Decisión nº 1332-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 15 de Junio 2006

196° y 147°

DECISIÓN N° 1332-06 CAUSA N° 9C-1161-06

Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Abog. L.M.B.Z., este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas contentivas de la presente causa, que el ciudadano J.E.V.G., en fecha Cuatro (04) de Febrero del año 2.005, interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio la Cañada, del Estado Zulia, en la cual manifiesto entre otras cosas: “…en fecha 02 de Febrero de 2.005, como a las 08:40, de la noche me encontraba en mi casa, cuando de pronto llego el ciudadano HILMER, el cual es prestamista de dinero, llego a cobrarme una plata que me había prestado días atrás, yo le respondí que a partir de mañana empezaría a reunirle la plata para pagársela, por que no había podido colectársela, entonces se bajo de su vehículo y me apunto con su revolver y se arrodillo frente a todos en mi casa que me iba a matar donde me viera...”.

Ahora bien considera quien aquí decide de lo antes narrado, que de los hechos denunciados por el ciudadano J.E.V.G., existe un obstáculo procesal ya que el delito de AMENAZA es de acción privada, dependen de haber ejecutado alguna acción que permita encuadrar dentro de los delitos establecidos en el código penal, por lo que resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Abog. L.M.B.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revistan carácter penal..

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo procesal ya que el delito de AMENAZA es de acción privada.

Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, Abog. L.M.B.Z., en su debida oportunidad legal.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.,

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1332-06 y se notifico bajo el No. 2959-06.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P.

HCV/ip

Causa 9C-1161-06

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