Decisión nº 031 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

SENTENCIA Nº 0031

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000214

ASUNTO: LP21-R-2012-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.M.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.393, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M. y E.V.A., titulares de la cédula de identidad números 8.037.823 y 4.523.373, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.436 y 105.738, en su orden, domiciliados en al ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil Tecnologías, en la persona de su representante legal ciudadano L.F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.963, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: C.E.P.C. y C.F.P.S., venezolanos, titulares de la cedula de identidad números 4.485.668 y 13.097.424 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.748 y 130.619 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.N.V.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.M.G.T., ya identificado; contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de febrero de 2012, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el mencionado ciudadano contra la Sociedad Mercantil “Tecnologías”, en la cual declaró: “(…) Primero: Desistido el Procedimiento, en el juicio intentado por el ciudadano J.M.G.T. en contra de la Sociedad mercantil Tecnologías, en la persona de su representante legal ciudadano L.F.C.M., identificados en actas procesales (…)”.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A quo, según auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, remitiendo el expediente con oficio No. J1-127-2012, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de data veintinueve (29) de febrero de 2012 (folio 133).

Sustanciado el presente asunto, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto la audiencia oral y pública de apelación en esta instancia, celebrándose de conformidad a la Ley el día lunes, doce (12) de marzo de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes, pronunció el fallo en forma oral, de conformidad con la referida norma adjetiva.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita, sucinta y breve, la sentencia oral dictada en la audiencia celebrada en fecha doce (12) de marzo de 2012, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

- III -

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN DEL DEMANDANTE

Y DEFENSA DEL DEMANDADO

Expuestos los argumentos de inconformidad con la recurrida, por parte del apoderado judicial de la parte accionante abogado E.V.A., se pasan a reproducir resumidamente así:

• Que, en fecha 27 de enero del presente año, compareció al Circuito Laboral del Estado Mérida, y solicitó unas causas de las cuales es apoderado judicial, entre ellas la presente causa; que el préstamo de los expedientes los realizó a las 11:33 a.m., y procedió a la devolución a las 12:47 a.m..

• Que, salió del Tribunal a las 12:48 de la tarde, a pocas horas de concluir el despacho.

• Que, ese día (27 de enero de 2012), verificó que el Tribunal de Juicio, solamente por auto había fijado la Audiencia por la incidencia de tacha, para el día lunes 30 de enero del año en curso, pero no había otro auto a esa hora (12:47 a.m.)

• Que, el día jueves 2 de febrero, se celebró sorpresivamente la audiencia de juicio.

• Que, el día viernes 27 de enero de 2012, no se encontraba dentro de las actuaciones el auto que fijara la audiencia de tacha para la indicada oportunidad (2 de febrero de 2012).

• Que, de conformidad con el contenido del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, dictada la providencia, debió comenzarse a computar a partir del día siguiente, el lapso para la celebración de a audiencia.

• Que, el 2 de febrero de 2012, era la oportunidad para que comenzara a correr el lapso para fijar la audiencia, atendiendo a la reprogramación que debían hacer los tribunales, como fue indicado en la Resolución 2012-01, que suspendió el despacho en los Tribunales Laborales los días lunes 30/01/2012, martes 31/01/2012 y miércoles 01/02/2012.

• Que, con base en la Resolución 2012-01, debían los jueces reprogramar con la debida antelación las audiencias que ya habían sido fijadas.

• Que, la tacha debe producirse en la audiencia de juicio; asimismo, el artículo 85 de la ley adjetiva laboral, establece que la incomparecencia del promovente de la prueba, ocasiona que la misma sea desechada del proceso.

• Que, existe un vicio de incongruencia al aplicar la consecuencia del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque esta norma se refiere a la audiencia de juicio, y que ésta (audiencia de juicio) se celebró el 23 de enero de 2012, en consecuencia, no puede declararse, desistido el procedimiento, sino que debía desecharse la prueba testimonial tachada.

• Que, solicita que se revoque la sentencia del Tribunal A quo, y se declare con lugar la demanda incoada.

Defensa de la parte demandada:

Una vez concluida la intervención del apelante, el abogado C.E.P.C., en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionada, en el ejercicio del derecho a la defensa, expusó:

Que, en la legislación procesal se contemplan normas de orden público que son de estricto cumplimiento para las partes que intervienen en el procedimiento; que esta audiencia fue aperturada con el objeto de demostrarle a éste Tribunal que hubo una falla por parte del Tribunal A quo; que el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es muy claro al establecer, que evacuada la última de las pruebas de la tacha, se procederá de forma inmediata, ese mismo día a dictar la sentencia definitiva; que, el procedimiento laboral, es un procedimiento especialísimo, y que no se refiere al procedimiento ordinario en materia civil; que al no asistir la parte actora a la audiencia de juicio demuestra la falta de interés procesal; que no tienen fundamento la apelación ejercida de ésta manera, indicando que la Ley es dura, pero es la Ley, que si la incomparecencia atendiera a un motivo de caso fortuito o fuerza mayor, pudo haber solicitado que se repusiera la causa, pero eso no ocurrió, y que al no asistir la parte actora se debió desestimar la acción pretendida.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada el doce (12) de marzo de 2012 y la exposición que fue descrita parcialmente se encuentra debidamente plasmada en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conocidos los argumentos del abogado E.V.A., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, considera este Tribunal de alzada que el thema decidendum se circunscribe a la determinación si la inasistencia de la parte accionante a la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 2 de febrero de 2012, está justificada.

En este orden, se pasa a decidir los puntos del recurso así:

a.- En lo referido, a la aplicación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, para el cómputo del lapso para reprogramar la audiencia de tacha, porque según el recurrente es a partir del día hábil siguiente a que se dictó la Resolución 2012-01, emitida por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se suspendió el despacho de los Juzgados Laborales; la fecha a partir de la cual debía iniciarse el cómputo para fijar la audiencia, conforme a la referida norma adjetiva.

En este sentido, el artículo delatado como infringido, establece lo siguiente:

Artículo 198: En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Ahora bien, respecto a la norma citada textualmente, considera esta Alzada necesario aclarar que la misma no fue infringida por el Juez A quo por falta de aplicación, en virtud de que lo regulado en esa disposición, no es aplicable en el proceso laboral, por cuanto la Ley prevé en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la forma de computar los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales y cuales son los días hábiles para las actuaciones judiciales. Además, es de advertir, que en el caso bajo estudio, no se están computando lapsos procesales, porque al revisarse las actuaciones se verifica en los folios del 93 al 96, que la audiencia oral y pública de juicio se aperturó el día jueves, 23 de enero de 2012, y en el desarrollo de ese acto la parte accionada tachó el testimonio de los ciudadanos J.A., F.E.G.T. y F.E.G.Z., fijando el Juez de Juicio en auto expreso la audiencia que correspondía a la incidencia de tacha de testigos (artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) para el día 30 de enero de 2012 a las 2:00 p.m. (día y hora fijo, no por cómputo de lapso). No obstante, en fecha 27 d enero de 2012, la Juez Coordinadora del Trabajo, dictó la Resolución No. 2012-0001, en la cual se lee:

(…) ARTÍCULO PRIMERO: Días de no Despacho ni Audiencia.

Se decide no dar Despacho ni Audiencia en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tanto en los distintos Tribunales del Trabajo de la ciudad de Mérida, como de la Sede Alterna de El Vigía, los días lunes 30, martes 31 de enero y miércoles 1° de febrero del año 2012, con la finalidad que todos los Jueces y Juezas que integran esta Coordinación del Trabajo, se trasladen a la ciudad de Caracas y asistan al Acto Solemne de Apertura de las Actividades Judiciales correspondiente al año 2012.

Parágrafo Primero: En aquellos asuntos en los cuales se hayan fijado día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, audiencia oral y pública de juicio ó audiencia de apelación ante los Tribunales prenombrados, respectivamente, cuya celebración corresponde a los días indicados en este artículo, cada Tribunal con antelación, reprogramará las mencionadas audiencias, fijando por auto expreso en cada asunto, el día y la hora ha celebrarse la audiencia correspondiente. Las programaciones de las audiencias que se correspondan a días de despacho se correrán de acuerdo a los días de despacho dados en forma uniforme en esta Coordinación del Trabajo (…).

Así las cosas, es evidente que el Juez A quo, cumplió con lo establecido en la citada Resolución, al fijar en auto de data 27 de enero de 2011, el día y la hora d ela continuación de la audiencia, por ende no hubo vulneración de la disposición 198 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

b.- En lo relacionado a la incurrencia del A quo en el vicio de la incongruencia negativa, porque ante la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia fijada por la incidencia de tacha, debió desechar la prueba del proceso, y no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, es necesario puntualizar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se dispuso la obligación (carga) del presentante del medio probatorio tachado de asistir a la audiencia, así como la consecuencia jurídica en el caso de incomparecencia, e igualmente refiere la continuación de la audiencia de juicio, concluida la incidencia de tacha, en los siguientes términos:

Artículo 85: La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.

Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminara la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito

. (Negrillas y subrayado de la alzada).

Como se desprende de la norma citada, existía la obligación de la parte demandante que promovió las testimoniales objeto de tacha, de comparecer a la audiencia, exigencia que trae consigo efectos, específicamente que se declaré terminada la incidencia y queden los testigos desechados del proceso, en caso de la no asistir al acto, y en este sentido, es de advertir, que se indica expresamente en la citada disposición legal que la sentencia de mérito que resuelve la controversia, la dictará el Juez en la oportunidad (día) en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha; en consecuencia, es claro que la incidencia de tacha, esta inmersa dentro de la audiencia oral y pública de juicio, es decir, que en la indicada audiencia de juicio las partes exponen oralmente sus alegatos, y seguidamente se procede a la evacuación de los medios probatorios que fueron promovidos en la audiencia preliminar, en este orden si surge en el decurso de la evacuación de las pruebas, una defensa como es tachar algún o algunos de los medios probatorios (documentales, testigos) esta se tramitará conforme lo señala la ley adjetiva laboral, dentro de la audiencia oral y pública de juicio, y por ese motivo es que, concluida como haya sido la evacuación de pruebas de la tacha, se procederá sucesivamente a continuar la audiencia de juicio, y una vez concluida la evacuación de los elementos probatorios y efectuadas las observaciones, el Juez procederá a dictar sentencia de mérito sobre los hechos controvertidos, y esta decisión abarcara el pronunciamiento sobre la tacha, en consecuencia, las partes deben estar presentes para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, de lo contrario, se aplicará el efecto de la norma 151 eiusdem.

En efecto, observa este Juzgado que lo delatado [vicio de incongruencia] no es procedente, en virtud de que el Juez A quo decidió conforme a un efecto de la norma, y la incongruencia negativa es un vicio que se configura cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación) y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa, ésta discrepancia corresponde a la omisión en el fallo pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los limites de la litis.

Ahora bien, con relación al thema decidendum del presente asunto, es de resaltar en primer lugar, que el Juez del Trabajo, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales esta orientado entre otros principios, por el de equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en este sentido los jueces laborales deben intervenir en forma activa en el proceso, guiándolo y dándole la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Por ello, los Jueces del Trabajo, deben garantizar que las partes puedan ejercer sin obstáculos los derechos fundamentales de los que gozan en el desarrollo del proceso, y de que la recta Administración de Justicia, no se vea afectada por las actuaciones judiciales.

Puntualizado lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones, sobre las actuaciones procesales en el presente asunto:

1.- En fecha 23 de enero de 2012, aperturó el Tribunal de Primera Instancia la audiencia oral y pública de juicio, y dentro del desarrollo de la evacuación d elas pruebas hubo una defensa de la parte accionada, que tachó unos testigos promovidos por la parte actora, el Juez de Juicio ordenó abrir la incidencia de tacha.

2.- Por auto de fecha 24 de enero de 2012, fue abierto por el Tribunal A quo, el cuaderno de tacha de testigo, a los fines de tramitar la incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- En data 25 de enero de 2012, se recibió en el Tribunal de Juicio diligencia de la parte actora, mediante la cual insistía y ratificaba la declaración de los testigos tachados. Asimismo, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas en el procedimiento de tacha.

4.- El Tribunal de Juicio, por auto dictado el día jueves, 26 de enero de 2012, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 84 eiusdem, procedió a admitir los medios probatorios de la parte proponente de la tacha, dejó constancia de que la parte accionante no presentó escrito de promoción de pruebas. Y finalmente, fijó la celebración de la audiencia respectiva de evacuación de pruebas de la incidencia de tacha para el día lunes 30 de enero de 2012, a las 2:00 p.m..

5.- Por auto, el día viernes 27 de enero de 2012, el Tribunal A quo, en virtud de la recepción en esa fecha de la Resolución No. 2012-0001, emitida por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se suspendía el despacho y las audiencias en los distintos Tribunales del Trabajo de la ciudad de Mérida, los días lunes 30, martes 31 de enero y miércoles 1° de febrero del año 2012, con la finalidad los Jueces y Juezas, se trasladaran a la ciudad de Caracas y asistieran al Acto Solemne de Apertura de las Actividades Judiciales, correspondiente al año 2012; procedió el indicado Juzgado a diferir la celebración de la audiencia, para el día jueves 02 de febrero de 2012, a las 2:00 p.m. (resaltándose que éste era el día hábil –de despacho- siguiente al auto emitido por el A quo).

6.- En la oportunidad de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en la incidencia de tacha, en fecha 02 de febrero de 2012, la Primera Instancia dejó constancia de: “que la parte actora no compareció al presente acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido, el juez que preside la audiencia, vista la incomparecencia de la parte demandante al presente acto, aplica el efecto jurídico previsto en los artículos 85 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, declara DESISTIDO el procedimiento (…)”.

Ahora bien, esta Juzgadora advierte, que en el caso bajo estudio, se desprende que el argumento en que se apoya el recurrente para justificar su ausencia en la celebración de la audiencia de fecha 2 de febrero de 2012, no corresponde con las circunstancias del caso fortuito o fuerza mayor (artículo 151 d e.L.O.P.d.T.) o una causa que flexibiliza la norma por el quehacer humano (como lo ha establecido la jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia); sin embargo, atendiendo a los principios que rigen el procedimiento laboral venezolano, expresamente consagrados en los artículos 2; 5 y 6 euisdem, se analizará la situación fáctica ocurrida en éste caso en concreto.

En principio, se debe destacar que de conformidad con el artículo 7 íbidem, la notificación de las partes se efectúa una sola vez, por la figura de la “notificación única”, que implica que una vez hecha la notificación para la audiencia preliminar, se tienen como notificadas las partes del procedimiento instaurado para todos los actos subsiguientes del proceso, salvo excepciones legales, que en éste, no nos ocupa.

No obstante a lo anterior, esta Alzada, con relación al diferimiento de la audiencia para el día jueves 2 de febrero de 2012, denota en la revisión que del “Libro Diario de Actuaciones” del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concretamente, las del día viernes 27 de enero de 2012, que consta al folio 97, numeral 31, que el referido auto, por medio del cual difirió la audiencia el Tribunal A quo, fue aperturado en el Sistema Informático Iuris 2000, a las 03:12 p.m., y finalmente, se diarizó a las 3:28 p.m., concluyendo las horas de audiencia a las 3:30 p.m.; por ende, las partes litigantes no pudieron obtener información el día hábil anterior a la celebración de la audiencia, pues no tuvieron acceso a las actuaciones que conforman el expediente, específicamente al auto donde se procedió a diferir la audiencia para la fecha 2 de febrero de 2012 (día siguiente de despacho).

Finalmente, considera este Tribunal Superior, en atención a los principios de Rectoría del Juez en el proceso y de Publicidad, que no se garantizó plenamente el derecho de las partes a la información adecuada sobre el día y la hora en la que se llevaría a efecto la audiencia, y por encontrarse los jueces llamados a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, con actos que tengan la debida información y publicidad, pues son éstos trascendentales, es por lo que concluye que si existe una circunstancia que justifica la inasistencia a la audiencia oral y pública de la parte demandante, y produce como efecto la reposición de la causa al estado de llamarse mediante auto para la celebración de la audiencia de tacha de testigos y continuar con el acto en el asunto signado con la nomenclatura LP21-L-2011-000214. Y así se decide.

Por las razones planteadas en precedencia, este Tribunal Superior, en la parte dispositiva del presente fallo, declarará parcialmente con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, y en consecuencia, procede a revocar el fallo recurrido, ordenando al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aperturar la Audiencia por la incidencia de tacha planteada y continuar con la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el asunto signado con el No. LP21-L-2011-000214. . Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado E.N.V.A., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra de la decisión de fecha 09 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa principal Nº LP21-L-2011-000214.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de febrero de 2012.

TERCERO

Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aperturar la Audiencia por la incidencia de tacha planteada y continuar con la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el asunto signado con el No. LP21-L-2011-000214.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandante – recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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