Decisión nº PJ0832010000385 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-J-2010-0001099

RESOLUCION: PJ0832010000385

Vistos

.

Demanda: Divorcio fundado en el art: 185-A del Código Civil

Demandantes. J.G.V. H, y A.D.R.M.

Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Abogado: Dra. O.C.. IPSA. Nº: 36595.

En fecha 20 de julio del 2010, comparecieron ante este Tribunal Segundo de Mediación los ciudadanos: J.G.V.H. y A.D.R.M. venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 15.545.296 y 15.617.820 y de este domicilio, asistidos por el abogado, ya identificado, y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO

Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Angostura del Estado Bolívar, el 16 de Junio del 2000, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 29, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 2000. Que procrearon tres hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), once, nueve y seis años de edad respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la demanda.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el mes de Marzo del año 2004.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: J.G.V.H. y A.D.R.M., antes identificados, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Angostura del Estado Bolívar. En cuanto a la P.P. de los hijos, sus padres la ejercerán conjuntamente conforme es de ley. La Crianza, convivencia y la obligación de Manutención, en beneficio de los mismos, se cumplirán del modo en que fueron acordadas por los solicitantes en su petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.

En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó no haber fomentado bien alguno que haya que liquidar y dividir, en todo caso, liquídese y divídase la comunidad de bienes matrimoniales si la hubiere.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolívar, a los 7 días del mes de Octubre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.----------

El Juez (2º) de Mediación.

El (la) Secretario (a).

Dr. F.G.P..

Ab.

En esta fecha y siendo las dos treinta de la tarde (2:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a).

Ab.

FGP/fgp.

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