propiedad que acredite ese derecho.

Así mismo respecto a la solicitud de desalojo del la Ciudadana M.D.V.R., titular de la cédula de identidad número: V-9.866.075, de la casa que sirvió como domicilio conyugar este Tribunal no la acuerda en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, gaceta oficial Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, la cual fue ratificada mediante sentencia de la Sala de Casación Civil en Ponencia Conjunta Nº RC – 000502, expediente Nº 2011 – 000146, de fecha 01 de noviembre de 2011, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2011, expediente Nº 10-1298.

Liquídese la comunidad conyugal. Remítase oficio al Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de esta Circunscripción Judicial, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. D.M.

La Secretaria Temporal,

ABG. I.F.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las __________________

Conste,

La Secretaria.

Hora de Emisión: 9:38 AM

Jueza que realizo la actuación: D.M.R.

YP11 – V – 2010 - 000085

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