Decisión nº 444-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZAGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ N° 2.

AÑOS: 196º Y 147º

DEMANDANTE: J.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.849.323.

MOTIVO: Tutela.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2.006, el ciudadano J.E.F. , ya identificado, asistido por el Abg. P.L.R., Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, en relación a los niños (omitido art. 65 LOPNA), solicitó se le nombrada tutor de los referidos niños y a su vez se le designara un c.d.t. quienes representarían a los niños en todos los actos privados y públicos que estuvieran relacionados con ellos. Anexó copia certificada de las partidas de nacimiento de sus sobrinos, acta de defunción de la madre de los niños y fotocopias de las cédulas de identidad.

En fecha 07 de marzo de 2.006, mediante auto se ordenó indicar si los niños F.G.R. y J.A.M.R., poseen bienes.

En fecha 15 de marzo de 2.006, compareció el ciudadano J.E.F. e indicó que los niños son beneficiarios de una vivienda en construcción.

Admitida la solicitud en fecha 20 de marzo de 2.005, se ordenó citar por cartel al ciudadano F.E.M., notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este tribunal, oír la opinión de los niños y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 22 de marzo de 2.005, se notificó a la Lic. Edith Yelitza Caubas.

En fecha 27 de marzo de 2.006 se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y ese mismo día compareció el ciudadano J.E.F. y recibió el cartel para ser publicado en el Caroreño.

En fecha 31 de marzo de 2.006, compareció el ciudadano J.E.F. y consignó el cartel el cual fue publicado en el Caroreño y el día 05 de abril de 2.006 se dejó constancia que el ciudadano F.E.M. no compareció a emitir opinión con relación a la presente solicitud .

En fecha 07 de abril de 2.006, se dejó constancia que los ciudadanos P.F.R., G.R., J.E.R., Y.D.C.R. y R.M.R. no comparecieron a la designación de los miembros de la tutela.

En fecha 11 de abril de 2.006, mediante auto fijó la reunión para la designación de los miembros de la tutela.

En fecha 03 de mayo de 2.006, se llevó a cabo la reunión para la designación de los miembros de la tutela, a la cual asistieron los ciudadanos: P.F.R., G.R., J.E.R., Y.D.C.R., R.M.R. y Roseliano De Lima Fernández.

En fecha 05 de mayo de 2.006, mediante auto se le requirió a los solicitantes el nombre e identificación del suplente del protutor de conformidad con el articulo 335 del Código Civil.

En fecha 08 de mayo de 2.006, compareció la ciudadana R.M.R. e indicó el nombre e identificación del suplente de protutor.

Este Juzgado para decidir observa:

La tutela es una institución que tiene por objeto la protección del niño o adolescente desprovisto de sus padres y la administración de sus bienes. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se elimina la Tutela de Estado y comienza a emplearse el término de la medida de protección conocida como “Colocación Familiar” para aquellos casos donde los niños se encuentren sin representantes y estos no tienen bienes propios. En consecuencia, el rol del ciudadano que tenga la guarda de un niño mediante esta modalidad consiste en brindar los cuidados al infante y representarlo en actos que no excedan de la simple administración. Por el contrario, cuando el niño que no tiene a las personas a quienes les corresponde el ejercicio de la patria potestad, y que a su vez, tengan bienes a su nombre, se les debe nombrar un tutor, un protutor con suplente y un C.d.T. para que se encarguen de la administración de los bienes del niño.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 314 del Código Civil, el Juez en debe preferir para el nombramiento del tutor a los parientes del niño. A tal efecto, la citada norma establece: “El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o los amigos de su familia”. De igual manera, según el postulado del artículo 308 eiusdem los abuelos son los tutores por Ley de sus nietos sin requerírseles discernimiento para el ejercicio del cargo, sin embargo, ello no implica que existiendo los abuelos, el Tribunal determine que por el interés superior del niño sea otro pariente quien se encargue de ejercer el rol de tutor, sin que ello signifique una infracción al referido artículo.

Así las cosas, en el presente caso el ciudadano J.E.F.R. plenamente identificado y asistido por la Defensa Pública, expuso que su hermana de nombre B.M.R. falleció dejando dos hijos de 10 y 7 años de edad y que luego de su fallecimiento se ha hecho cargo de los referidos infantes. Asimismo, acotó que uno de los niños está reconocido por su padre pero que este nunca ha velado por sus intereses y hasta la fecha desconoce su paradero, hecho por el cual propone los nombres de varios parientes para integrar el C.d.T. por tener estos niños intereses en una vivienda.

Por otra parte, una vez admitida la solicitud se ordenó la publicación de un edicto en un diario de la localidad por el hecho de tener uno de los niños un padre quien tienen consigo el ejercicio de la patria potestad, tal y como se evidencia al folio 24 de la presente causa, sin que el referido ciudadano compareciera ante este Juzgado a manifestar lo conducente sobre lo solicitado. De igual forma, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público tampoco hizo objeción al hecho de ser un tío quien solicita la tutela de estos niños. De igual forma, este juzgador aceptó la excusa de los abuelos de los niños para el ejercicio del cargo de conformidad con el artículo 342 del Código Civil durante la reunión celebrada en fecha 03 de mayo de 2006. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal debe aclarar que las situaciones de estos niños no es similar toda vez que, el n.J.A. tiene su padre, y no consta que el mismo esté privado de la patria potestad mediante sentencia firme, por tal motivo no puede prosperar la tutela en un caso como el que se nos presenta, pero es evidente que el niño en cuestión está de hecho bajo los cuidados del solicitante y el padre no ha ejercido los deberes inherentes a la guarda por lo que es procedente la colocación familiar de conformidad con el artículo 397 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En relación a la niña de nombre F.G., al fallecer su única representante legal y contar con el número suficiente para la apertura de la tutela, debe ser esta la modalidad de representación en beneficio de dicha joven. Así se declara.

Finalmente, en lo concerniente al discernimiento y la caución para el ejercicio del tutor, nota este operador de justicia que no existen bienes presentes a nombre de los niños, sin embargo, están pendientes unos derechos para la adjudicación de una casa que estaría a nombre de ambos niños. Por tal motivo, esta Sala considera que para cualquier acto que exceda de la simple administración se necesitará autorización especial en resguardo de los intereses de los niños. Sin embargo, debe darse cumplimiento a lo estipulado en el artículo 360 del Código Civil para lo cual se le requiere al ciudadano J.E.F.R. la formación del inventario para la determinación de la caución respectiva. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se designa tutor de la niña (omitido art. 65 LOPNA) al ciudadano J.E.F.R. y como suplente de protutor a la ciudadana Yolmaris J.R.d.Á.. En relación al niño (omitido art. 65 LOPNA), se otorga la colocación familiar al ciudadano J.E.F.R., en consecuencia, deberá cuidar al niño de manera temporal y en el caso cambio de residencia en ambos casos deberá participarlo previamente este tribunal. Asimismo se prohíbe el traslado de los referidos niños fuera del territorio nacional sin la previa autorización de esta Sala.

Expídanse copia certificada de esta sentencia por la Secretaria para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de Mayo de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 2

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 444 -2.006 y se publicó siendo las 08:45 am.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp.N° 2SJ-4598-06

AHC/bma.01

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