Decisión nº 042 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida 18 de abril de 2013

202° y 154°

SENTENCIA Nº 042

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-00021

ASUNTO: LP21-R-2013-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACCIÓN DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: L.D.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.039.844, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: M.V.P.R., N.J.C.T., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.R.C., M.M.R.M., M.I.B.A., L.A.C.A., E.M.J.C., Jhor Á.F.M., M.M.S.R. Y Renzo Benavides Lizarazo, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778; V-15.325.515, V-15.754.625, V-15.032.767, V-14.529.712, V-14.529.518, V-10.507.028 y V-10.146.414 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 91.089, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 120.899, 118.427 y 115.306, 99.249, 103.174, 133.678 y 48.484 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida (Folios 10 al 13).

PRESUNTO AGRAVIANTE: Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), en la persona del ciudadano J.G.G.G., en su condición de Rector.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibió en copias fotostáticas certificadas las presentes actuaciones, que están relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.A.A.A., con el carácter de Decana del Núcleo Mérida de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza A.N. (UNEFA), asistida por el abogado en ejercicio, J.H.R.M., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de febrero de 2013, que declaró Con Lugar la acción de a.c. ejercida por el ciudadano L.d.J.V.G. contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza A.N., ordenando cumplir con la P.A. N° 00099-2011, de fecha 25 de mayo de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que acordó el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos del accionante en amparo.

La apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2013 (folio 28), remitiéndose copias fotostáticas certificadas del escrito de amparo, de la sentencia definitiva proferida por ese Tribunal de Primera Instancia, de la diligencia de fecha 04 de febrero de 2013, del cómputo y del auto donde admite dicha apelación; recibiéndose, en este Tribunal Superior, en data 25 de febrero de 2013 (folio 32) y providenciándose dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se advierte, que al no haber sido remitidas copias fotostáticas certificadas de la totalidad del asunto principal signado con el alfanumérico LP21-O-2012-000021, para ahorrar los recursos (papel y tóner) con los que cuenta la sede judicial, y por cuanto el Archivo de los expedientes que conocen los Tribunales de Primera Instancia, es común al de esta Alzada, se procederá a decidir el presente recurso de apelación, verificando las presentes actas junto con el asunto principal antes mencionado.

Ahora bien, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone la parte presuntamente agraviada, que inició relación laboral en fecha 04 de abril de 2009, bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA) Núcleo Mérida, en el cargo de Docente de actividad física, deporte y salud; cumpliendo una jornada de trabajo de 12 horas semanales, que eran asignadas según la disponibilidad de tiempo del accionante, devengando como último salario la cantidad de Bs. 33,00 por hora, más el beneficio de alimentación, a través de la modalidad de ticket de alimentación.

Asimismo, señala, que en fecha 05 de octubre de 2010, fue objeto de un despido injustificado, razón por la cual, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de interponer solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), mediante escrito consignado en fecha 11 de octubre de 2010, expediente N° 046-2010-01-00413, por encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, prevista en Gaceta Oficial N° 37.608, de fecha 13 de enero de 2003, y sus respectivas prórrogas.

Por lo que una vez admitida la solicitud de reenganche, se ordenó la respectiva notificación a la Universidad (UNEFA), así como al Procurador General de la República, y una vez practicadas las mismas, se fijó el acto de contestación para el día 26 de abril de 2011, momento en el que no compareció la parte patronal; sin embargo, por tratarse de un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas, se aperturó la fase probatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; culminado el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronunció y declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando la restitución inmediata al puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido, y en efecto, la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, como se evidencia de la P.A.N.. 00099-2011, de fecha 25 de mayo de 2011.

Continúa exponiendo, que en data 01 de julio de 2011, se presentó en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, con la finalidad de materializar el reenganche ordenado, pero la parte patronal no compareció, no dando cumplimiento voluntario a la P.A., ante esta situación, la Inspectoría del Trabajo decretó la Ejecución Forzosa, constituyéndose el día 29 de julio de 2011, en la sede de la Universidad (UNEFA), a los fines de ejecutar forzosamente el reenganche, resultando infructuoso tal proceder. Por ello, en fecha 10 de enero de 2012, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, según P.A. N° 00006-2012 declaró a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), como INFRACTOR, ordenando pagar la multa y dar fiel cumplimiento a dicha orden.

Por todo lo expuesto, formula Acción de A.C., por no existir un medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado, es decir, para lograr el reenganche al puesto de trabajo que ocupaba antes del despido írrito, ilegal e inconstitucional del cual fue objeto el presunto agraviado y consecuencialmente el pago de salarios caídos.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Vistos los términos a través de los cuales se interpuso la acción de a.c., procede este Tribunal a pronunciarse previamente, acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación formulado en dicha acción; en tal sentido, cabe mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: B.J.S.T. y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Cursivas, subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).

Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 311, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (Caso: G.C.R.R. contra Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.).

Conforme a lo expuesto, es evidente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, y atendiendo al contenido de la “relación” más que a la “naturaleza del órgano que la dicta”, se señaló que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, por ser el especializado para proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

De acuerdo con lo anterior y tomando en consideración, que el caso bajo análisis, se trata de una acción de A.C. para hacer ejecutar la providencia N° 00099-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano L.D.J.V.G. y por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en fecha 04 de febrero de 2013, declarando Con Lugar la acción de amparo intentada, la cual fue recurrida mediante apelación ejercida por la parte presuntamente agraviante, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia, es imperativo emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

En el caso bajo análisis, se observa que la presente acción de a.c. va dirigida contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armanda (UNEFA), en la persona del ciudadano J.G.G., en su condición de Rector y Representante Legal, en la siguiente dicrección: Aveneida las Américas, frente FACES, Edificio UNEFA, despacho de Decano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Asimismo, solicita el accionante que se notifique al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, dicha acción fue recibida por el Juzgado a-quo, en fecha 28 de junio de 2012, siendo declarada Inadmisible por existir otras vías procesales regulares que permiten la satisfacción del interés (02/07/2012); no obstante, la parte presuntamente agraviada ejerció recurso ordinario de apelación, conociendo de dicho recurso este Tribunal Superior, por lo que en fecha 17 de septiembre de ese mismo año se publicó sentencia interlocutoria en donde se le ordenó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción que emitiera nuevamente pronunciamiento acerca de la admisión de la acción de a.c., verificado si la acción está o no incursa en otra de las causales de inadmisibilidad contemplada en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, la presente acción de amparo fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación del presunto agraviante, así como al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 07 de noviembre de 2012, fue presentado escrito de contestación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana A.A.A.A., quien expresa que actúa como representante de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), en calidad de Decana del Núcleo Mérida, según consta en la designación N° N RE-UNEFA 004031 de fecha 27 de enero de 2012, actuación que hizo asistida por el abogado en ejercicio J.H.R.M..

Siguiendo este orden, en fecha 29 de enero de 2013, se celebró la audiencia oral y pública de a.c., dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte agraviada y la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA); asimismo, se dejó constancia de que no compareció la representación fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida y de la Procuraduría General de la República; una vez expresados los argumentos del recurso de amparo y verificado los requisitos establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, y vistas la pruebas, el Juzgado a-quo, declaró: CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano L.D.J.V.G. en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), ordenando a la parte agraviante que cumpla de manera inmediata con la P.A. Nº 00099-2011, de fecha 25 de mayo de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00413; dicho fallo fue publicado íntegramente en fecha 04 de febrero de 2013.

Contra la mencionada decisión, la ciudadana A.A.A.A., actuando como representante de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), asistida por el profesional del derecho J.H.R.M., ejerció recurso ordinario de apelación.

Ahora bien, vistas las actas procesales, este Tribunal observa que la ciudadana A.A.A.A., ostenta la representación legal, de la parte agraviante en amparo, por ello, considera quien sentencia, pertinente hacer las siguientes precisiones:

Según el numeral 2 del artículo 19 del Código Civil, las Universidades son personas jurídicas capaces de contraer obligaciones y derechos, que conjuntamente con la Nación y las Entidades políticas que la componen, forman parte de las personas jurídicas de derecho público.

De tal manera, que las personas jurídicas de derecho público son creadas por la Constitución (personas político territoriales), por la Ley (algunos establecimientos públicos corporativos, los establecimientos públicos institucionales –institutos autónomos- y los establecimientos públicos asociativos), o en virtud de una Ley por acto de particulares (como algunos establecimientos públicos corporativos –colegios profesionales-) o por un acto del Ejecutivo Nacional (como las Universidades Nacionales).

En el caso subiudice, el ente accionado, Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA) forma parte de ese grupo de instituciones de derecho público, toda vez, que fue creado según Decreto Presidencial Nº 115 de fecha 26 de abril de 1999, Gaceta Oficial Nº 36.687, pero con la característica excepcional de poseer personalidad jurídica y patrimonio propio, según se desprende de la redacción del artículo 1º del mencionado Decreto Presidencial, que textualmente reza: “Se crea la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales (UNEFA) con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Partiendo de lo anterior, considera esta Alzada, que la mencionada Universidad al tener personalidad jurídica y patrimonio propio, tiene el derecho a defenderse por sus propios medios en cualquier proceso judicial o administrativo que sea interpuesto en su contra.

En este orden, es de mencionar, que el artículo 37 de la Ley de Universidades, establece: “El Rector es el representante lega de la Universidad y el órgano de comunicación de ésta con todas las autoridades de la República y con las Instituciones nacionales o extranjeras”. De tal manera, que el Rector es quien, ostenta la representación legal de la Universidad querellada, por ser la máxima autoridad ejecutora de la Universidad y conforme al principio de legalidad, le corresponde ejerce la representación de la misma.

Así las cosas, es de acotar, que en los juicios de a.c., las partes que intervienen (agraviado y agraviante) deben acreditarse mediante mandato o poder, pues así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.); ratificada, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.); N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.); N° 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); N° 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company); y N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), que establece lo siguiente:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Negrillas del texto original).

Conforme al criterio expuesto, las partes pueden actuar en juicio a través de poder debidamente otorgado, situación que no consta en las actuaciones, pues, al folio 204 del asunto principal, se observa, la designación de la ciudadana A.A.A.A., como Decana UNEFA Núcleo Mérida, por parte del Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, siendo un documento administrativo (nombramiento del cargo de Decano) de la UNEFA, pero no es un mandato poder, ni delegación (conforme a la ley) de las atribuciones legales que goza el Rector de la Universidad.

En este orden, es de resaltar, que la ciudadana A.A.A., en su condición de Decano del Núcleo Mérida, se hizo presente para representar a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), y la prenombrada ciudadana, no ostenta la titularidad o legitimidad del derecho controvertido, pues según la norma es el Rector de la Universidad, quien la representa legalmente, y es el facultado para otorgar poder a los profesionales del derecho para que intervengan ante los órganos administrativos y jurisdiccionales en donde la Universidad sea parte, además, que en amparo el mandato debe contener la facultad para actuar en este tipo de recurso extraordinario; razón por la cual, el Tribunal a-quo, no debió admitir la apelación, lo que produce que el recurso no sea procedente. Y así se decide.

Por las razones de hecho y derecho expuestas, concluye esta Juzgadora de segunda instancia, actuando en sede estrictamente constitucional, que la presente apelación, debe declararse IMPROCEDENTE. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana A.A.A.A., en su condición de Decana del Núcleo Mérida, de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), asistida por el abogado en ejercicio J.H.R.M..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp.

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