Decisión nº 28-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. N° 0281-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE EN MARACAIBO

RECURRENTE: L.C.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.844.898, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: T.O.M., Norka G.F. y N.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.848, 41.036 y 42.896, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: J.E.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.210.267, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: J.R.M.G. y Y.B., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 46.535 y 47.475, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano J.E.F.C. contra la ciudadana L.C.L.T., y disolvió el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, ratificó las potestades parentales según lo acordado por los progenitores, homologado en sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de marzo de 2012.

En fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; formalizado el recurso se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo del fallo oralmente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la mencionada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alza.d.T.P.d.P.I.d.J.d.C.J.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuya Juez de Juicio dictó el fallo recurrido en juicio de Divorcio Ordinario. Así se declara.

II

DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, el ciudadano J.E.F.C. introdujo demanda de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil; refiere en su escrito que en fecha 18 de noviembre del año 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.C.L.T., que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 51, entre calles L y Vargas, casa S/N, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, y pasado cierto tiempo después de celebrado el matrimonio, su cónyuge comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, mostrando desafecto e indiferencia, incumpliendo con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, no atendiendo las responsabilidades en el hogar, que le manifestaba que no lo quería ni seguir viviendo con él, que en cualquier momento se marcharía del hogar común, persistiendo esa situación hasta el día 14 de diciembre de 2003, fecha en la que su cónyuge decidió recoger sus cosas y efectos personales y se marchó del hogar conyugal llevándose a su hija, persistiendo esta situación hasta la presente fecha a pesar de las múltiples conversaciones que ha tenido con ella en reiteradas ocasiones, por lo que demanda a su cónyuge por divorcio, señalando los medios probatorios que hará valer.

La anterior demanda fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, quien por auto de fecha 26 de enero de 2011, admitió la misma, ordenó el emplazamiento y notificación de la parte demandada, a los fines de fijar la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar en fase de mediación y un único acto de reconciliación, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 3 de febrero de 2011.

Fijada la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación, en fecha 18 de abril de 2011 se celebró el acto compareciendo ambas partes, dejando constancia que no hubo reconciliación, y se declaró concluida la fase de mediación.

La parte demandada a través de su apoderada judicial al dar contestación a la demanda, señaló que no es cierto que el último domicilio conyugal de los esposos sea el señalado por el actor en el libelo de demanda, sino en el Barrio Libertad, Calle Villa San Pablo, detrás del Colegio I.M.A., casa Nº 33, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, admite que procrearon una niña que lleva por nombre OMITIDO; niega que haya cambiado con su esposo, dándole muestras de desafecto e indeferencias e incumplir con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio.

Niega que le haya manifestado a su esposo que no lo quería y no deseaba seguir viviendo con él, que lo cierto es, que fue su esposo quien en fecha 19 de enero de 2003, tomó la decisión de sacarla a ella y a su hija de la casa ubicada en la avenida 51, entre calle L y Vargas, casa S/N, Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, propiedad de los padres de su esposo, manifestándole que no quería seguir viviendo bajo el mismo techo con ella, que él amaba otra mujer, sin importarle que ella no tuviese un lugar donde irse a vivir con su hija, que luego pudo ocupar una vivienda propiedad de la abuela materna, que posteriormente su esposo llegó pidiéndole perdón y le manifestó su deseo de volver con ella; momento en que comenzaron a vivir nuevamente juntos con su hija, que en el transcurso de un año su esposo retornó con el mal comportamiento, maltratándola verbalmente, hasta que en el mes de febrero de 2005, decidió abandonarla sin darle ningún tipo de explicación, olvidándose de sus deberes y obligaciones que le impone la Ley como esposo y como padre. En la misma fecha, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2011 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, concluida ésta se remitieron las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial. Recibidas las actuaciones, fijó oportunidad para escuchar la opinión de la niña y celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 22 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la que ambas partes llegaron a un acuerdo en cuanto a las instituciones familiares respecto a la niña NOMBRE OMITIDO, siendo homologado el mencionado acuerdo mediante sentencia interlocutoria Nº 014-12 dictada en la misma fecha. Celebrada la audiencia de juicio, a quo dictó el dispositivo del fallo, y en el lapso previsto se publicó el fallo en extenso declarando con lugar la demanda de divorcio; y en fecha 29 de marzo de 2012, el a quo publicó el fallo en extenso, y en la parte dispositiva, declaró: con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.E.F.C., contra de la ciudadana: L.C.L.T., de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, disolviendo el matrimonio y acogiendo el acuerdo de los progenitores respecto a la niña en lo relacionado con las instituciones familiares; sentencia contra la que se ejerció recurso de apelación la parte demandada, y oído dicho en ambos efectos, se acordó la remisión de las actuaciones a esta alzada para el conocimiento del mismo.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

Al presentar los alegatos del recurso ejercido, la apoderada judicial de la recurrente pide la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, por considerar que infringe los artículos 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, al habérsele otorgado valor probatorio a la declaración rendida por la única testigo, ciudadana R.d.V.L.R.P., siendo totalmente falso, ya que al analizar los hechos narrados en la demanda no coinciden con las declaraciones de la testigo única; en cuanto a las respuestas dadas por la testigo, la recurrente considera que el interrogatorio es contradictorio a lo narrado por el actor en el libelo de demanda, por lo que sostiene que no puede dársele valor probatorio, ya que no aportó elementos de convicción respecto a la causal de abandono; en cuanto al domicilio conyugal, refiere que el indicado por la testigo no coincide con el aportado por la demandada en la contestación de la demanda, y sostiene que para que se configure el abandono voluntario, no solo es necesario alegar el incumplimiento de los deberes conyugales, sino acreditar las circunstancias graves, voluntarias e injustificadas, desvirtuando la presunción de voluntariedad, y causa que justifique el abandono; que no se trata de hechos o causas pasajeros o discontinuos, y el artículo 254 del CPC señala que de no existir plena prueba del abandono alegado, el Juez no podrá declarar con lugar la demanda, sino cuando exista plena prueba de los hechos narrados; que en cuanto a la apreciación de los testigos, el artículo 508 CPC establece que el Juez examinará los testigos y ver si sus dichos concuerdan entre si con las demás pruebas, estimando los motivos de sus declaraciones y la confianza que éstos le merezcan, y en la recurrida se le da valor probatorio al testigo único con base a la sana critica, pero para que tenga valor probatorio, debe ser adminiculada al resto del material probatorio existente en autos, para sustentar la fuerza del testimonio como plena prueba, y en el caso concreto, la testigo declaró de manera contradictoria a lo expuesto en el escrito libelar, por lo que no existe posibilidad de adminicular su declaración con otros elementos probatorios, razón por la cual pide a esta alzada declare sin lugar la demanda de divorcio, ya que en virtud de las características de la materia esta dirigida a proteger la institución del matrimonio, por estar involucrado el orden público, y la parte actora no demostró la causal alegada como fundamento de su demanda.

Por su parte, la representación judicial del demandante contradijo los fundamentos del recurso de apelación, y sostiene que en la recurrida se cumplieron todos los extremos para declarar con lugar la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que la demandada no promovió ni evacuó prueba alguna en el lapso legal correspondiente, ni logró probar los hechos alegados en la contestación de la demanda, que fue evacuada la testimonial jurada de la ciudadana R.d.V.L.R.P., quien aportó elementos que conllevaron a la Juez de Juicio a la convicción de lo alegado en el libelo de demanda y con ello quedó plenamente demostrada la causal invocada, por estar conteste en relación al interrogatorio formulado, señala la situación de conflicto entre la pareja, el abandono moral y material del que fue objeto el demandante.

Señala que el testimonio del testigo único es admitido en nuestro derecho patrio, cuya valoración debe realizarse en base a la sana critica y ésta debe engranar con el resto del material probatorio cursante en autos, que en el presente caso, el testimonio aportó elementos de modo, tiempo y lugar, con los cuales adquirió el conocimiento de los hechos alegados en la demanda, quedando demostrado que en fecha 14/12/2003 la demandada abandonó el hogar común, que no cumplía con sus obligaciones dentro del hogar común, para su esposo y que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; invoca sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la valoración del testigo único, y concluye señalando que las relaciones matrimoniales entre los ciudadanos J.F. y L.L. se encuentran irremediablemente rotas y sin posibilidad de reconciliación, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se confirme la recurrida.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos formulados por la recurrente, el fundamento de la apelación consiste en la denuncia del quebrantamiento en la recurrida de los artículos 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber apreciado el a quo para declarar el divorcio, la testigo única cuya testimonial no resulta acertada con los hechos afirmados por el demandante en el escrito de demanda, por lo que pide la nulidad de la recurrida. El tribunal para su verificación y resolver del presente recurso, pasa a revisar el material probatorio cursante en autos.

Riela en autos copia certificada de acta de matrimonio Nº 97, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual no estando impugnada se estima como documento público, quedando demostrada la existencia del matrimonio celebrado por los ciudadanos J.E.F.C. y L.C.L.T., el cual se pretende disolver.

Agregado en autos aparece copia certificada del acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, no estando impugnada se aprecia en su justo valor, quedando con ella demostrado el vínculo filial que existe entre la mencionada niña y sus progenitores, e hija común de la pareja que pretende el divorcio.

A los folios 44 al 48 aparece inserta comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de P.D.V.S.A-Occidente, mediante la cual a requerimiento del a quo, informa lo que percibe por sueldo o salario el ciudadano J.E.F.C., como empleado de la nomina contractual, devengando un salario básico promedio de Bs. 79,23, así como el monto asignado por primas, bonificaciones, cuotas, tiempo de viaje, horas extras, etc., iinformación que se aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado los ingresos que percibe y determinar la capacidad económica del demandante.

En la audiencia oral de juicio, fue evacuada la testimonial jurada de la ciudadana R.L.R.P., quien fue interrogada por su promovente de la siguiente manera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos J.F. y L.L.? Contestó: Si, los conozco desde hace varios años. Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta si procrearon un hijo dentro de la unión matrimonial? Contestó: Si me consta, una niña llamada NOMBRE OMITIDO de aproximadamente 10 años de edad. Diga la testigo si tiene conocimiento de cuál fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos J.F. y L.L.? Contestó: me consta que ellos viven en la avenida 51 entre Vargas y L de Ciudad Ojeda Lagunillas. Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta como fue la relación matrimonial de ellos?, contestó: Me consta que al principio todo bien, como toda pareja sus problemas los podían resolver, pero ya después los problemas se hacían más problemáticos causados por la señora Lilibeth en ese momento y se fueron tornando más y más que ya ella no atendía el hogar, se veía cuando el señor salía de su casa con la ropa que buscaba una señora para que le lavara y le planchara y le hiciera la comida y siempre le gritaba en la calle que ya no quería vivir con él. Diga la testigo si tiene conocimiento de cuándo rompieron definitivamente las relaciones matrimoniales entre los ciudadanos J.F. y L.L.? Contestó: Eso fue un 14 de diciembre de 2003. Diga la testigo si puede dar fe de los hechos ocurridos ese día? Contestó: eso fue cuando estábamos en la fiesta de una sobrina de quince años, estábamos esperando que llegaran para armar lo de la fiesta, aproximadamente como a las seis de la tarde vimos llegar un camión a casa de la señora, donde ella monto todos sus enseres todos sus pertenencias y agarro a la niña y se la llevo, el señor no estaba presente todavía, entonces el a lo que llego y no vio nada empezó a preguntarle a los vecinos que había pasado, que si era que lo habían robado, y nosotros le comentamos que fue la señora que llego con el camión y se llevo a la niña, entonces él salió y me imagino que fue a buscar a la señora. Diga la testigo si tiene conocimiento de que ha habido alguna reconciliación entre los ciudadanos J.F. y L.L.?, contestó: no.

Al ser repreguntada por la contraparte de la siguiente manera: Indique a este tribunal si usted visitaba en reiteradas oportunidades el hogar donde ellos fijaron su domicilio conyugal? Contestó: no los visitaba, pero mi hermana vivía por allí, entonces nosotros cada vez que nos conseguíamos charlábamos y él nos comentaba. diga la testigo, como usted indico acá en el tribunal que en una fiesta de un sobrino del señor Jesús se había presentado un inconveniente con la ciudadana L.L. y su esposo, usted puede aclararle al tribunal específicamente cómo a usted le consta esa situación ese comportamiento violento de la ciudadana para con su pareja? Contestó: Porque llegaba y él le decía cualquier cosa y ella siempre de mal humor, le gritaba le decía cualquier cosa, él decía una cosa y ella decía que no, siempre iba en contra de lo que él decía. Diga la testigo si usted manifiesta al tribunal conocer a la ciudadana L.L. y de igual manera tiene conocimiento que procrearon una niña, diga si usted visitó en algún momento el último domicilio conyugal de la ciudadana L.L. y de su esposo J.F.? Contestó: Ellos procrearon una niña que se llama NOMBRE OMITIDO de 10 años, no visitaba la casa porque ellos viven diagonal a la casa de mi hermana, y allí era que llegaba, se sentaba con nosotros a charlar.

Fue repreguntada por la Juez de Juicio de la siguiente manera: La testigo manifestó que el último domicilio conyugal de los esposos Fonseca Lunar fue en la calle 51 entre avenidas Vargas y L de Ciudad Ojeda, contestó igualmente que usted observó cuando la señora L.L. en un camión montó los enseres personales y se los llevó. Pregunta: en ese domicilio conyugal aparte de la señora Lilibeth, qué otras personas vivían allí? Contestó: la señora con el señor y la niña. No vivían otras personas? Contestó: No. Cuando la señora retiró sus enseres en el camión, la casa quedó libre de objetos? Contestó: si ella se llevó todo, cuando el señor llegó me imagino que del trabajo que vio que estaba vacía, él fue que empezó a preguntar a los vecinos, que era que había pasado, que si era que se habían metido a robar. Diga la testigo si tuvo conocimiento que los esposos Fonseca Lunar tuvieron como domicilio conyugal en el Barrio Libertad calle San Pablo, detrás del colegio M.A.? Contestó: que yo sepa ellos siempre han vivido en la calle 51, entre Vargas y L.

La referida testimonial será analizada más adelante.

En consideración a los alegatos formulados por la parte apelante a la sentencia de la primera instancia, así como lo contradicho por la parte contraria, el Tribunal Superior observa:

En la presente causa de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tiene la carga de probar los hechos alegados en el escrito de demanda constitutivos de la causal de divorcio invocada, además de probar la existencia del vínculo conyugal cuya disolución pretende y la existencia de los hijos procreados durante la unión que sean menores de 18 años, en beneficio de quienes deben establecerse las potestades parentales.

A esos efectos, el demandante acompañó con el escrito de demanda copia certificada de acta que prueba la celebración de su matrimonio el día 18 de noviembre de 2000 y el nacimiento el día 18 de abril de 2001 de la hija común, actualmente de 12 años de edad, de nombre OMITIDO.

Para la prueba de los hechos constitutivos de la causal de abandono voluntario alegada, el demandante promovió la testimonial de los ciudadanos D.C.R., E.P. y R.L.R., siendo la última nombrada la única cuya declaración rindió en el acto oral de evacuación de pruebas.

Consta de las actas que el día 22 de marzo de 2012, fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se hizo presente únicamente la ciudadana R.d.V.L.R.P., quien respondió al interrogatorio formulado por el apoderado del promoverte, y a las repreguntas formuladas.

Para la valoración de la testimonial, el Tribunal Superior observa que la ciudadana R.d.V.L.R.P. es, en la presente causa, testigo única. Esta condición de testigo única, por sí sola, no da lugar a la nulidad del fallo recurrido, ni anula el valor probatorio de la declaración, pues por aplicación del principio de que los testimonios se pesan y no se cuentan, debe ser analizado en toda su extensión, ya que según sostiene Devis Echandía, “un buen testimonio merece mayor credibilidad que varios regulares o malos”. (Compendio 1984, II p 335).

La condición de “buen testimonio” deviene de la idoneidad del declarante, de su contesticidad con las otras testimoniales rendidas en la causa y de la convicción que cree su exposición, al adminicularla con las demás pruebas de autos. Sobre este aspecto alega la representación judicial de la parte demandada apelante, que el a quo apreció la única testimonial rendida para declarar el divorcio, mientras que la testigo declaró de modo contradictorio a todo lo expuesto en el escrito de demanda.

Ahora bien, analizado el testimonio rendido por la ciudadana R.d.V.L.R.P., se observa que manifiesta que mientras se encontraba en los preparativos de una fiesta dice haber visto llegar “un camión a casa de la señora, donde ella monto todos sus enseres todos sus pertenencias y agarro a la niña y se la llevo, el señor no estaba presente todavía, entonces él a lo que llegó y no vio nada empezó a preguntarle a los vecinos que había pasado, que si era que lo habían robado, y nosotros le comentamos que fue la señora que llegó con el camión y se llevo a la niña, se constata que no da razón fundada de sus dichos, pues con excepción de lo referido al presenciar que la cónyuge llegó con un camión, no indica el testigo cómo conoció a los cónyuges, no explica en qué fecha exactamente ocurrió el abandono, cómo supo que no se produjo reconciliación entre los cónyuges. En consecuencia, la declaración de la testigo R.d.V.L.R.P. se desestima expresamente, por no crear convicción de la veracidad de sus dichos. Así se declara.

En este sentido, analizado el material probatorio cursante en autos y revisado el fallo recurrido, es necesario señalar que el divorcio es la disolución del vínculo matrimonial declarado judicialmente, sobre la base de la demanda por las causales establecidas de modo taxativo en el Código Civil. En el presente caso, se trata de un divorcio ordinario propuesto por el abandono de la cónyuge previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone: Son causales únicas de divorcio: (…). 2º El abandono voluntario. (…).”

Dentro de esta perspectiva, el abandono voluntario como causal de divorcio constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por uno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada. La gravedad del abandono resulta de una actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer; la intencionalidad surge de la voluntad consciente del sujeto que incumple con los deberes conyugales; el abandono injustificado deviene en que si el esposo o esposa inculpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no ha infringido en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Así, el abandono voluntario constituye una causa genérica en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales como lo son la asistencia, apoyo y convivencia. Siendo la testimonial rendida la única prueba obtenida por el demandante, los hechos constitutivos de la causal de divorcio alegada no resultan probados en la causa y la acción de divorcio propuesta por el ciudadano J.E.F.C. no es procedente en derecho. Así se decide.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio de divorcio propuesto por el ciudadano J.E.F.C. contra la ciudadana L.C.L.T., DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario propuesta por el ciudadano J.E.F.C. contra la ciudadana L.C.L.T., 3) REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de marzo de 2012 por la Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas 4) CONDENA al demandante al pago las costas del recurso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “28” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,

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