Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION

Barinas, 23 de Octubre de 2012 202° Y 153°

Expediente MD11-J-2011-000885/

En fecha 15/06/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud

acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges J.M.G.

URBINA y M.I.P.D.G., venezolanos, mayores de edad,

titulares de las cédulas de identidad N° V-11.502.450; V-12.502.898, respectivamente,

padres de los niños SE OMITE, de 11 Y 05

años de edad; asistidos por el abogado J.D.L.S.R.,

INPREABOGADO N° 143.579, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU

SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo

762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades

para con sus hijos los niños SE OMITEN , de

11 y 05 años de edad, habidos durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO

DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de OCHOCIENTOS

BOLlVARES (Bs.800,OO) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre por la

cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOlÍVARES (Bs.1.600,OO). En relación a la

CUSTODIA: los niños SE OMITEN , de 11 Y

05 años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana M.I.P.D.

GALVIZ; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio,

preferiblemente en los términos acordados por los padres.

En fecha 21/06/2011, se admitió la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y

BIENES.

En fecha 11/07/2012, compareció la ciudadana M.I.P.,

identificada en autos, asistida por el abogado J.D.L.S.R.,

INPREABOGADO N° 143.579 Y mediante diligencia solicitó la Conversión de la presente

Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello,

previa notificación del cónyuge J.M.G.U..

En fecha 05/10/2012 el funcionario J.E.C.M.,

Alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consignó boleta de notificación librada al

ciudadano J.M.G., debidamente firmada, sin que dentro' del lapso

legal, el mismo indicara reconciliación alguna.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a

decidir la presente causa, DENTRO QEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes

consideraciones.

MOTIVA

De la rev.sron detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los

cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del

Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las

buenas costumbres, ni al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del

Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y

Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN

DIVORCIO solicitada por la ciudadana M.I.P.D.G., C.I.V-

2 2898, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL. que unía a los

U I.P.D.G.V.,

venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.502.450; V-

12.502.898, respectivamente, según Acta N° 272 de fecha 06/12/1997, contraído por ante

la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en

cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia

familiar del hijo habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades

acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la

misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el

Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán

cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además

obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos

de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas,

deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365

ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas

de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a

los ( 23 ) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la

Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación

y Sustanciación Abg. Y.F.G. y Secretario (a). En la misma fecha se libraron

copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe

La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y

Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia

fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente MD11-J-2011-000885, todo de

conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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