Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Abril de 2010

Fecha de Resolución17 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005100

ASUNTO : LP01-P-2009-005100

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 13-05-2009, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta la siguiente decisión:

PUNTO PREVIO.

Pronunciamientos relacionados con la solicitud de Excepciones y Nulidades presentadas por la Defensa Privada: PRIMERO: Contradicción entre Los Hechos y el Derecho. Señala la Defensa Privada que el Ministerio Público al hacer referencia en el escrito acusatorio al “HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO”, prácticamente hace una copia fiel y exacta del Acta de Investigación Penal, elaborada por el funcionario O.A.R., sin señalar de forma clara la acción que realizó su representado, ya que en su opinión no está claramente demostrado que al mismo le hayan incautado sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de ello, según la Experticia Química realizada a la sustancia incautada esta arrojó un peso neto de Nueve (9) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos de Cocaína Base, lo cual encuadra dentro del Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, y al haber encuadrado el hecho en el Segundo Aparte del referido artículo 31 ejusdem, incurre en un error de derecho en la Calificación Jurídica, de igual forma, estima la defensa que la Fiscalía actuante incurre en un error de derecho al utilizar la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica, por cuanto, para que proceda la agravante es necesario que el delito se cometa dentro de los lugares o instituciones allí señalados. R).- Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la presunta contradicción entre los hechos y el derecho por cuanto para poder determinar tales circunstancias el Tribunal de Control debe entrar a conocer el fondo de la causa y determinar la veracidad de los medios probatorios presentados, lo cual esta prohibido legalmente en esta fase intermedia del proceso penal. EXCEPCIÓN. El ciudadano Defensor Privado interpone la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal “C”, del Código Orgánico Procesal penal, al considerar que la acción o conducta desplegada por su representado, ciudadano: J.A.F.N., no constituye ilícito penal alguno, por cuanto en su criterio, este no tenía nada ilegal en su poder al momento de la detención, y conforme a los testimonios recabados durante la investigación, así como de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, actuantes en el presente caso, con la única excepción del Acta Policial de Aprehensión, no existen fundados elementos de convicción que denoten que su representado haya participado de alguna manera en el delito que se le imputa, y señala que en las actuaciones sólo existe un elemento de convicción que es el Acta Policial de Aprehensión suscrita solamente por el funcionario O.A.R., el cual en forma aislada no llena los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Privativa de Libertad, por lo tanto, solicita que de conformidad con el artículo 33 numeral 4º ejusdem, se declare con lugar la excepción interpuesta y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º ibidem, debido a que en su opinión no se le puede atribuir a su representado una conducta ilícita. R).- Se declara SIN LUGAR la Excepción interpuesta por la Defensa Privada, debido a que el Tribunal considera que tal argumento hace referencia al fondo de la causa, para lo cual este Despacho tendría que entrar a analizar los elementos de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, entre ellos el Acta de Investigación Penal, a fin de determinar la forma como sucedieron los hechos y la presunta materialización del delito, sin embargo, tal actuación le corresponde es al Tribunal de Juicio, dentro del debate oral y público, por cuanto, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe expresamente que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERA NULIDAD. Señala el Defensor Privado que en el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario O.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este manifiesta que en el procedimiento realizado actuaron otros funcionarios de dicho organismo, cuyos nombres son: C.G., I.M., M.R., M.F. y C.M., sin que estos hayan suscrito la mencionada acta, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que dicha omisión de firma transgrede lo señalado en el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo lo cual, en su criterio, viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República, razón por la cual, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pide que se decrete la nulidad del Acta de Investigación Penal, cursante a los folios No. 5 y 6 de la causa, y en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado, en base a la teoría del fruto del árbol prohibido. R).- Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la Defensa Privada, por cuanto, tal petición no encuadra legalmente en ninguno de los supuestos contenidos expresamente en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal, que rige como principio general para todas las Nulidades Absolutas, y en lo que respecta al artículo 195 ejusdem, relacionado con la declaratoria de nulidad, la propia norma adjetiva señala expresamente que “…En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales de procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando las inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”, por tales razones, no puede argumentarse validamente que existe una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDA NULIDAD. Alega el ciudadano Defensor Privado que luego de revisar el respectivo Auto de Fundamentación de Medida Privativa de Libertad, dictado por el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante a los folios No. 32 al 41 de las actuaciones, se evidencia que al pie del mismo aparece una inscripción donde se l.A.. G.J. DÍAZ SECRETARIA., y donde debió firmar la referida profesional del derecho lo hizo otra persona en letra manuscrita donde puede leerse Z.M.G., presumiéndose que sea la abogada Z.M., que trabaja en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo que en su opinión constituye una violación del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la falta de firma del juez y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto, y lo previsto en el artículo 368 ordinal 8º del Código Adjetivo Penal. Así mismo, según el criterio de la Defensa Privada “…pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos previstos en el artículo 319 y siguientes del Código Penal, toda vez que aparte de la parte de firma de la abogada G.D., quien debió firmar el acta de fundamentación puede existir un forjamiento ilícito de documento público realizado por alguien que no era quien debió suscribirlo…”. R).- Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la Defensa Privada, en razón de que en, primer lugar, tales hechos no corresponden a la Audiencia Preliminar, y en segundo lugar, el Auto Fundado dictado por este Tribunal de Control en fecha 16-11-2009, esta debidamente firmado por el Juez y la Secretaria, tal como lo exige claramente el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras, no hay ninguna falta u omisión de ninguna firma, y el hecho de que el referido Auto lo haya firmado una Secretaria diferente a aquella cuyo nombre aparece en el acta, sólo obedece al hecho cierto y ampliamente conocido por todos de que en el Circuito Judicial Penal, se trabaja con un pool de secretarias, las cuales están asignadas a la fase de control, y como tal atienden a todos los Tribunales de esta fase, teniendo todas ellas las mismas facultades y obligaciones sin distinciones de ninguna clase, razón por la cual, cualquiera de dichas secretarias puede y debe desempeñarse como tal, independientemente de que sea la secretaria administrativa, la secretaria de sala, la secretaria de guardia, la secretaria titular o la secretaria suplente, o que en lugar de una secretaria sea un secretario, indistintamente, sin que esto pueda considerarse en ningún momento como algo ilegal, lo mismo ocurre en la fase de Juicio Oral y Público, para hacer referencia al artículo 368 ordinal 8º del Código Adjetivo Penal, mencionado por la defensa en su solicitud, donde el Acta del Debate Oral puede ser levantada por cualquier secretaria o secretario asignado o no a esa fase, incluso la continuación de una Audiencia Oral puede realizarla una persona distinta a la que la comenzó, o también puede finalizarla, con lo cual tendríamos varias actas con diferentes nombres y firmas, en consecuencia, resulta evidentemente una conclusión equivocada y sin fundamento alguno, además de ello, la norma aludida por la defensa habla concretamente de que “…La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”, y en el presente caso, el auto fundado contiene ambas firmas de manera legal. Y ASÍ SE DECIDE. Finalmente, con respecto a lo señalado en su escrito por el Defensor Privado, en el sentido de que “…pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos previstos en el artículo 319 y siguientes del Código Penal, toda vez que aparte de la parte de firma de la abogada G.D., quien debió firmar el acta de fundamentación puede existir un forjamiento ilícito de documento público realizado por alguien que no era quien debió suscribirlo…”, este Tribunal de Control, considera que tales afirmaciones son falsas, malintencionadas y tendenciosas, por cuanto, este mismo Juzgador fue quien dictó el Auto Fundado en la presente causa y solicitó para la publicación del mismo la firma de la secretaria que se encontraba de guardia en el pool de secretarias, teniendo pleno conocimiento de todos los hechos, por tratarse de un procedimiento rutinario y normal en el desempeño de los Tribunales, por lo tanto, resulta primario y elemental pensar que sería el propio Juez de la Causa, el primer interesado en resolver y solucionar cualquier situación irregular que pudiera presentarse con alguna decisión, no obstante, como se trata de una injustificada especulación realizada por la Defensa, sin base, seriedad, ni fundamento alguno, producto de la imaginación del ciudadano Defensor Privado, debe concluirse necesariamente en que tal hecho no constituye ningún hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE. OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. El ciudadano Defensor Privado se opone a la admisión de las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, relacionadas con las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, C.G., I.M., M.R., M.F. y C.M., debido a que dichos funcionarios no suscriben el Acta de Investigación Penal, por lo cual estima que es una prueba que se pretende incorporar con violación al debido proceso y en contravención a lo previsto en los artículos 197 del Código Adjetivo Penal y 49 numeral 1º de la Constitución de la República, además de ello, señala la defensa que el Acta de Investigación Penal, no fue promovida por el Ministerio Público, razón por la cual dichas pruebas no deben ser admitidas por ser ilícitamente incorporadas al proceso. R).- Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada por cuanto el testimonio de dichos funcionarios fue ofrecido como prueba testimonial por la Fiscalía actuante para ser oídos en el Debate Oral y Público, donde las partes pueden hacer uso del debate contradictorio para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia.

PRIMERO

Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado, ciudadano: J.A.F.N., venezolano, natural de Carora Estado Lara, mayor de edad, con fecha de nacimiento 24/09/1988, de 21 años de edad, soltero, de ocupación u oficio estudiante de ingeniería agroalimentaria, titular de la cédula de identidad N° V-18.952.013, hijo de O.A.N. y O.A.F., residenciado en la Pedregosa Media, Quinta Mis Hijas, Vía Principal, una cuadra más abajo de la Gran Parada, Casa Nº 3-2, M.E.M., por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, al igual que admite la totalidad de Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, relacionados con los Principios de Licitud y Libertad de la Prueba, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En lo que respecta a las Pruebas Documentales ofrecidas en su escrito presentado en fecha 20-01-2010, (folios 128 al137), por la Defensa Privada, es necesario destacar que las mismas no cumplen con los requisitos formales contenidos en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura al debate Oral y Público, por lo tanto, NO SE ADMITEN LAS MISMAS, y en lo que respecta a las Pruebas Testimoniales ofrecidas en su escrito por la Defensa Privada, debe señalarse que las mismas no son pertinentes ni necesarias para el descubrimiento de la verdad y el establecimiento de los hechos, por cuanto no se relacionan directa ni indirectamente con los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado de autos, por lo tanto, NO SE ADMITEN LAS MISMAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la única salvedad de las Pruebas Testimoniales incluidas en los numerales “segundo” y “tercero” (folios 129 y 130) del mencionado escrito presentado por la Defensa Privada, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia y en base a los principios de la licitud y la libertad de la prueba consagrados en los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal.

TERCERO

Los hechos objeto de la presente causa son los siguientes:

El día 12-11-2009, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub-delegación Mérida, que se encontraban en la ciudad de Ejido, realizando labores de investigación relacionada con delitos contra la propiedad, recibieron una denuncia por parte de una persona habitante del sector, quien les informó que frente al Liceo E.A., habían varias personas que presuntamente estaban distribuyendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas entre los estudiantes del mismo, de los cuales algunos son conocidos con los apodos de JUKAPELE y CHUCHO FERRER, quienes aparentemente también cursan estudios en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), donde presuntamente también distribuyen dichas sustancias, razón por la cual, los funcionarios se trasladaron hasta el sector logrando observar frente al referido Liceo a tres (3) ciudadanos en actitud sospechosa, por lo cual los funcionarios se identificaron como tales, dándoles la voz de alto a los mismos, quienes hicieron caso omiso y emprendieron la fuga en veloz carrera, dos de los cuales ingresaron al IUTE, resultando imposible alcanzarlos, sin embargo, el otro ciudadano fue alcanzado por el Funcionario Agente C.M., siendo identificado como: J.A.F.N., titular de la cédula de identidad N° V-18.952.013, quien presuntamente responde al apodo de “Chucho”, el cual portaba a nivel de la cintura Un (01) Bolso, Tipo Koala, Marca Abismo, Color Gris y Negro, procediendo a preguntarle al mismo si tenía en su poder algún objeto o sustancia que constituya la presunta comisión de un hecho punible, respondiendo el mismo que no, por lo cual los funcionarios procedieron a practicarle una Inspección Personal, logrando encontrar dentro de uno de los compartimientos del referido bolso, tipo koala, la cantidad de Veinte (20) Envoltorios de Material Sintético, de Diferentes Colores, contentivos en su interior de Un Polvo de Color Blanco, de presunta Droga, sustancia que al ser sometida a la correspondiente Experticia Química y de Barrido, resultó ser Cocaína Base, con un Peso Neto de Nueve Gramos con Cuatrocientos Miligramos (9,400 grs), y al practicarle la Experticia de Barrido al Bolso, Tipo Koala, se determinó la presencia de Restos de cocaína Base, al igual que Una (01) Cartera de Cuero de Color Negro, contentiva de Un (01) Billete de Diez Euros, y la cantidad de Treinta y Seis Bolívares Fuertes (B.F. 36, oo), razón por la cual fue impuesto de sus derechos y aprehendido de manera inmediata.

CUARTO

Los hechos objeto de la presente causa se califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinales 5° y 8° ejusdem, hecho este presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad en General.

QUINTO

Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: J.A.F.N., venezolano, natural de Carora Estado Lara, mayor de edad, con fecha de nacimiento 24/09/1988, de 21 años de edad, soltero, de ocupación u oficio estudiante de ingeniería agroalimentaria, titular de la cédula de identidad N° V-18.952.013, hijo de O.A.N. y O.A.F., residenciado en la Pedregosa Media, Quinta Mis Hijas, Vía Principal, una cuadra más abajo de la Gran Parada, Casa Nº 3-2, M.E.M., de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realiza.E. de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO

El Tribunal Control vista la calificación jurídica presentada en la Acusación Formal (Acto Conclusivo), por la Fiscalía 16° del Ministerio Público en contra del acusado de autos: J.A.F.N., titular de la cédula de identidad N° V-18.952.013, referente a la presenta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinales 5° y 8° ejusdem, hecho este presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad en General, tomando en consideración que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales fue dictada la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos, no han variado en lo absoluto hasta la presente fecha, y teniendo presente además de que existe un evidente Peligro de Fuga del acusado, debido a la magnitud del daño causado a la sociedad en general y a la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso, lo que pidiera llevarlo a considerar seriamente la posibilidad de esconderse o sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo nugatorias las resultas del mismo, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de autos, al igual que el mismo lugar de reclusión, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.

(Negrillas del Tribunal).

Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ. SECRETARIA.

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