Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE N° 1652-07

PARTE DEMANDANTE: J.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.589.383.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.V.Z., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.973.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.E.O.C., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.723.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

NARRATIVA

En fecha 05 de diciembre del 2007, es interpuesta demanda por Nulidad de Venta por la Profesional del Derecho ciudadana A.M.V.Z., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.973, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.589.383, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, fundamentada en los artículos 181 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1346 del Código Civil, 81 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, 115 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal y 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Cursa al folio 46 de fecha 17-12-2007, auto de admisión de la demanda.

Cursa al folio 48 de fecha 17-12-2007, oficio librado por este Tribunal con el Nº 2007-3762, al ciudadano W.A.S.Z., Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda.

Cursa al folio 49 de fecha 08-01-2008, diligencia suscrita por la apodera Judicial de la parte actora mediante la cual solicito copia certificada del libelo de demanda, de la diligencia y al auto que sobre ella recaiga.

Cursa al folio 50 de fecha 08-01-2008, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la que deja constancia de la citación de la ciudadana HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda.

Cursa al folio 52 de fecha 08-01-2008, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la que consigno debidamente firmado Oficio Nº 2007-3762, librado en fecha 17-12-2007, al ciudadano W.A.Z., Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda.

Cursa al folio 54 de fecha 2-01-2008, auto dictado por este Tribunal donde acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la apoderada Judicial de la parte actora.

Cursa al folio 55 de fecha 24-01-2008, diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solito al Tribunal copia certificada de los folios 12,13,14,15,16,17,18,19, a los fines legales consiguientes. Igualmente, recibe en este acto copias certificadas de diez (10) folios útiles.

Cursa al folio 56 de fecha 26-02-2008, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordena expedir las copias certificadas solicitadas, a los fines de dicha certificación, por la apoderada Judicial de la parte actora.

Cursa a los folios 57 al 60 de fecha 27-03-2008, diligencia suscrita por al apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda.

Cursa a los folios 68 al 69 de fecha 05-05-2008, diligencia suscrita por la apodera Judicial de la parte actora, mediante la cual impugnó el poder en copia simple consignado por la abogada I.E.O.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.723, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada.

Cursa al folio 86 de fecha 05-05-2008, diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual consignó escrito de prueba constante de Cuatro (04) folios útiles.

Cursa al folio 87 de fecha 06-05-2008, diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó constante de Tres (03) folios útiles poder en original otorgado en fecha 07-03-2003.

Cursa al folio 91 de fecha 26-05-2008, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual negó lo solicitado por la parte actora.

Cursa folio 92 de fecha 26-05-2008, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordena se agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

Cursa folio 145 de fecha 11-06-2008, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual admite las pruebas promovidas de la siguiente manera: Pruebas de la Parte demandada: Documentales: por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se Admiten; Pruebas de la Parte Demandante: Documentales: por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se Admiten; Inspecciones Judiciales: por cuanto la parte promoverte no indico el objeto para cual se promueve las inspecciones se Niega.

Cursa al folio 146 de fecha 16-06-2008, diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual apelo formalmente del auto dictado en fecha once (11) de Junio del 2008, en cuanto al particular referente a la negatividad de admitir las inspecciones judiciales.

Cursa al folio 147 de fecha 16-06-2008, diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual ratifico que el poder otorgado por la ciudadana sindico, a la abogada I.O., corresponde al primer periodo del año 2003, y de conformidad con sentencia que cursa a los folios 70 al 85 ambos inclusive consta nulidad de su nombramiento.

Cursa al folio 148 de fecha 16-06-2008, diligencia suscrita por la apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual impugno, tacho y desconoció las pruebas promovidas por la parte demandada.

Cursa al folio 149 de fecha 19-06-2008, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto.

Cursa al folio 150 de fecha 11-03-2009, diligencia suscrita por abogada EGEVIA B.M., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.984, mediante la cual solicito copia certificada de los folios 95,96,97,98,99,100,101,102 y 103 del expediente 1652-07.

Cursa al folio 151 de fecha 13-04-2009, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual niega dicha solicitud por cuanto el solicitante no es parte en el presente juicio.

Cursa al folio 152 de fecha 20-07-2009, diligencia suscrita por la parte actora ciudadano J.G.L., debidamente asistido por la profesional del Derecho Abogada C.C., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.991, mediante la cual solicito se avoque de la presente causa y se notifique a la parte demandada.

Cursa al folio 153 de fecha 28-07-2009, auto dictado por este Tribunal, mediante el se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificación de las partes.

Cursa al folio 155 de fecha 29-07-2009, diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que notificó al ciudadano R.M., Alcalde del Municipio Independencia, parte demandada en la presente causa.

Cursa al folio 157 de fecha 10-08-2009, diligencia suscrita por la Abogada H.V., en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda parte demandada, mediante la cual consigno constante de dos folios útiles y sus vueltos, Escrito de Solicitud de Perención de la Instancia, marcado con la letra “A”, para que previa su lectura sea agregada a los autos.

Cursa al folio 179 de fecha 21-09-2009, auto dictado por este Tribunal, donde se dice VISTO y se declara el presente Juicio en estado de sentencia.

Cursa al folio 180 de fecha 20-11-2009, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual acuerda diferir la publicación de la sentencia dentro de un lapso de 30 días siguiente de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora señaló que en fecha 23 de enero de 1.975, recibió de manos de la ciudadana C.E.C., (hoy difunta), quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.577.825, un terreno propiedad municipal cercado únicamente con paredes de bloques, en calidad de arrendamiento, ubicado al final de la calle Lamas con esquina Calle Cerezo, constituido por una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (243,75 M2), y que forma parte de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En quince metros con ochenta centímetros (15,80 Mts) con inmueble que es o fue de la familia Garrido; SUR: En veinte metros con veintiún centímetros (20,21 Mts) con Local Comercial donde funciona Empresa de Silenciadores; ESTE: En trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts) con casa que es o fue de la familia Cerezo; y, OESTE: En diez metros con ochenta centímetros (10,80) con Avenida Lamas que es su frente. Igualmente señala, que en dicho terreno construyó bienhechurías consistentes en viga de corona que se encuentra en la parte de la pared original del local, otra pared de mas de un metro de altura de bloques, con columnas de concreto armado, viga de corona, techo montado sobre base de vigas doble T y perfiles metálicos, sala de baño, paredes de bloque frisadas, techo en concreto, puerta de hierro, poceta, lavamanos, regadera, empotradas aguas blancas y negras, piso de cemento que original era de tierra, techo raso, paredes frisadas y puerta S.M.; las cuales construyó con su propio peculio y a sus propias y únicas expensas. Asimismo, señala la parte actora que consta en el Expediente Nº 0713-86 que cursa en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, que las bienhechurías antes descritas se encuentran inscritas a su nombre de conformidad con el Articulo 14 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos vigentes; asimismo, que se encuentra al día con el pago de los Impuestos Municipales, los cuales ha cancelado desde la fecha en que comenzó a ocupar el inmueble en referencia. Igualmente señaló que en fecha 23 de mayo de 2.007, recibió comunicación signada con el Nº 116, emanada de la Sindico Procurador Municipal, Dra. Hermyla Fagúndez Acosta, en respuesta a su solicitud de compra del terreno, antes deslindado, donde se le informa que dicho terreno no es propiedad municipal, que forma parte de un terreno de mayor extensión adquirido por los ciudadanos G.P.M.D.B., P.A.M., T.L.M., E.M., L.M. y C.E.C., por compra hecha al Municipio en fecha 30 de Diciembre del 2.002. Asimismo que en fecha 05 de enero de 1.996, en Sesión de Instalación se juramentó el Alcalde Electo para la fecha C.A.C.D., igualmente los concejales A.A., S.P., J.P., L.R.C., L.R., A.P., O.G. y F.M.. Que entre los concejales nombrados aparece el Concejal L.R.C., quien es heredero de la difunta C.E.C., y hermano consanguíneo de la compradora G.P.M.D.B., y quien otorga instrumento poder en fecha 07 de marzo de 1.996, para que gestionara la compra del terreno antes indicado. Asimismo que en los libros de Actas llevados por el Concejo Municipal del Municipio Independencia, de fecha 27 de junio de 1.997, signada con el Nº 19, aparece inserta acta donde consta el único punto a tratar referente a la discusión del Informe de Ejido presentado a la Cámara Municipal por el Alcalde C.A.C., donde solicita la venta de terrenos ejidos a particulares entre ellos aparecen, C.E.C., G.M.D.B., H.M.D.B., L.E.M.D.A., T.L.M., A.M.D.C., L.A.C., todos parientes consanguíneos del concejal L.R.C.. La venta del terreno fue aprobada ilícitamente en primera discusión por la mayoría de los concejales presentes. Señala también que en fecha 01 de Julio del año 1.997, aparece inserta acta Nº 20, donde consta segunda discusión del Informe de Ejido presentado a la Cámara Municipal por el Alcalde C.A.C., la cual fue aprobada por la mayoría y donde se acordó la venta del terreno a la ciudadana G.M.D.B., quien actúa como apoderada de todos sus hermanos entre ellos el concejal L.R.C., fijándose el precio unitario por metro cuadrado a razón de Bs. 1.250,00, quedando establecido el precio total de venta por un monto irrisorio de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.437.600,00), con un área total de terreno de 1.150,08 M2.

Igualmente señaló la parte actora que la venta del mencionado terreno hecha a los compradores mencionados, fue realizada en definitiva por el actual Acalde del Municipio Independencia W.A.S.Z., violando derechos establecidos en la Constitución y demás leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, violando la tabla de Valores Ejidales y Valores de la Construcción, vigente para la fecha de la venta del terreno ejidal publica en la Gaceta Municipal en fecha 09 de Agosto del 2002. Como también hace falsas la declaraciones en el mencionado documentó de venta señalado que las bienhechurías son propiedad de los compradores según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., bajo el Nº 24, folios del 40 al 48 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1955, siendo el caso que dicho documento corresponde a una partición de herencia de C.E.C., quien no aparece plenamente identificada en el documento.

Igualmente señala que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es obligación del Sindico Procuradora velar por los intereses del Municipio, en consecuencia esta obligada a denunciar los ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y previa autorización del Alcalde o alcaldesa intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.

Señaló también que para la fecha en que se celebro la Sesión de Cámara los Concejales que intervinieron en ese acto violaron la Ley Orgánica de Régimen Municipal, derogada, en vigencia Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, La Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, vigente para la fecha en que tuvo lugar el acuerdo de venta indicado. El Derecho Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, articulo 6ª, hoy derogado y vigente en la actualidad la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en lo relativo al Derecho Referente, que tiene el inquilino sobre otras personas que quieran comprar el inmueble.

Asimismo señaló la parte actora que quedando demostrado que el Alcalde saliente C.C. y el actual Alcalde W.A.S.Z., junto a los demás miembros del C.M.d.M.I.d.E.M., violaron las normas de orden publico, ordenanzas emanadas de su propio seno, haciendo caso omiso a la protección de los intereses del orden publico, causando un caos en los intereses de su representado, con la venta del terreno efectuada a un tercero y que en ningún momento han ocupado, violando el Derecho de Preferencia, que tiene su representado de que se le ofrezca en venta y con preferencia a un tercero el inmueble que ocupe en forma legal. Como también que estos hechos evidencian una característica general de ilicitud por la violación de normas imperativas, que vician de nulidad absoluta el contrato de venta.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada alegó que si bien es cierto el ciudadano L.R.C., para ese entonces actuaba como concejal, también es cierto que para ambas sesiones, en las cuales se discutió y aprobó la venta en cuestión, el mencionado concejal fue desincorporado de la Cámara Municipal, precisamente para no intervenir en asuntos relacionados con su persona y con sus parientes consanguíneos.

Igualmente alegó la parte demandada que el ciudadano J.G.L., parte actora señala que el construyo bienhechurías, consistentes en viga de corona que se encuentra en la parte superior de la pared original del local, otra pared de mas de un metro de altura de bloques, con columnas de concreto armado, viga de corona, techo montado sobre base de vigas doble T y perfiles metálicos, sala de baño, paredes de bloques frisadas, techo en concreto, puerta de hierro, poceta, lavamanos, regadera, empotradas aguas blancas y negras, piso de cemento que originalmente eran de tierra, techo raso, paredes frisadas y puerta s.M., construcciones hechas con dinero de su propio peculio y a sus propias y únicas expensas. Asimismo niega, rechaza y contradice que la inscripción de estas bienhechurías por ante la Oficina de Catastro de esta Alcaldía, le otorgue algún derecho al demandante, frente al municipio, por cuanto dichas construcciones fueron hechas sin autorización, dada por escrito, puede existir un titulo supletorio, pero bien es sabido que los títulos supletorios, “no son títulos ni suplen nada” y que siempre dejan a salvo los derechos de terceros, el demandante en ningún momento ha presentado autorización del municipio para haber construido dichas bienhechurías y de haberla obtenido de manos de su arrendatario, en nada compromete a su representado a resarcir al demandante de estos gastos que fueron a su propia cuenta y riesgo.

La parte demandad niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.G.L., se le allá violado el derecho preferente, a que se le ofrezca en venta y con preferencia a un tercero el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que rige el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales y otras actividades señaladas en el articulo 1º de la Ley, por lo que para la aplicación de esta ley debe existir una relación arrendaticia entre un propietario (arrendador) y un arrendatario, es decir, debe existir un contrato de arrendamiento previo,. Bien sea verbal o escrito, a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, en este sentido, la Alcaldía, que representa, nunca ha celebrado contrato de arrendamiento con el demandante.

Asimismo el ciudadano J.G.L., parte actora, reconoció que en fecha 23 de Enero de 1975, recibió de manos de la ciudadana C.E.C. (hoy difunta) un terreno propiedad Municipal, cercado únicamente con paredes de bloques, en calidad de arrendamiento, de donde se desprende: Su contrato de arrendamiento no fue con el Municipio. Al reconocer que el terreno era propiedad Municipal, mal puede haberlo recibido en calidad de arrendamiento, por un particular no autorizado por el municipio, se entiende que lo que le fue arrendado fueron las bienhechurías (cercado). Al momento de la muerte de C.E.C., se abre la sucesión de la misma y son sus herederos los actuales propietarios del inmueble en referencia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - C.d.L., Expedida por la Dirección de Catastro la cual corre inserta en el presente expediente signada “B”, estos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de prueba documental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano J.G.L., es propietario de las mencionadas bienhechurías, así como poseedor del terreno donde se encuentran construidas. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - Titulo Supletorio de bienhechurías, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 21 de noviembre de 1994; el cual corre inserto en el Expediente Certificado Nº 0713-86, por la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, marcado con la Letra “C”, este tipo de documentos, evacuado ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darles fe pública, son pruebas por escrito y constituyen documentos públicos o auténticos admitidos por Ley. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano J.G.L., es propietario de las mencionadas bienhechurías, así como poseedor del terreno donde se encuentran construidas. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - Oficio N° 116, remitido por el Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia en fecha 23 de mayo de 2007, dirigido al ciudadano J.G.L., EL cual corre inserta en el presente expediente signada “D”, estos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de prueba documental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano J.G.L., es ocupante del terreno el cual fue objeto de la venta por parte de la Alcaldía. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. - C.d.R. suscrita por el P.d.M.A.I.. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano G.L. reside en el inmueble desde el año de 1.974, y que su lugar de residencia es en la Calle Lamas, Casa Nº 71396, correspondiente al Local Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. - Factura por servicio de Electricidad, expedida por CADAFE en fecha 04-02-1975. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano G.L. reside en el inmueble desde el año de 1.974, y que su lugar de residencia es en la Calle Lamas, Casa Nº 71396, correspondiente al Local Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - Correspondencia de fecha 30-05-1995, mediante la cual el ciudadano L.R.C. le manifiesta al ciudadano J.G.L. el monto del canon de arrendamiento del Local Comercial situado en la Avenida Lamas de S.T.d.T., ocupado por un Fondo de Comercio denominado “Súper Cauchos del Tuy”, marcado con la Letra “A”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano J.G.L., ocupa el referido inmueble en calidad de arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. - Correspondencia de fecha 30-04-1993, mediante la cual el ciudadano L.R.C. le manifiesta al ciudadano J.G.L. el monto del canon de arrendamiento del Local Comercial situado en la Avenida Lamas de S.T.d.T., ocupado por un Fondo de Comercio denominado “Súper Cauchos del Tuy”, marcado con la Letra “B”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano J.G.L., ocupa el referido inmueble en calidad de arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. - Declaración Sustitutiva de fecha 31-05-2007, bajo el Expediente Nº 030101 del Impuesto sobre Sucesiones, marcado con la Letra “C” correspondiente a la causante C.E.C.H., quien falleció en la ciudad de S.T.d.T., en fecha 15-01-2006, Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que los coherederos de la causante son copropietario de una octava (1/8) parte del valor total sobre los bienes que conforman la sucesión y los cuales se encuentran detallados en la mencionada declaración. Y ASÍ SE DECLARA.

  9. - Copia Certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro de Inmobiliario del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., en fecha 11-05-1995, bajo el Nº 24, Tomo Principal, Protocolo Primero, marcado con la Letra “D”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la partición celebrada por la ciudadana C.H.C.H., sobre unos vienes los cuales se señalan en el mencionado documento. Y ASÍ SE DECLARA.

  10. - Copia Certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro de Inmobiliario del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., en fecha 11-03-1947, bajo el Nº 18, Tomo Principal, Protocolo Primero, marcado con la Letra “E”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que los mencionados bienes fueron adquirido por el causante L.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

  11. - Copia Certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro de Inmobiliario del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., en fecha 12-03-1947, bajo el Nº 19, Tomo Principal, Protocolo Primero, marcado con la Letra “F”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que los mencionados bienes fueron adquirido por el causante L.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

  12. - Copia Certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro de Inmobiliario del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., en fecha 13-03-1947, bajo el Nº 20, Tomo Principal, Protocolo Primero, marcado con la Letra “G”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que los mencionados vienes fueron adquirido por el causante L.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

  13. - Copia Certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro de Inmobiliario del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., en fecha 23-05-1957, bajo el Nº 07, Tomo 1 Adicional, Protocolo Primero, marcado con la Letra “H”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que los mencionados vienes fueron adquirido por el causante L.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

  14. - Copia simple de documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Inmobiliario del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., en fecha 04-09-1996, bajo el Nº 13, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina, marcado con la Letra “I”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que los mencionados vienes fueron adquiridos por el causante L.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PRIMERA CONSIDERACION:

    DE LA PERENCION

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo al fondo y por tratarse de una defensa previa que v.n.d. orden público y del cual depende que se entre o no analizar el merito de la causa, esta juzgadora debe en forma previa realizar el análisis de la solicitud de PERENCION planteada por la abogada H.V., inpreabogado N° 124.292, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, carácter que consta suficientemente identificado en autos, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2009, en la cual manifestó en otras cosas: Que el ciudadano J.G.L., titular de la cédula de identidad N| V-2.589.383, asistido por la Profesional del Derecho C.J. CAMACHO B., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.973., en fecha 20 de julio, solicitó mediante diligencia el abocamiento de la nueva juez al conocimiento de la causa que sigue contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, que corre en el expediente 1652-07, causa que se mantuvo en inactividad procesal por falta de impulso de las partes, durante el lapso de tiempo que corre del 20 de JUNIO de 2008, hasta el 20 de JULIO de 2009, es decir que transcurrió un año y un mes sin que se produjera ningún acto de procedimiento por las partes.

    Que consta en auto, que la última actuación fue practicada en fecha 19 de junio de 2008, actuación donde este Tribunal ADMITE LA APELACION, interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2008, negándole la admisión de inspecciones judiciales solicitadas por considerarlas impertinentes. Que el auto en referencia ADMITE LA APELACION y la OYE EN UN SOLO EFECTO, ordenando remitir a la alzada copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes.

    Señalando que lo ordenado en el auto no fue cumplido por cuanto no fueron consignados los fotostatos, tal como consta en el folio 149 que riela en el expediente; que correspondía a la parte actora, quien apelo el auto de no admisión, consignar las copias fotostática correspondiente a fin de su remisión al superior, para que este decidiera acerca de la admisibilidad o no de la inspecciones judiciales solicitadas, de manera que el proceso continuara su curso normal en los lapsos establecidos, sin embargo desde el 19 de junio de 2008 fecha en que se dicto el auto hasta la actualidad, la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de consignar los fotostatos del expediente, de lo que se desprende que en la presente causa el último acto del procedimiento que consta en autos, previo a la fecha de la solicitud de abocamiento de la parte actora, ocurrió en fecha 19 de junio de 2008, que la solicitud de abocamiento de la parte actora no puede ser considerada como impulso procesal, por cuanto dicha actuación resulta extemporánea por producirse exactamente después de transcurrido un año y un mes de estar paralizada la causa, lo cual determina que opero de pleno derecho la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que en ese sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 367 del 15 de noviembre del año 2000 expediente N° 99-1039, dejó claramente establecido que el lapso para declarar la perención corre por días calendarios consecutivos, que es por lo que solicita respetuosamente al Tribunal sea declarada la perención de la instancia.

    Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.

    Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa. En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención

    .

    Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

    Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente.

    Ahora bien, en el caso concreto, constata esta sentenciadora que desde el 19 de junio del 2008, fecha mediante la cual este Tribunal admite la apelación interpuesta por la por la abogada A.M.V.Z., inpreabogado N° 15.973, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.L., parte demandante en la presente causa, hasta el 20 de julio del 2009, fecha mediante la cual el ciudadano J.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-2.589.383, asistido por la Profesional del Derecho C.J. CAMACHO B., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.973., mediante diligencia solicitó el abocamiento de la nueva juez para el conocimiento de la causa, trascurrió exactamente un (01) año y un (01) mes., no obstante en atención de lo antes planteado, este Tribunal debe considerar que en virtud de la destitución de la Dra. Aizkel Orsi, como Juez Provisoria de este Tribunal, se suspendió el despacho desde el día 13 de mayo del 2009, hasta el día 25 de junio del 2009, fecha en la que tome posesión del cargo como Juez Provisoria de este Tribunal, lo que quiere decir que no ha transcurrido el año estipulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la Perención. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 267 ejusdem este Tribunal declara que no está consumada la perención. Y ASÍ SE DECLARA.

    SEGUNDA CONSIDERACION:

    EN CUANTO AL FONDO

    Este tribunal para decidir observa que la parte demandante solicita la nulidad de la venta que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, de fecha 30 de diciembre de 2002, bajo Nº 10 del tomo 04, del protocolo primero, mediante el cual los ciudadanos G.P.M.D.B., P.A.M., T.L.M., E.M., L.M. y C.E.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.630.164; V-3.157.771; V- 2.589.665 y V- 5.404.229 respectivamente adquirieron una parcela de terreno con una superficie aproximada de MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.150,08 M2), ubicada en la intersección de las calles Ayacucho, Lamas y Cerezo de la población de S.T.d.T., en el Estado Miranda y cuyos linderos y medidas son: NORTE: En diecinueve metros (19 m) con calle cerezo y en 30 metros (30 m) con casa que es o fue la sucesión Cerezo ; SUR: En cuarenta metros (40 m) con avenida S.T.; ESTE: En dieciocho metros (18 m) con calle Ayacucho y en 16 metros (16 m) con casa que es o fue de la sucesión Cerezo; y OESTE: En treinta y ocho metros (38 m) con avenida Lamas, por venta pura y simple que le hiciera la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, según Venta aprobada por la Cámara Municipal en sesiones de fechas 27 de junio y 1° de julio de 1997, bajo los números 19 y 20 respectivamente .

    Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta antes descrita, se debe tomar en cuenta, que de manera general se entiende por Nulidad de un acto, la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

    En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

    En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.

    La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

    Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

    En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:

    Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º Consentimiento de las partes;

    2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º Causa lícita.

    Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

    1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2º Por vicios del consentimiento.

    2º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos

    .

    Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir de la siguiente manera: versa la presente causa sobre acción de Nulidad de Venta, alegando la apoderada judicial de la parte demandante, A.M.V.Z., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.973, que el ciudadano W.A.S.Z., actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, le dio en venta a los ciudadanos G.P.M.D.B., P.A.M., T.L.M., E.M., L.M. y C.E.C., una parcela de terreno propiedad del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, con una superficie aproximada de MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.150,08 M2), ubicada en la intersección de las calles Ayacucho, Lamas y Cerezo de la población de S.T.d.T., en el Estado Miranda, que en fecha 05 de enero de 1.996, en Sesión de Instalación se juramentó el Alcalde Electo para la fecha C.A.C.D., igualmente los concejales A.A., S.P., J.P., L.R.C., L.R., A.P., O.G. y F.M., que entre los concejales nombrados aparece el Concejal L.R.C., quien es heredero de la difunta C.E.C., y hermano consanguíneo de la compradora G.P.M.D.B., quienes actuando maliciosamente, omitieron que sobre la parcela de terreno, su representado J.G.L., en fecha 23 de enero de 1.975, recibió de manos de la ciudadana C.E.C., (hoy difunta), quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-2.577.825, un terreno cercado únicamente con paredes de bloques, en calidad de arrendamiento, ubicado al final de la calle Lamas con esquina Calle Cerezo, constituido por una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (243,75 M2), y que forma parte de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: En quince metros con ochenta centímetros (15,80 Mts.) con inmueble que es o fue de la familia Garrido; SUR: En veinte metros con veintiún centímetros (20,21 Mts.) con Local Comercial donde funciona Empresa de Silenciadores; ESTE: En trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts.) con casa que es og fue de la familia Cerezo; y, OESTE: En diez metros con ochenta centímetros (10,80) con Avenida Lamas que es su frente, que en dicho terreno construyó bienhechurías consistentes en viga de corona que se encuentra en la parte de la pared original del local, otra pared de más de un metro de altura de bloques, con columnas de concreto armado, viga de corona, techo montado sobre base de vigas doble T y perfiles metálicos, sala de baño, paredes de bloque frisadas, techo en concreto, puerta de hierro, poceta, lavamanos, regadera, empotradas aguas blancas y negras, piso de cemento que el original era de tierra, techo raso, paredes frisadas y puerta S.M.; las cuales construyó con su propio peculio y a sus propias y únicas expensas, que consta en el Expediente Nº 0713-86 que cursa en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, que las bienhechurías antes descritas se encuentran inscritas a su nombre de conformidad con el Articulo 14 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos vigentes; asimismo, que se encuentra al día con el pago de los Impuestos Municipales, los cuales ha cancelado desde la fecha en que comenzó a ocupar el inmueble en referencia, que en fecha 23 de mayo de 2.007, recibió una comunicación signada con el Nº 116, emanada de la Sindico Procurador Municipal, Dra. Hermyla Fagúndez Acosta, en respuesta a su solicitud de compra del terreno, antes deslindado, donde se le informa que dicho terreno no es propiedad municipal, que forma parte de un terreno de mayor extensión adquirido por los ciudadanos G.P.M.D.B., P.A.M., T.L.M., E.M., L.M. y C.E.C., por compra hecha al Municipio en fecha 30 de Diciembre del 2.002, que la venta de la parcela de terreno hecha a los compradores antes mencionados, fue realizada violando derechos establecidos en la Constitución y demás leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, violando la tabla de Valores Ejidales y Valores de la Construcción, vigente para la fecha de la venta del terreno ejidal publicada en la Gaceta Municipal en fecha 09 de Agosto del 2002, como también hace falsas la declaraciones en el mencionado documentó de venta señalando que las bienhechurías son propiedad de los compradores según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., bajo el Nº 24, folios del 40 al 48 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1955, siendo el caso que dicho documento corresponde a una partición de herencia de C.E.C., quien no aparece plenamente identificada en el documento.

    Igualmente señaló que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es obligación del Sindico Procuradora velar por los intereses del Municipio, en consecuencia está obligado a denunciar los ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y previa autorización del Alcalde o alcaldesa intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.

    Asimismo señaló, que para la fecha en que se celebró la Sesión de Cámara los Concejales que intervinieron en ese acto violaron la Ley Orgánica de Régimen Municipal, derogada, en vigencia Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, La Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, vigente para la fecha en que tuvo lugar el acuerdo de venta indicado. El Derecho Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, articulo 6ª, hoy derogado y vigente en la actualidad la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en lo relativo al Derecho Referente, que tiene el inquilino sobre otras personas que quieran comprar el inmueble.

    Igualmente señaló, que ha quedado demostrado que el Alcalde saliente C.C. y el actual Alcalde W.A.S.Z., junto a los demás miembros del C.M.d.M.I.d.E.M., violaron las normas de orden público, ordenanzas emanadas de su propio seno, haciendo caso omiso a la protección de los intereses del orden público, causando un caos en los intereses de su representado, con la venta del terreno efectuada a un tercero y que en ningún momento han ocupado, violando el Derecho de Preferencia, que tiene su representado de que se le ofrezca en venta y con preferencia a un tercero el inmueble que ocupe en forma legal. Como también que estos hechos evidencian una característica general de ilicitud por la violación de normas imperativas, que vician de nulidad absoluta el contrato de venta.

    Que por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta celebrado por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, con los ciudadanos G.P.M.D.B., P.A.M., T.L.M., E.M., L.M. y C.E.C., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del estado Miranda, bajo el N° 10, folios del 53 al 57 Vto. Del Tomo 4 del Protocolo Primero, de fecha 30 de diciembre del año 202, para que convenga o en su defecto sea declarada por el Tribunal, la nulidad absoluta del contrato de venta, y en consecuencia se realicen los trámites necesarios a los fines de que procedan a vender a su representado el deslindado terreno, el cual viene ocupando desde hace más de treinta (30) años. La parte demandada alegó que las construcciones y bienhechuría construidas por el ciudadano J.G.L., consistentes en viga de corona que se encuentra en la parte superior de la pared original del local, otra pared de más de un metro de altura de bloques, con columnas de concreto armado, viga de corona, techo montado sobre base de vigas doble T y perfiles metálicos, sala de baño, paredes de bloques frisadas, techo en concreto, puerta de hierro, poceta, lavamanos, regadera, empotradas aguas blancas y negras, piso de cemento que originalmente eran de tierra, techo raso, paredes frisadas y puerta s.M., fueron hechas con dinero de su propio peculio y a sus propias y únicas expensas. niega, rechaza y contradice que la inscripción de esas bienhechurías por ante la Oficina de Catastro de esta Alcaldía, le otorgue algún derecho al demandante, frente al municipio, por cuanto dichas construcciones fueron hechas sin autorización, dada por escrito, puede existir un titulo supletorio, pero bien es sabido que los títulos supletorios, “no son títulos ni suplen nada” y que siempre dejan a salvo los derechos de terceros, el demandante en ningún momento ha presentado autorización del municipio para haber construido dichas bienhechurías y de haberla obtenido de manos de su arrendatario, en nada compromete a su representado a resarcir al demandante de estos gastos que fueron a su propia cuenta y riesgo.

    La parte demandada negó, rechazó y contradigo que al ciudadano J.G.L., se le allá violado el derecho preferente, a que se le ofrezca en venta y con preferencia a un tercero el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que rige el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales y otras actividades señaladas en el artículo 1º de la Ley, por lo que para la aplicación de esta ley debe existir una relación arrendaticia entre un propietario (arrendador) y un arrendatario, es decir, debe existir un contrato de arrendamiento previo,. Bien sea verbal o escrito, a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, en este sentido, la Alcaldía, que representa, nunca ha celebrado contrato de arrendamiento con el demandante.

    Asimismo señaló que el ciudadano J.G.L., parte actora, reconoció que en fecha 23 de Enero de 1975, recibió de manos de la ciudadana C.E.C. (hoy difunta) un terreno propiedad Municipal, cercado únicamente con paredes de bloques, en calidad de arrendamiento, de donde se desprende: Su contrato de arrendamiento no fue con el Municipio. Al reconocer que el terreno era propiedad Municipal, mal puede haberlo recibido en calidad de arrendamiento, por un particular no autorizado por el municipio, se entiende que lo que le fue arrendado fueron las bienhechurías (cercado). Al momento de la muerte de C.E.C., se abre la sucesión de la misma y son sus herederos los actuales propietarios del inmueble en referencia.

    Esta Juzgadora del análisis de los documentos promovidos por la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, observa: cursa al folio 95 y 96, correspondencias de fechas 30-04-1993 y 30-05-1995, mediante la cual el ciudadano L.R.C., le manifiesta al ciudadano J.G.L., el monto del canon de arrendamiento del Local Comercial situado en la Avenida Lamas de S.T.d.T., ocupado por un Fondo de Comercio denominado “Súper Cauchos del Tuy”, de lo que se evidencia que efectivamente la Alcaldía estaba en conocimiento, de que el ciudadano J.G.L., ocupaba el referido inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pide, con el carácter de arrendatario. Y ASI SE DECLARA.

    Asimismo, esta Juzgadora del análisis de los documentos que acompañan el libelo de demanda, observa: cursa al los folios del 15 al 23, marcado con la letra “C”, titulo supletorio suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías, declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 21 de noviembre de 1994; el cual corre inserto en el Expediente Certificado Nº 0713-86, de la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, según el cual el demandante, declaró que desde el día 23 de enero de 1975, viene ocupando en calidad de arrendatario un local para el comercio , distinguido con el N° 28-A, situado con frente a la calle o avenida Lamas de la población de S.T.d.T. jurisdicción del municipio Independencia del Estado Miranda, en el cual funciona el establecimiento comercial denominado Súper cauchos del Tuy S.R.L, de su única y exclusiva propiedad construido dicho local para comercio sobre un lote de terreno que se presume sea propiedad del municipio, desprendiéndose del mismo que en efecto la Alcaldía estaba en conocimiento de que el ciudadano J.G.L., ocupaba el referido inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pide. Y ASI SE DECLARA.

    En el caso de autos, el demandante, J.G.L., suficientemente identificado en autos, parte demandante en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, del contrato celebrado por la Alcaldía del Municipio independencia del Estado Miranda, con los ciudadanos G.P.M.D.B., P.A.M., T.L.M., E.M., L.M. y C.E.C.V., se considera titular de un derecho, y alega en la demanda que es arrendatario del inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pide, solicitando la aplicación del RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contemplado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que considera cubre los parámetros del artículo 42 de la mencionada ley.

    Ahora bien, la legislación inquilinaria venezolana consagra el retracto legal, entre otros, como un derecho preferente de carácter proteccionista para adquirir el inmueble arrendado, establecido en el artículo 6 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, y hoy previsto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y que por remisión legal de la mencionada norma, al ejercicio de este derecho contenido en Ley Especial, le son aplicables las disposiciones de derecho común contenidas en el Código Civil en los artículos 1.534 al 1.548, todas referidas al retracto y en cuanto puedan ser ajustadas al retracto legal arrendaticio.

    De esta manera, estima conveniente esta juzgadora traer a colación lo que al respecto señalan los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Artículo 42: “… La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario...”. (Subrayado del tribunal).

    Artículo 43: “… El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendaticio de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior…”.

    Por otra parte, el autor F.M.R., en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios”, página 362, señala:

    …De la exégesis del artículo 6 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, se infiere que el derecho de adquisición preferente se aplica a los contratos de arrendamientos sin importar, si el contrato es a tiempo indeterminado o a tiempo determinado, con tal que el arrendamiento hubiere durado más de dos años y si no hubiese durado más de este tiempo, el arrendatario tendría ese derecho con tal que hubiese ejecutado mejoras en el inmueble que excedan del 5% del valor del mismo…

    “…El otro requisito para el ejercicio válido de este derecho es que el arrendatario estuviese solvente en el pago de las pensiones de alquiler conforme a las disposiciones del Decreto. En fin para el ejercicio válido de ese derecho debe existir un contrato de arrendamiento vigente para el momento de la enajenación del inmueble objeto del contrato y el arrendatario debe estar solvente en el cumplimiento de todas sus obligaciones, lo que significa que no debe estar incurso en ninguna causa de resolución ni causal de desocupación…”. (Subrayado del tribunal).

    Nótese, pues, que entre los requisitos para el ejercicio del retracto legal inquilinario están: la venta perfeccionada o consumada sobre el bien inmueble objeto de la litis la existencia de un contrato de arrendamiento y la circunstancia de que sea el arrendatario a quien le corresponde –como único titular- ejercer ese derecho.

    El arrendatario por disposición expresa de la ley, tiene el derecho de ejercer el Retracto legal, subrogándose de esta manera en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en lugar de quien adquiere el inmueble arrendado en virtud de tal título, determinando la misma ley, los requisitos que debe reunir el arrendatario que pretenda ejercer esta acción, y sea procedente la misma, los cuales se resumen así: (a) tener más de dos (02) años ocupando el bien inmueble en cuestión, (2) que se encuentre solvente en los pagos y (3) que satisfaga las aspiraciones del propietario (Art. 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)

    En consecuencia, habiendo demostrado la parte demandante los requisitos de procedencia de la acción exigidos por el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a saber: a) Que tenía más de dos (2) años arrendado en el inmueble; b) Que se encontraba solvente en el pago de los cánones y c) estando dispuesto a satisfacer las aspiraciones del propietario en cuanto al precio asignado al inmueble para la venta, así como su derecho a ejercer la acción por retracto a que se contrae el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, literal a) ejusdem, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la demanda interpuesta por la profesional del derecho ciudadana A.M.V.Z., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.973, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano J.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.383, parte demandante en la presente causa por NULIDAD DE VENTA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  15. - SIN LUGAR la solicitud de PERENCION planteada por la Abogada H.V., actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda.

  16. - CON LUGAR la demanda interpuesta por la profesional del derecho ciudadana A.M.V.Z., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.973, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano J.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-2.589.383, por NULIDAD DE VENTA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

  17. - SE DECLARA NULA, la venta celebrada entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, y los ciudadanos G.P.M.D.B., P.A.M., T.L.M., E.M., L.M. y C.E.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.630.164; V-3.157.771; V- 2.589.665 y V- 5.404.229, respectivamente, que tuvo por objetos un inmueble constituido, por una parcela de terreno con una superficie aproximada de MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.150,08 M2), ubicada en la intersección de las calles Ayacucho, Lamas y Cerezo de la población de S.T.d.T., en el Estado Miranda y cuyos linderos y medidas son: NORTE: En diecinueve metros (19 m) con calle Cerezo y en 30 metros (30 m) con casa que es o fue de la sucesión Cerezo ; SUR: En cuarenta metros (40 m) con avenida S.T.; ESTE: En dieciocho metros (18 m) con calle Ayacucho y en 16 metros (16 m) con casa que es o fue de la sucesión Cerezo; y OESTE: En treinta y ocho metros (38 m) con avenida Lamas, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2.002, registrado bajo el N° 10, folios del 53 al 57 vto., del Tomo 4, del Protocolo Primero.

  18. - No se condena en costa, en razón del principio constitucional de que la Administración Pública no puede ser condenada.

  19. - Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA

    DRA. ARIKAR BALZA SALOM

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCÍA

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    Exp. Nº 1652-07

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