Decisión nº PJ0072011000120 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Asunto: VP21-L-2009-651

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.J.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.835.529, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: VETCO GRAY DE VENEZUELA CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de abril de 1988, bajo el No. 8, Tomo 33-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.J.G.Q., debidamente asistido por la profesional del derecho M.F.M., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 19 de enero de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20 de septiembre de 2010, y a su vez, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 02 de diciembre de 1996 para la sociedad mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA CA, desempeñando el cargo de chofer mensajero, cuyas funciones consistían en llevar encomiendas de una entidad bancaria a otra, llevar las comunicación entre empresas, llevar información documental y todo tipo de envió tales como valijas, cajas pequeñas y también de gran volumen y peso, en un horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a viernes, y desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) los días sábados, con el día domingo de descanso, devengado como último salario básico de seiscientos treinta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.636,61) mensuales, mas una asignación de la suma de ciento veintisiete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.127,32) mensuales, equivalente a la suma de veinticinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.25,46) diarios, hasta el día 25 de abril de 2005 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo laborado de ocho (08) años y cuatro (04) meses.

  2. - Que sufrió un accidente de trabajo por colisión entre dos (02) lanchas de transporte lacustre propiedad de la sociedad mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA CA, causándola la primera por imprudencia y negligencia de su capitán o patrón y la segunda, por no reunir las condiciones necesarias para desarrollar la actividad de transporte de personal y no poseer las medidas de seguridad de sus pasajeros, como los cinturones de seguridad, entre otros, y adicionalmente, por la falta de adiestramiento de su capitán o patrón al no tener la destreza necesaria para el ejercicio de su profesión.

  3. - Que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, comenzó a padecer continuamente de un dolor en la espalda, en los brazos y una pierna, realizándose el día 10 de junio de 2003 una resonancia magnética de columna lumbo sacra en el Departamento de Imágenes de la Unidad de Resonancia Magnética Magneto de Imagines SA, adscrita a la sociedad mercantil del Centro Médico Cabimas, donde se le diagnosticó ligeros cambios discogénitos platillos vertebrales L-5 y S-1 asociado a degeneración discal L-5 y S-1 con anillo fibroso promitente.

  4. - Que se realizó una consulta privada el día 22 de julio de 2003 en el Hospital El Rosario, donde el profesional de la medicina DULVIS BORJAS, le diagnosticó la misma enfermedad y mediante en los Departamentos de Neurología y Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el día 22 de marzo de 2007, el profesional de la medicina R.G., le diagnosticó una enfermedad lumbar, certificándole una incapacidad absoluta o total y permanente.

  5. - Que la enfermedad profesional la presentó cuando el día 10 de junio de 2003 realizó el levantamiento de paquetes y cajas de envíos a otras empresas con sobre peso general, debido a la falta de higiene y seguridad en el trabajo, tales como charlas, análisis de riesgos en el trabajo, entre otros, trayendo como consecuencia, la incapacidad reseñada y la existencia de un hecho ilícito por parte de la sociedad mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA CA, por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  6. - Reclama a la sociedad mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA CA, la suma de sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.67.497,80) por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil y el daño moral consagrado en el artículo 1196 de la norma sustantiva civil, así como la indexación o corrección monetaria y las costas procesales.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Opuso como excepción perentoria de fondo relativa a la cosa juzgada, invocando en su descargo, que el ciudadano J.J.G.Q. celebró una transacción extrajudicial el día 28 de abril de 2005 ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia donde se dio por terminada la existencia de la relación de trabajo y se transaron todas las acreencias laborales generadas durante su vigencia, incluyéndose las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda.

  8. - Opone como excepción perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de dos (02) años desde la ocurrencia del accidente y posterior declaratoria de la incapacidad absoluta o total y permanente hasta la presentación de la demanda.

  9. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano J.J.G.Q., el cargo desempeñado y sus funciones.

  10. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la ocurrencia del accidente de trabajo y la enfermedad padecida invocada por el ciudadano J.J.G.Q. en su escrito de la demanda y, por ende, la responsabilidad de pagar las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA COSA JUZGADA

    Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la cosa juzgada de la reclamación laboral propuesta por la profesional del derecho R.R.M., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA CA, en su escrito de contestación a la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio de este asunto y, a tal efecto se observa, lo siguiente:

    La Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio. De esa manera se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculos a las decisiones contradictorias.

    Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionarían diversos juicios en los cuales se ventilaría el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.

    Al respecto, el maestro E.J. COUTURE en su obra "FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL”, Tercera Edición, página 402, señala lo siguiente:

    …Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (…omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Cónsono con lo esgrimido anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1331, expediente AA60-S-2006-1528, de fecha 19 de junio de 2007, caso: JA VARGAS contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL SA, (DIPOCOSA), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, dejó sentado lo siguiente:

    …la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T. en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso por el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…

    En ese sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Así las cosas, es conveniente señalar que uno de los principios que rige en materia laboral es el de la irrenunciabilidad de los derechos previstos en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo que consagra que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante a su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal.

    En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación de trabajo o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones, utilidades, ó al derecho de percibir aumentos salariales, entre otros.

    La doctrina laboral, ha sostenido, que la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo al igual que los artículos 10 y 11 de su Reglamento, explica el principio de la irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo >, pero que sin embargo, una vez concluida la relación de trabajo, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento ya no existe peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el mas interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de esas obligaciones.

    De manera que, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, incorporó a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Esta posición no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, habida consideración que en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la auto composición procesal se justifica así misma.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

    Siendo entonces, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar, como se dijo antes, si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    Aplicando la doctrina y jurisprudencia antes reseñada, para que la excepción opuesta pueda proceder en derecho deben cumplir con sus tres elementos esenciales, a saber: a.- identidad de partes; b.- identidad de objeto y; c.- identidad de causa. Además, el contrato de transacción laboral homologado por la autoridad competente del trabajo, debe cumplir con los requerimientos previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, arguyen las partes en conflicto y así consta en el expediente, ratificada mediante las resultas de la prueba informativa dirigida a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, de fecha 27 de octubre de 2010, la cual es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la existencia de un (01) contrato de transacción extrajudicial suscrito entre el ciudadano J.J.G.Q. y la sociedad mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA CA, el día 28 de abril de 2005 ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia adscrita al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual fue reconocido al momento de celebrarse la audiencia de juicio de este asunto y; en ese sentido, podemos decir que estamos en presencia de un documento administrativo, pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, el cual constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario y; por cuanto, no ha sido desvirtuada su certeza por otras pruebas pertinentes e idóneas, ni tampoco, se repite, ha sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho (entiéndase: tachados, impugnados ni desconocidos), este juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica, demostrándose que el funcionario del trabajo, al momento de la presentación de la transacción, dio fe de que los trabajadores recibieron los cheques contentivos de los monto por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que los unió. Así se decide.

    Ahora, ante la existencia del mencionado contrato de transacción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 697, de fecha 20 de abril de 2006, caso: G. HERNÁNDEZ contra SERVICIOS HALLIBURTON SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO; sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, caso: O.C.B.L. contra CVG Y OTROS, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, caso: E.G. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), Y OTROS, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO; entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que al decidir un juicio por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada.

    Sin embargo, es de observarse que el mencionado contrato de transacción celebrado para precaver un litigio eventual, no se encuentra debidamente homologado por el Sub-Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, razón por la cual, adquiere valor jurídico en cuanto a su contenido y produce efectos únicamente frente a sus firmantes; sin embargo, ello no es óbice para que pueda hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada en este proceso, pues lo único que afecta la falta de homologación es el hecho de no poder ser ejecutada inmediatamente.

    En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de auto composición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1717 y 1718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”.

    De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del P.I.).

    Así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 193, expediente 04-1153, de fecha 17 de marzo de 2005, caso: G.K. contra la sociedad mercantil A.D. LITTLE DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, expresó lo siguiente:

    “…Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1949, de fecha 04 de octubre de 2007, caso: J.A. D’ANGELO contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó:

    …Efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

    Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Así las cosas, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación impartida por el funcionario del trabajo, en sentencia definitivamente firme entre las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, con la excepción de no poder ejecutarse inmediatamente, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria. Así se decide.

    El contrato de transacción celebrado entre el ciudadano J.J.G.Q. y la sociedad mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA CA, se encuentra fundamentado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, es decir, se realizaron bajo los lineamientos legales que rigen solo para la materia laboral con la finalidad de precaver un litigio eventual, deduciéndose el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre ellos.

    De ese contrato de transacción se aprecia de manera indubitable que el ciudadano J.J.G.Q., en su preámbulo, establece su pretensión en relación con las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: a) preaviso, b) prestación de antigüedad legal; c) vacaciones vencidas; d) bono vacacional vencido; e) vacaciones fraccionadas; f) bono vacacional fraccionado; g) horas extraordinarias de trabajo y sobre tiempo de guardia; h) días feriados trabajados y no pagados; i) utilidades vencidas y fraccionadas; j) fondo de ahorro; k) incidencia de las utilidades en la prestación de la antigüedad; l) salarios caídos; m) retroactivo por ajuste salarial; n) indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización de prestación de antigüedad; ñ) salarios caídos y; o) daño moral por despido injustificado.

    En ese mismo preámbulo del contrato de transacción, la sociedad mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA CA, rechazó en forma contundente las pretensiones del ciudadano J.J.G.Q..

    Continuando con el análisis del contrato de transacción extrajudicial, se desprende de la cláusula segunda que el ciudadano J.J.G.Q., recibió la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo); por los conceptos laborales allí indicados, incluyendo las costas procesales y honorarios de abogados, indicándose además, que las anteriores sumas de dinero, fueron acordadas con ocasión de la terminación del contrato de trabajo que existió entre ellos e incluyen todos y cada uno de los reclamos mencionados en su preámbulo, quedando todos transados sobre la base de las indemnizaciones y/o beneficios estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, de la lectura, estudio, análisis del contrato de transacción al cual se ha hecho referencia en este capítulo, se evidencia con meridiana claridad, que solamente se transigieron los derechos laborales reclamados en su preámbulo, mas no las indemnizaciones legales con ocasión a los infortunios laborales reclamados en el presente asunto, no alcanzando los efectos de la “cosa juzgada”, en el sentido que los mismos no previnieron cualquier reclamación a futuro en relación a estas últimas indemnizaciones, por lo que, el ciudadano J.J.G.Q. puede perfectamente pretender reclamar indemnizaciones laborales con ocasión al accidente de trabajo sufrido en virtud de que no fueron debidamente transados, resultando forzoso no otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, en cuanto a lo pretendido en este proceso.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, la excepción perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA CA, no debe prosperar. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    De igual modo, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho R.R.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA CA, en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, donde solicita la prescripción laboral en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de dos (02) años desde la ocurrencia del accidente y posterior declaratoria de la incapacidad absoluta o total y permanente hasta la presentación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, expresó que la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Froneris, página 808)

    En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, según el artículo 62 ejusdem y cinco (05) años, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano J.J.G.Q., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, la sociedad mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la supuesta enfermedad padecida por el ciudadano J.J.G.Q. con ocasión a la ocurrencia del accidente, se le diagnosticó el día 10 de junio de 2003.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano J.J.G.Q., invocó en su escrito de demanda que la enfermedad profesional que padece producto del accidente de trabajo, le fue diagnosticada el día 10 de junio de 2003, razón por la cual, no hay controversia en cuanto a la fecha del conocimiento de las lesiones sufridas derivadas del infortunio laboral al cual se ha hecho referencia a lo largo de este fallo, siendo evidente, que debemos tomar como su fecha real el día 10 de junio de 2003, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Así las cosas, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Sobre el lapso de prescripción de las acciones por infortunios laborales, la doctrina ha señalado que reviste la máxima importancia, desde el punto de vista de la paz social resolver en el más breve plazo posible las cuestiones originadas por los accidentes industriales. La legislación laboral determina, para prescripción en materia de accidente de trabajo, un plazo más abreviado que los establecidos en el Derecho Común; para ello se tiene en cuenta, especialmente, la naturaleza de la acción y la necesidad en que el trabajador se encuentra de ejercer su derecho en un momento determinado, pasado el cual el amparo de la legislación, al formalizar diversas presunciones a su favor, deja de surtir efecto”. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, Editores Libreros, Buenos Aires, 1968, pp. 696 y 697).

    En ese sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al lapso de prescripción para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cual es claro e inteligible, cuando dispone que ese lapso es de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad y no de otras situaciones de hecho, verbigracia, la culminación de la relación de trabajo invocada, pues ello sería infringir por error de interpretación la mencionada norma sustantiva.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del día 18 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por L.R. PUGARITA contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, SA (SIDETUR), estableció que el lapso de prescripción de la acción laboral debe computarse desde que se diagnostica la enfermedad, pues de no ser así se desnaturalizaría su verdadero alcance, derivando consecuencias que no resultan de su contenido.

    Ahora bien, el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por la regla “tempus regit actum”, dispone que la acción para reclamar las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, teniendo en cuenta, que sus propias afirmaciones, el día 10 de junio de 2003 fue la fecha en que al ciudadano J.J.G.Q. supuestamente se le diagnosticó y constató por primera vez la enfermedad padecida con ocasión al accidente sufrido, por lo que, a partir de ese momento, comenzó a computarse el lapso de prescripción para los efectos de la reclamación indemnizatoria.

    Determinada la fecha de la constatación de la enfermedad padecida por el ciudadano J.J.G.Q. con ocasión del accidente sufrido fue el día 10 de junio de 2003, es evidente, que tenía hasta el día 10 de junio de 2005, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar a la sociedad mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA CA, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, lo cual no hizo, pues de las actas que conforman el presente asunto, se desprende con meridiana claridad que la demanda fue instaurada el día 17 de julio de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo notificada esta última el día 12 de febrero de 2010, según se desprende de la declaración del ciudadano D.C., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo, la cual corre inserta al folio 47 de la primera pieza del expediente, trayendo como consecuencia, que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción estatuido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral. Así se decide.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, habida consideración que ello significaría recargar innecesariamente la labor judicial en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción especial laboral para hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.

    Declarada como ha sido la prescripción de la presente acción laboral ejercida por el ciudadano J.J.G.Q., debe este juzgador de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

    Así, de la afirmación espontánea del ciudadano J.J.G.Q., en su escrito de la demanda en virtud de la cual admite haber devengado un salario básico de la suma de seiscientos treinta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.636,61) mensuales, mas una asignación de la suma de ciento veintisiete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.127,32) mensuales, equivalente, a la suma de veinticinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.25,46) diarios, es obvio que esta última al no resulta ser superior a tres (3) salarios mínimos no procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la existencia de la COSA JUZGADA opuesta por la sociedad mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA CA relativa a la COSA JUZGADA.

SEGUNDO

PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL opuesta por la sociedad mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA CA, y consecuencialmente, IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano J.J.G.Q. contra la sociedad mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA CA.

TERCERO

Se exime al ciudadano J.J.G.Q. al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano J.J.G.Q., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.F.D.S. y G.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 60.727 y 83.836, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la sociedad mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho P.A.J.. J.R.S., H.C.G., C.A., J.A.S., N.M.A., E.H., L.M., A.G., M.F.P., H.B., RAFAEL ROUVIER, LIANETH Q.W., M.A., A.M.N., R.P.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 64.391, 70.411, 89.553, 112.655, 48.464, 68.362, 75.079, 117.853, 98.945, 123.276, 89.805, 109.235, 82.976, 143.302, 142.935 y 143.345, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 605-2011.

La Secretaria,

J.R.D.Z..

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