Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001979

ASUNTO : SP11-P-2010-001979

Visto el escrito hecho por el abogado J.G.N. en su condición de defensor del ciudadano J.M.G., en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P., donde solicita la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, este Tribunal decide en los siguientes términos:.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-1RACIAER PLTON-SIP: 544, de fecha 24 de Agosto de 2010, cuando el funcionario de la Guardia nacional Bolivariana SM/2 R.P.J., encontrándose en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, de servicio en el punto de Control Fijo de Peracal, observa que se acerca un vehículo Mazda, Allegro, color Beige, placas DBI-520, a lo que le indico a su conductor que se estacionara, que se bajar y le permitiera su documentación personal y la del vehículo, quien se identifico con una cédula para extranjeros como J.M.G., igualmente le presento una copia fotostática de un certificado de registro de vehículo, el cual presume el funcionario que no presenta características acordes a los emitidos por el Instituto Nacional de T.T.; así mismo poseía un poder especial autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, otorgado por el ciudadano L.A.R.V. a J.M.G., razón por la cual el funcionario actuante procede a establecer llamada telefónica con la referida Notaria Pública, siendo atendido por una ciudadana de nombre Z.R., quien se desempeña como Jefe de Archivo y luego de identificarse el funcionario como tal y de solicitarle información sobre el poder exhibido por el ciudadano, le manifestó que el tomo 24, folios 57 y 58 le corresponden a una compra venta de bienes muebles usados entre los ciudadanos J.A.D.D. y la ciudadana M.L.D.G.; posteriormente el ciudadano le presento al funcionario un documento original alusivo a un Certificado de Circulación de Vehículo No. 7086164, a nombre de L.A.R.V., perteneciente el vehículo conducido por él, el que pudo visualizar que el mismo presenta características no acordes a los documentos de ese tipo emitidos por el Instituto Nacional de T.T., como son las claves de llenado y criptogramas de seguridad, presumiendo su falsedad; En tal sentido, al presumir la comisión de un hecho punible en contra de la fe público el funcionario procede ala detención preventiva del ciudadano, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

- En fecha 26 de agosto DEL AÑO 2010 este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó el siguiente dispositivo:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.M.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 26 de Enero de 1972, de 38 años de edad, hijo de J.A.M.M. (f) y de M.G.G. (v), titular de la cedula de residente No. E-84.396.953, soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en el Barrio Miranda, calle 4, No. 13-9, piso 2, a cuadra y media de la plaza Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-676.50.16, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano J.M.G., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 26 de agosto del año 2010 fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer en su limite años excede de cinco (05) años y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano J.C.B.M. y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 en contra del ciudadano J.M.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 26 de Enero de 1972, de 38 años de edad, hijo de J.A.M.M. (f) y de M.G.G. (v), titular de la cedula de residente No. E-84.396.953, soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en el Barrio Miranda, calle 4, No. 13-9, piso 2, a cuadra y media de la plaza Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-676.50.16, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal PENAL, Notifiquese, trasladese, registrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG.

LA SECRETARIA

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