Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 28 de Abril de 2008

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Actuó el Ministerio Público a requerimiento del ciudadano J.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.044.476, con residencia en Barola, sector Los Hidalgos, parte alta, casa S/n, al lado del preescolar Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, donde reside con el niño.

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representante Fiscal.

PARTE ACCIONADA: A.M.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.453.641.

DEFENSA JUDICIAL: H.P., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.73260.

MOTIVO: PRIVACIÓN Y ATRIBUCIÓN DE GUARDA

I

Se inició el presente juicio con ocasión a la demanda hecha por la ciudadana Fiscal a requerimiento del ciudadano J.G.P.R., en fecha 21.01.05, mediante la cual requiere se prive a la madre de la guarda y se le atribuya al padre, alegando en el libelo que “…lo tiene desde el 22 de mayo de 2003…inscribió al niño en el Preescolar Delta Amacuro…se procedió a librar citación a la ciudadana: A.M.A. DE PARRA…manifestó no tener dirección exacta debido a que no tiene donde vivir…no puede cumplir con los deberes inherentes a la guarda de su hijo, además expuso…No estoy dispuesta a ceder la guarda y custodia…El niño ciertamente está con el padre desde mayo de 2003, porque ciertamente yo atenté en contra de mi vida por un momento de desesperación que tuve, no tenía donde estar viviendo con mi hijo, más mi esposo el padre de mi hijo, y su familia me estaban sacando de la casa donde vivó con él hace trece años…El padre expuso…yo estoy de acuerdo en que la madre vea al niño…existe un expediente en el C.d.P.…en contra de la madre…0252 en la cual se ordenó…Cuidado del precitado niño en el hogar de su padre…Prohibición a la ciudadana A.M.A. de acercarse a su hijo…” (SIC). Con el citado escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia del expediente administrativo No.02-52, evaluación social, psiquiatrita y psicológica (F.1 al 12).

Una vez admitida la solicitud el 02.01.05, el CNE informó sobre el lugar de residencia de la madre, el 13.06.05, ordenándose la citación en la dirección aportada el 28.06.05, oyendo la jueza al niño el 11.07.05, consignando el alguacil la boleta sin cumplir el 02.08.05, ordenándose, el 08.08.05, la citación mediante cartel único, consignando la Trabajadora Social O.G., en fecha 28.09.05, el informe sobre la evaluación social ordenada, concluyendo que el niño recibe del padre todo lo necesario para su estabilidad y sano desarrollo, informando la secretaria sobre la fijación del cartel el 27.10.05, cuya publicación fue consignada el 04.11.05, dejándose constancia el 16.11.05, que no compareció a darse por citado, requiriéndose el a.d.C.d.A. de este Estado para la defensa de la accionada el 30.11.05, consignando la Psicóloga R.F., el 20.01.06, los informes sobre las evaluaciones ordenadas, concluyendo que el padre es apto para ejercer plenamente sus derechos y obligaciones como padre y, de haber acercamiento entre la madre y el niño, debe ser progresivo con supervisión de un adulto; aceptando el cargo el abogado H.P. el 24.01.06, ordenándose su citación el 13.02.06, quedando citado el 22.03.06 y dando contestación a la solicitud el 29.03.06, acto en el cual alegó que “…niego rechazo y contradigo…y me opongo a la presente solicitud…por cuanto los motivos sobre los cuales fue objeto de MEDIDA DE PROTECCION en el año 2003 han cesado en sus efectos…de las evaluaciones sociales y psicológicas ordenadas…se evidencia que en ninguna de las dos se aconseja que el niño este separada de la madre sino que coadyuvan a que se mantengan la relación y el contacto directo entre el niño y la madre…no consta en el expediente evaluaciones psiquiatritas que avalen la solicitud…del escrito…hace referencia al artículo 126…sobre los tipos de las medidas…pero no establece la correlación de lo dicho y entre el pedimento y el articulado expuesto…” (F.13, 31 al 33, 37, 42, 46, 49, 53 al 60, 62, 65, 66, 67, 68, 70 al 76, 77, 80, 81, 82, 83).

En fecha 06.04.06, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas y, luego de distintas diligencias para la evaluación psiquiatrica, la Fiscalía prescindió de la prueba el 13.02.08, por lo que el 22.02.08, se fijó la oportunidad de conclusiones y, practicada como fue la última de las boletas libradas, en fecha 21.04.08, se dejo constancia que las partes no comparecieron a rendirlas (F.86, 119, 120, 131).

II

Ahora bien, en el proceso quedó plenamente probado el vínculo filial entre el niño y la demandada, con la copia certificada de su partida de nacimiento obrante al folio 5, la cual se aprecia por tratarse de documento público y, por consiguiente, idónea para acreditar en forma plena la filiación invocada, por tanto, que los ciudadanos J.G.P.R. y A.M.A.D.P., son los padres de (Identidad Omitida), niño a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

En tal sentido, la acción incoada pretende se declare con lugar la privación de l aguarda que ejercía la madre y su atribución al padre, como atributo de la patria potestad ejercida por ambos progenitores sobre el niño, por consecuencia, la acción incoada se refiere a una institución familiar, reconociendo el Constituyente de 1999, la enorme importancia de la familia en la sociedad, independientemente de su naturaleza o constitución, pues, antes de atender a la forma en que se constituye esa familia, esto, matrimonial, extra matrimonial, monoparental, segmentaria, entre otros, la protección constitucional y legal atiende a las relaciones familiares y, por ello, se reconocen diversas constituciones, formas o tipos de familia cuando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…

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De esta manera, se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, reconociendo el Texto Fundamental la equidad de género y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad al disponer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Y, en su artículo 78 establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

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Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos ha considerado, que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos por su especial condición de personas e n desarrollo y, precisamente por eso, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar la existencia de ese espacio fundamental; incluso, fija la regla general que debe regir las relaciones familiares, norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de los integrantes de dicho grupo, reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer, ser cuidados, formados, educados y mantenidos en el seno de su familia de origen y solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Sin embargo, de nada valdría el reconocimiento de aquellos como sujetos plenos de derechos, si no se les dota de mecanismos adecuados para la salvaguarda y efectivo ejercicio de dichos derechos, ni aparece útil imponer deberes a los padres para que brinden dicha protección, si tampoco cuentan con los mecanismos adecuadas para materializar esa salvaguarda y para dirimir las controversias que, entre los padres, surjan con relación al ejercicio de la patria potestad, más concretamente, con relación al ejercicio de los contenidos de la guarda, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente, cuando se trata del lugar de residencia de los hijos comunes y su modificación, ha previsto el legislador la acción por modificación de guarda, es decir, en relación a la modificación de uno de sus contenidos, cuando en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad e imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

No obstante, la atribución de la custodia a uno de los dos progenitores en modo alguno significa que la madre o el padre conviviente por tener atribuido el ejercicio de la custodia sobre sus hijos, decida arbitraria o unilateralmente sobre todos los aspectos o contenidos de la guarda, hoy responsabilidad de crianza, porque ambos padres, aún viviendo separados, surgen como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora G.M., cuya ponencia sobre las instituciones familiares es acogida en el texto de M.G.M., “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial. Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino que, consecuencia del principio de coparentalidad, competen y se atribuyen a ambos y, por consiguiente, cuando la madre o el padre que no ejerce la custodia sobre los hijos pretende se prive al otro progenitor en su ejercicio y se le atribuya al actor, sin que exista acuerdo entre los padres, debe decidir la juzgadora en consideración a lo que imponga el interés superior del niño, quien, para más, debe ser oído en el proceso.

En este orden de ideas y con vista a la demanda, ha quedado probado que el niño se encuentra bajo la custodia de su padre J.G.P.R., como consecuencia de las medidas de protección dictadas por el C.d.P. del municipio Carrizal de este Estado, en la averiguación administrativa No.02-52, como quedó probado con las copias simples del expediente administrativo obrantes del folio 6 al 12, las cuales se aprecian al no haber sido desconocidas, ni desvirtuadas en el proceso y, por tango, absolutamente idóneas para probar la afectación para la madre en el ejercicio de la guarda y no solo de la custodia en relación a la madre, a quien incluso se le prohibió acercarse al entorno del niño, sin que se hubiese hecho evacuar ningún otro elemento indicativo de la modificación de las medidas y, menos aún, del cumplimiento de ellas en su totalidad por parte de la madre, sin que hubiese comparecido al presente juicio, debiendo recurrirse a su citación mediante cartel, así como a designarle a un defensor judicial.

En tal sentido, al ser oído el niño por la jueza, opinó que su papá no le deja acercarse a su mamá porque ella lo envenenó, que él ya no se preocupa por ella porque, por culpa de ella estuvo hospitalizado y que no le gustaría salir con su mamá.

Ahora bien, en criterio de quien juzga quedó probada la necesidad y utilidad, para el niño, de la modificación del titular del ejercicio de la custodia y demás atributos de la guarda en beneficio del propio niño, habida consideración que el niño se encuentra bajo la protección de su padre, no por capricho del progenitor, sino como consecuencia de medidas de protección dictadas por el ya identificado C.d.P., en preservación de los derechos del niño, entre ellos, a la vida e integridad personal, al extremo que al ser oído el niño manifestó abiertamente su opinión favorable a permanecer con su papá y su deseo de no ver a la madre, como consecuencia, de la conducta de la madre lesiva a los mas elementales derechos del niño, como lo es su propia existencia, su propia vida.

En tal sentido, la jueza esta obligada a decidir con vista a la evidente necesidad y utilidad de la privación y atribución pretendida, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos padres tienen iguales deberes y facultades en el cuidado, formación, educación, manutención y crianza de sus hijos y vistos los alegatos de las partes y el acervo probatorio evacuado, ha quedado probada plenamente la inidoneidad de la madre para asumir nuevamente la guarda sobre su hijo, contrariamente alo cual quedó probado en forma plena, que el padre, como consecuencia de los hechos ocurridos y en los cuales resultó lesionado en su salud el niño, ha brindado la protección debida al niño, como quedó probado con la evaluación social practicada y cuyo informe riela al folio 53 al 60, el cual se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con otro elemento de prueba, al contrario, aparece corroborado con las resultas de las evaluaciones psicológicas ordenadas y cuyos informes rielan al folio 70 al 76, que se aprecia por idénticas razones, idóneos para, al apreciarlos en conjunto, probar plenamente las perfectas condiciones en que el padre ha ejercido la guarda sobre su hijo, existiendo relación entre los fundamentos de hecho y derecho invocados por la parte actora, contrariamente a lo sostenido por el defensor judicial, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por el Ministerio Público y, por consecuencia, PRIVAR a la ciudadana A.M.A.D.P., de la guarda que venía ejerciendo sobre su hijo, la cual se atribuye al padre de éste, ciudadano J.G.P.R., incoada por la Representante Fiscal, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el Ministerio Público y, por consecuencia, PRIVA a la ciudadana A.M.A.D.P., titular de la cédula de identidad No.5.453.641, de la guarda que venía ejerciendo sobre su hijo, el niño (Identidad Omitida), la cual se atribuye exclusivamente al padre de éste, ciudadano J.G.P.R., titular de la cédula de identidad No.11.044.476, incoada por la Representante Fiscal, a tenor del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndase copias certificadas del presente fallo a las partes. Cúmplase.-

Dada y sellada en la Sala de Despacho de esta misma Sala de Juicio, a los 28 días del mes de Abril de 2008. Años: 198 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

Exp.10640

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