Sentencia nº 1232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.F.R.G., representado judicialmente por los abogados F.O., I.C.M. y A.C.G., contra las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. y GEOSERVICES, S.A., representada judicialmente la primera de las empresas mencionadas por los abogados F.J.V.F., A.J.A., A.J.S., D.A., F.A.G., N.B., M.B., C.C., H.C., J.G.C., Quilber Gámez, A.J.L., Auslar L.V., M.L.S., B.B., R.O., R.O., O.P., J.P., A.P.F., S.P., I.S., C.S., D.U., A.V., O.C. y J.M., y la segunda de las mencionadas por los abogados A.M., M.D., C.E.L., G.M., C.M., C.F., Gaiskale Castillejo, M.S., H.R., M.R., G.F., J.D. y A.L.; el Juzgado Cuarto Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia, en fecha 16 de octubre del año 2006, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por GEOSERVICES, S.A.; 2) no hay materia sobre la cual decidir respecto a la apelación intentada por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en virtud del desistimiento de la acción en relación con la misma, debidamente aceptado y homologado; 3) sin lugar la defensa de prescripción opuesta por GEOSERVICES, S.A.; 4) con lugar la demanda incoada por J.F.R.G. contra GEOSERVICES, S.A.; 5) sin lugar la demanda incoada por el mencionado ciudadano contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.; y 6) condenó a GEOSERVICES, S.A. a pagar al actor la cantidad de cincuenta y nueve millones setecientos setenta y cuatro mil doscientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 59.774.298,75), modificando así el fallo impugnado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación el abogado A.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada GEOSERVICES, S.A. el una vez admitido fue oportunamente formalizado. No fue presentada impugnación. Igualmente contra dicho fallo fue ejercido recurso de control de la legalidad, el cual fue decidido con anterioridad por esta Sala de Casación Social.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala dándose cuenta del asunto en fecha 31 de enero del año 2007 y designándose ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió sólo la representación judicial de la empresa co-demandada recurrente, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 31 de mayo del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, en la recurrida, de los artículos 509, 45 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos por falta de aplicación, en concordancia con la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera de 1995.

Aduce el formalizante:

Denuncio que la Recurrida incurrió en quebrantamientos que se contrae el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la recurrida infringió los artículos 509, 45 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”), todos por falta de aplicación, en concordancia, con la cláusula tercera del Convención Colectiva Petrolera (en lo sucesivo “CCP”).

La Recurrida señaló:

…De tal manera, como ha sido que el demandante se desempeñaba como Geólogo de Proyectos, la cláusula tercera de dicho contrato establece que están cubiertos por el mismo los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de dicha convención...

En el caso de autos la parte demandada GEOSERVICES, S.A., no alegó, ni demostró que el demandante perteneciera a la Nómina Mayor, por lo que le es aplicable al actor la convención colectiva petrolera mencionada.

Por su parte los artículos 509, 45 y 5 de la LOT señalan:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance.

El Juzgado Superior en el último párrafo trascrito interpretó en forma amplia la CCP, al decidir que ésta le era aplicable al demandante, no obstante, conteste con la naturaleza del cargo desempeñado como Geólogo de Proyectos, se encontraba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la aludida CCP. En perfecta concordancia con lo anterior, GEOSERVICES, no estaba obligada a aplicar la CCP a la relación de trabajo que existió con el demandante. El solo hecho de haber ocupado el cargo de Geólogo de Proyectos de GEOSERVICES resulta evidente que las labores desempeñadas por el demandante implicaban conocimientos técnicos especializados razón por la cual, conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la empresa, así como los costos involucrados; también podía intervenir en la toma de decisiones y orientaciones debido a sus funciones; todo ello lo califica dentro de la categoría de trabajadores de confianza, quienes son aquellos precisamente excluidos del contrato colectivo por pertenecer a la categoría respectiva “personal propio” de nómina mayor. En este orden de ideas, cabe señalar que el demandante es un universitario que por sus conocimientos técnicos y las funciones que ejercía pertenece a la nómina mayor y no a la denominada nómina diaria o menor, la cual está conformada por personal obrero o secretarial. Es a esta nómina menor o diaria la única beneficiaria del contrato colectivo. En efecto, consta en autos un ejemplar de la CCP que fuera promovida por PDVSA en la oportunidad procesal correspondiente; asimismo se evidencia de autos la confesión del demandante acerca del cargo de Geólogo de Proyectos que ejercía el demandante para mi representada. Por lo tanto, de haber sido analizado el cargo y aplicadas las normad (sic) denunciadas a la profesión ejercida por el demandante por parte del Juzgado Superior, hubiese llegado a la conclusión que al demandante no le era aplicable el referido contrato colectivo de trabajo; ello en virtud de la exclusión expresa contenida en la cláusula tercera de la CCP producto de su alto cargo, en concordancia con el anexo N° 1 correspondiente al “tabulador único de nómina diaria”, donde no se denota el cargo de Geólogo de Proyectos que admitió detentar el demandante para la fecha de término de su relación de trabajo con GEOSERVICES.

Debo señalar adicionalmente que el actor aún cuando pretende la aplicación de la CCP, no hizo uso de los mecanismos que este contrato colectivo prevé para reclamar la errónea clasificación como trabajador de nómina mayor, mecanismo establecido en la cláusula tercera, la cual establece que cuando un trabajador considera que ha sido erróneamente clasificado como personal de nómina mayor, el trabajador puede acudir a los Tribunales o al procedimiento arbitral contemplado en la CCP, y si sale ganancioso disfrutaría de los beneficios de la CCP hacia el futuro, a partir de la fecha de la sentencia o laudo. Por lo que es extemporáneo cualquier reclamo relativo a este asunto una vez terminada la relación de trabajo y el no haber utilizado esos mecanismos o vías ordinarias constituye un reconocimiento expreso de la aceptación de su calificación como personal de confianza y de la nómina mayor, así como de la no aplicación de la CCP a su relación de trabajo. Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1169 del 11 de agosto de 2005 (Caso F.A. contra Schlumberger Venezuela, S.A., y otras), donde se estableció que resultaría contrario a los principios de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador beneficios propios de la nómina mayor, pretenda percibir adicionalmente aquellos previstos para la nómina diaria o mensual. Por lo tanto, al haber quedado verificado en dicho juicio que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la CCP, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento en ella podía prosperar, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco podían proceder. En consecuencia, el Juzgado Superior violentó las normas denunciadas, al dar por sentado que el demandante no se encontraba exceptuado de la aplicación de la CCP, y adicionalmente al condenarla al pago de cantidades de dinero a todas luces improcedentes, en franco beneficio ilegal de la parte actora. La Recurrida trata el caso que nos ocupa dejando de lado uno de los principios mas importantes que caracterizan al proceso laboral y al Derecho Procesal del Trabajo, y constituyen precisamente una de sus peculiaridades esenciales y distintivas de otras clases de procesos, cual es el que la doctrina más autorizada denomina prioridad de la realidad o da los hechos. (…). La tendencia más moderna en el proceso laboral es la de asimilar y dar preferencia a la realidad, que no es otra cosa que la verdad, lo que explica que la LOPT en el denunciado artículo 5 a los jueces especiales facultades (sic) para la búsqueda de esa verdad (cosa que no hizo el Juzgado Superior), estableciendo por ejemplo el deber de los jueces de intervenir activamente en el proceso con la finalidad de inquirir la verdad por todos los medios a su esclarecimiento de los hechos.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que el sentenciador superior infringió los artículos 5, 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que consideró que al demandante le era aplicable la convención colectiva petrolera, sin tomar en consideración que por haber desempeñado dicho ciudadano el cargo de Geólogo de Proyectos de la demandada, resulta evidente que las labores realizadas por éste implicaban conocimientos técnicos especializados, razón por la cual, conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la accionada, así como los costos de las mismas, siendo que también podía intervenir en la toma de decisiones, todo lo cual lo califica como trabajador de confianza, los cuales están excluidos de la contratación colectiva por pertenecer a la categoría de personal propio de “nómina mayor”.

Respecto a este aspecto, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

En el presente caso, es aplicable el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente para la fecha en que se contestó la demanda.

En una interpretación de esta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornadas y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exhorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinantemente.

La parte demandada debe al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de la defensa y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso, conforme a la norma antes citada y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo entre (sic), en sentencias N° 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J.E. H.-vs-AdministradoraY., C.A. y N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso J.C. Hernández-vs-Foster Wheeler C.C., C.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.

De un análisis de la contestación a la demanda presentada por GEOSERVICES, S.A., se tiene como cierto por haberse admitido expresamente, que existió una relación laboral entre esta empresa y el actor, que se inició el (sic) fecha 22 de julio de 1988 y finalizó el 15 de septiembre de 1997, que el actor se desempeñó en el cargo de Geólogo de Proyectos, que es cierto que siendo la empresa GEOSERVICES contratista de filiales petroleras el demandante sea beneficiario de la convención colectiva petrolera; se tiene como cierto que la empresa GEOSERVICES, S.A., preste sus servicios a otras empresas radicadas en Venezuela.

La señalada codemandada GEOSERVICES, S.A., negó, rechazó y contradijo en forma pura y simple todos los hechos y cantidades alegadas por el actor sin ofrecer el fundamento de su negativa, por lo que deben tenerse como ciertos los hechos del libelo negados en forma pura y simple, a saber, que para el mes de Octubre de 1996 al mes de Enero de 1997 devengaba un salario mensual promedio de Bs. 1.050.000,00; Febrero de 1997 a Julio de 1997 devengó la cantidad de Bs. 15.142.187,46; que para el mes de Agosto de 1997 al (sic) Diciembre de 1997 devengó la cantidad de Bs. 8.065.741,60 y para el último año de servicio Agosto de 1996 a Agosto de 1997 devengó la cantidad de Bs. 24.257.929,06, siendo el salario promedio mensual el de Bs. 2.021.494,09 y el salario normal diario el de Bs. 67.383.14; y que le debe la diferencia en los pagos de preaviso; vacaciones no disfrutadas ni remuneradas y bono; vacaciones fraccionadas no disfrutadas ni remuneradas y bono; utilidades año 1996; utilidades fraccionadas año 1997; prestaciones sociales por antigüedad y bono de campo; en virtud que la parte demandada no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, debiendo el tribunal si la demandada en atención a esa norma probó algo que le favorezca y como punto previo la prescripción alegada por esta.

(Omissis)

De tal manera, aceptado como ha sido que el demandante se desempeñaba como Geólogo de proyectos, la cláusula Tercera de dicho contrato establece que están cubiertos por el mismo los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos de trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de dicha convención.

La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 28 de Febrero de 2000 (CARLOS J. SALAMANCA contra ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A.- PETROSEMA) ha establecido con relación a la exclusión expresa que hace la cláusula tercera de dicha convención colectiva de los trabajadores de dirección, quienes por determinación de la misma cláusula, están contemplados dentro de la categoría de Nómina Mayor que conforman un grupo de empleados cuyo nivel dentro del grupo organizativo de las empresas, tienen como soporte una serie de beneficios condiciones que en su conjunto no deberían ser inferiores a las existentes para el personal cubierto por la convención colectiva de trabajo de la Industria Petrolera, es decir, inferiores a las existentes para el personal de Nómina Menor o Diaria, con lo cual puede sostenerse que a los trabajadores de Nómina Mayor, no se les aplica la convención colectiva y tienen condiciones que en su conjunto no pueden ser inferiores a los de la Nómina diaria o Menor. En el caso de autos la parte demandada GEOSERVICES, S.A., no alegó, ni demostró que el demandante perteneciera a la Nómina Mayor, por lo que le es aplicable al actor la convención colectiva petrolera mencionada.

De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador al delimitar la controversia, expresa que la empresa GEOSERVICES, S.A. admitió que el demandante desempeñaba el cargo de Geólogo de Proyectos y que por constituir la accionada una empresa contratista de las filiales petroleras, éste es beneficiario de la convención colectiva petrolera; sin embargo, luego señala que procedió la demandada a negar en forma pura y simple todos los hechos y cantidades alegadas por el actor, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consideró admitidos los mismos y señaló que pasaría a verificar si la mencionada sociedad mercantil habría probado algo que la favoreciera.

Ahora bien, observa la Sala que la sentencia impugnada no tomó en consideración que la codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. en su escrito de contestación a la demanda negó expresamente que a la parte actora le fuera aplicable la convención colectiva, por cuanto éste pertenecía a una categoría de trabajadores no amparados por dicho convenio, a los de “nómina mayor”, excepción que está contenida en la cláusula tercera de el mencionado contrato colectivo, motivo por el cual constata este alto Tribunal que sí debe considerarse controvertido el hecho de que el trabajador haya estado cubierto por el mismo y no puede tenerse como un hecho admitido.

En efecto, del análisis probatorio realizado por el juzgado superior se observa que la empresa demandada la única prueba que aportó fue la Convención Colectiva celebrada entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA, FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS (FETRAHIDROCARBUROS), de la que se extrae la cláusula tercera, la cual es del siguiente tenor:

Están cubiertos por esta convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor…

La citada cláusula contiene el ámbito de aplicación subjetiva de la convención, estableciendo que la misma cubre a todos los trabajadores de la Empresa que pertenezcan a las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor y asimismo dispone que no estarán sujetos a la misma los trabajadores que desempeñen las labores comprendidas en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son los que en la Industria Petrolera corresponden a la Nómina Mayor.

Los preceptos legales a que se refiere la convención colectiva citada, son del siguiente tenor:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 510. No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la contratación colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión. De manera que, estaba obligado el sentenciador superior a verificar en el presente caso, si el demandante pertenecía a alguna de estas categorías de trabajadores, atendiendo el principio establecido en el citado artículo 47, es decir, atendiendo a la naturaleza real del servicio prestado y no únicamente a la denominación asignada al cargo ejercido.

Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión Geólogo y haber ocupado el cargo de Geólogo de Proyectos en la empresa Geoservices, S.A.. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el Tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar qué tipo de funciones desempeñaba el demandante J.F.R.G. en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.

El demandante tiene el título universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el Tabulador de Funciones del Contrato Colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia de un trabajador de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem.

Como consecuencia de lo expuesto, debe la Sala declarar la procedencia de la denuncia analizada, por cuanto el juzgador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, así como en lo dispuesto en la cláusula tercera de la Convención Colectiva celebrada entre Petróleos de Venezuela, Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (Fedepetrol) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (Fetrahidrocarburos). Así se decide.

En virtud de la procedencia de la denuncia analizada precedentemente, se declara con lugar el recurso de casación anunciado. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, mediante demanda incoada por el ciudadano J.F.R.G. contra las empresas PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. y GEOSERVICES, S.A., en la que afirma haber ingresado el día 22 de julio de 1988 a prestar sus servicios personales para Geoservices, S.A., contratista de filiales petroleras, desempeñándose como Geólogo de Proyectos; que en fecha 13 de julio de 1997 se retiró de la empresa y que cuando se le canceló su liquidación no se tomó en cuenta el contrato colectivo de la Industria Petrolera vigente para ese momento, razón por la cual reclama diferencia de prestaciones derivadas de la aplicación de tal contratación colectiva.

Ahora bien, tomando en consideración que la declaratoria con lugar del recurso de casación precedentemente resuelto implicó el análisis de la naturaleza de la prestación del servicio de la parte actora con la demandada, concluyéndose que el ciudadano J.F.R.G. se desempeñó como empleado de confianza, perteneciente a la nómina mayor y por tanto se encontraba exceptuado del ámbito de aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera y siendo que la diferencia reclamada por éste en su demanda devenía íntegramente de la aplicación de la misma, se concluye que la presente demanda incoada por dicho ciudadano contra Geoservices, S.A. resulta sin lugar, lo que deriva en la improcedencia de las sumas y conceptos peticionados.

Por otra parte, resulta necesario referir que la parte actora desistió de la acción con respecto a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., mediante diligencia del 16 de junio del año 2005 (folio 316 de la primera pieza del expediente), siendo homologado el desistimiento por el Tribunal Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de junio del año 2006, razón por la cual esta Sala no emitirá pronunciamiento respecto a esta empresa que fue codemandada. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la empresa Geoservices, S.A. contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre del año 2006. Por consiguiente, se ANULA el fallo recurrido anteriormente identificado y: 2) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.F.R.G. contra la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A..

Se condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior anteriormente identificado.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los siete (07) días del mes de junio del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. y R.C.L. N° AA60-S-2006-002260

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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