Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 26 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001563

ASUNTO : RP01-P-2011-001563

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE

MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por los abogados J.C. y D.G. ; a favor del imputado J.E.C.C., en causa penal iniciada por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Los abogados J.C. y D.G., defensores del acusado J.E.C.C., para sustentar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, proceden a plantear argumentos en contra de las fuentes de pruebas obtenidas durante la investigación e invocando la nulidad de lo que denominan inspección o entrega vigilada, y que condujo a la aprehensión del acusado en fecha 31 de marzo de 2011, por la denuncia planteada por el ciudadano M.E.R.A., por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y exponiendo consideraciones propias y de autores patrios, en orden a la actividad probatoria, y de lo que debe entenderse por la misma, así como la doctrina de los frutos del árbol envenenado que hacen ver en relación a la mencionada inspección o entrega vigilada practicada contra el acusado de autos y a los actos de investigación sucesivos que dependen de la misma; requieren la revisión de la medida impuesta invocando la inocencia de su defendido y se oponen a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar.

II

DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Sexto de Control de origen por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, al ciudadano J.E.C.C., en causa penal iniciada por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que revisada en audiencia preliminar de fecha 15 de junio de 2011, se ordenó mantener, y cuya revisión y sustitución se solicita sea declarada y es ello lo que motiva este pronunciamiento judicial.

Por lo tanto este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa y así tenemos, que tomando especialmente en cuenta que contra el acusado fue planteada acusación, que debatida en audiencia preliminar fue admitida y ordenada la apertura a juicio oral y público, permite estimar que aún subsisten motivos para mantener la privación de libertad, a saber: se trata de una causa compleja, en la que se atribuye el concurso de hechos punibles, señalándose igualmente un concurso de personas acusadas como sujetos activos y entre estos el acusado; y por la pena aplicable hace inferir la existencia de la presunción de peligro de fuga que contiene el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado tenemos, que la defensa argumenta la existencia de vicios en la obtención de las fuentes de prueba y se opone a que se incorporen documentales ofrecidas por la Fiscalía, debatidas en la fase intermedia y admitidas por el Juez de Control; todo ello cuando ha precedido resolución al término de la audiencia preliminar, en la que revisada la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, han sido admitidas y ordenadas a practicar, sin que se haya presentado recurso contra dicho pronunciamiento; adquiriendo en consecuencia firmeza, e igual consideración en este sentido merece lo argumentado en cuanto a la calificación que ha de darse a los hechos objeto del proceso; en virtud de ello y sin perjuicio de que acreditado durante el juicio oral y público los argumentos sostenidos por la defensa este Tribunal emita pronunciamiento previo a la definitiva, que resuelva a favor o en contra de lo pedido; y luego del debate probatorio propio del mismo; pues lo contrario sería incurrir en prejuicio que daría lugar a la causal de recusación que contempla el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que impide dar por cierto en esta etapa del proceso, lo argumentado en este sentido por la defensa, quien invoca la inocencia de su defendido sosteniendo argumentos de hechos que debe ser sometidos al contradictorio propio del juicio; son estas razones suficientes para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado, debiendo desecharse la solicitud de la defensa y así se decide, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por los abogados J.C. y D.G. y en consecuencia, SE MANTINE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano J.E.C.C., venezolano, natural de Cumaná; de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.238.818, nacido en fecha 28-11-89, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de A.L.Á.C. (v) y J.R.C. (f), residenciado en La Llanada, sector 2, vereda 22, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; en causa penal iniciada por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda que el imputado de autos se mantenga recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiséis días del mes de Septiembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. A.L.M..

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