Decisión nº 08-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.G.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.000.983, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.F.R.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.694.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.I.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.792.036, domiciliada en el Sector Alto Prado, calle 2 No. 1-99, Sabaneta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: N° 17581-2008

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.G.P.P., asistido por el abogado L.F.R.H., en contra de la ciudadana C.I.M.C., por reconocimiento de comunidad concubinaria, alegando convivió con la demandada y tuvieron residencia como concubinos en Táriba, que luego adquirieron una vivienda en el año de 1992, en Sabaneta vía la Granzonera del Municipio Cárdenas, donde convivieron en unión concubinaria y procrearon dos hijos que llevan por nombre V.J. y Aurimar Vivianny Pernía Moreno, nacidas el 02 de diciembre de 1981 y el 27 de enero de 1983, respectivamente; que para el momento de desalojarlo del hogar tenían 31 años de convivencia desde 1975 hasta el 07 de diciembre de 2006.

Enumera en su libelo de demanda la parte accionante como pruebas lo siguiente:

  1. Constancia suscrita por el P.d.M.C.d.E.T., donde consta que para el momento de la expedición el 21 de mayo de 1992, tenían 19 años de unión concubinaria y que habían procreado dos hijas.

  2. Partida de Nacimiento No. 187 de V.J., con fecha de nacimiento 02 de diciembre de 1981, asentada por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal.

  3. Partida de Nacimiento No. 91 de Aurimar Viviany, con fecha de nacimiento 27 de Enero de 1983, asentada por ante la Prefectura del Municipio hoy en día Parroquia San S.d.M.S.C.d.E.T..

  4. Constancia autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29 de mayo de 1990, donde consta que para esa fecha solicitaron un préstamo a los f.d.P.H. para continuar con la fase de construcción de una vivienda que adquirieron y que se encuentra ubicada en la vía la Granzonera, vereda 1, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

  5. Escrito de fecha 07-12-2006, cuando fue desalojado de su casa.

Que en virtud de los hechos narrados es que demandaba como efectivamente lo hacía a la ciudadana C.I.M.C., para que conviniera en reconocer que mantuvieron una unión concubinaria desde el año 1975 hasta el 07 de diciembre de 2006, que la misma fue pública y notoria.

Fundamento la solicitud de reconocimiento de comunidad concubinaria en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 769 del Código Civil Vigente y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005.

Por auto de fecha 26 de Junio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a los fines de que contestará la demanda incoada en su contra; se comisionó para la practica de la citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. (F. 11)

En fecha 04 de Julio de 2008 se libró la compulsa de la parte demandada y se remitió con oficio No. 1067 al Juzgado comisionado. (Vto. F. 11)

En fecha 08 de Enero de 2009, se recibió Comisión de Citación de la parte demandada, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., debidamente cumplida. (F. 12 al 27)

En fecha 27 de Enero de 2009, la parte actora ciudadano J.G.P.P., solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada. En la misma fecha confirió poder apud acta al abogado L.F.R.H.. (F.27 y 28)

Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, se designó defensor ad-litem a la parte demandada. (F. 31)

En fecha 07 de mayo de 2009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado en forma personal por el defensor ad-litem de la parte demandada. (F. 41)

Por escrito de fecha 08 de junio de 2009, la ciudadana C.Y.M.C., asistida por la abogada Yraima Petit Omaña, solicitó como punto previó se decretará la perención de la instancia, y a todo evento en lugar de contestar la demanda promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem. (F. 42 al 45)

Por auto de fecha 17 de junio de 2009, se negó la solicitud de perención de la instancia presentada por la parte demandada. (F. 46 y 47)

En fecha 27 de julio de 2009, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem. (F. 48 al 55)

Por escrito constante de 07 folios y 11 anexos, de fecha 03 de agosto de 2009, la parte demandada ciudadana C.Y.M.C., asistida por la abogada Yraima Petit Omaña, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, expresando entre otras cosas que niega, rechaza y contradice en todas y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria instaurada en su contra por J.G.P.P., negando formalmente la procedencia de la misma.

Alega que el instituto jurídico del concubinato establece para su aplicabilidad que sea una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, además de la interpretación que realizó nuestro más alto Tribunal en el cual considera la unión estable como único concubinato, que produce efectos equiparables al matrimonio a aquel que no tiene impedimento legal para contraer matrimonio entre las personas involucradas, como lo indica el artículo 767 del Código Civil; que éste dispositivo legal establece los elementos que se deben comprobar para que sea declarada con lugar la acción mero declarativa y que son: 1) la convivencia con la parte demandada durante el tiempo alegado; 2) la permanencia y estabilidad de la unión; y 3) la no existencia de vinculo matrimonial para alguna de las partes.

Manifiesta que en el presente caso los hechos narrados en el libelo de demanda no se corresponden con la realidad de lo que se conoce como unión estable y mucho menos llenan los extremos legales exigidos para su procedencia. Que sostuvo con el demandante J.G.P.P., una relación esporádica, ocasional sin permanencia en el tiempo de la cual fueron concebidas sus hijas V.J. y Aurimar del Valle Pernía Moreno, nacidas el 02 de diciembre de 1981 y el 27 de Enero de 1983, tiempo en el cual el mencionado ciudadano se encontraba casado con la ciudadana Á.R.G.D. desde el día 10 de septiembre de 1974, según acta de matrimonio No. 379 de los Libros de la Prefectura del antiguo Municipio hoy Parroquia La C.d.D. hoy Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, unión de la cual se procrearon dos hijas Á.N. y C.R.P.G.; y la cual se disolvió por sentencia judicial dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 08 de enero de 1993.

Que de los hechos expuestos sólo puede inferirse la improcedencia de la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano J.G.P.P., quien afirma en su demanda que “…para el momento de desalojarme de nuestro hogar, tuvimos 31 años de convivencia, desde el año 1975 hasta el 6 de diciembre de 2006…” que esta afirmación no se corresponde con la verdad verdadera, que mal puede alegarse y menos aseverarse un hecho que no ocurrió y con el cual se pretende obtener una condición o cualidad que no le asiste, ni de hecho ni de derecho, ya que desde el año 1974 se encontraba bajo el vinculo matrimonial con la ciudadana Á.R.G., por lo que no podía formar o establecer una unión concubinaria desde el año 1975 con otra persona, que esto no se ajusta al espíritu y propósito y razón del legislador a las exigencias y requerimientos legales que determinan este tipo de acción.

Que con base a lo anteriormente expuesto niega, rechaza y contradice que haya mantenido unión alguna con el demandado por un tiempo de 31 años; que hayan fijado su residencia en el Sector Las Palmas, Táriba, del Estado Táchira, que hayan adquirido una vivienda en Sabaneta vía La Granzonera vereda 1 No. 1-120 Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Que presenta junto al escrito de contestación una constancia expedida en fecha 20 de julio de 1992 por la Prefectura de la Parroquia San J.B. donde indica que para la fecha es de estado civil soltera, sin ningún otro vinculo que involucre otro tipo de relación o unión dentro del tiempo que afirma el demandante y que pretende fundamentarla en una constancia de fecha 21 de mayo de 1992, que acompaña al libelo y de la cual por desconocer su procedencia al acudir a la Prefectura del Municipio Cárdenas a solicitar información al respecto, obtuvo como respuesta que no era posible expedir ningún tipo de copia de los archivos del año 1992 por cuanto se encuentran deteriorados, constancia que anexa al escrito de contestación en copia simple.

Que el instrumento presentado por la parte demandante en el libelo de demanda como fundamento, contentivo de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 29 de mayo de 1990; fue realizado con la única intensión de favorecer la obtención de recursos para una vivienda digna para el patrimonio de su descendencia, pero que no evidencia algún tipo de unión estable y permanente, sólo el deber de un ciudadano procreador de dos hijas; y que además de ello el instrumento nunca se utilizó por no tener empleo fijo el demandante que soportará las exigencias legales para el otorgamiento del crédito señalado, por lo que tal y como siempre a ocurrido en su vida y en la vida de sus hijas asumió única y personalmente tal obligación.

Que estos hechos están demostrados con la compra venta realizada al ciudadano L.C. sobre el terreno y las mejoras construidas en Sabaneta, Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira por documento autenticado en fecha 28 de agosto de 1991, posteriormente protocolizado en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el No. 44, folios 102 y 103, Tomo 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, donde se evidencia que lo adquirió con dinero en efectivo y de su propio peculio y además que la negociación se realizó en el tiempo en que el demandante se encontraba casado. Que las mejoras realizadas al inmueble adquirido el cual es de su única y exclusiva propiedad las realizó con un crédito obtenido con base a los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, a través de su relación laboral con el Ministerio de Educación, y que ello consta en constancia expedida por BANPRO de fecha 12 de junio de 3009, en la que se evidencia que mantuvo un crédito para construcción otorgado en fecha 30 de enero de 1993 y que fue cancelado en su totalidad el 28 de agosto de 2003, constancia que anexa al escrito de contestación.

Finaliza su escrito manifestando que por las razones y fundamentos expuestos niega, rechaza y contradice la procedencia del derecho invocado por la parte actora, así como el objeto de la pretensión y el petitorio de la misma, toda vez que la parte accionante hace una particular forma de análisis e interpretación de la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución Nacional tergiversando el propósito y la razón del legislador para el concubinato. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 08 de octubre de 2009, se agregó escrito de promoción de pruebas constante de 10 folios útiles, presentado por la parte demandada ciudadana C.Y.M.C., asistida por la abogada Yraima Petit Omaña. Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, fueron admitidas por este Tribunal las pruebas promovidas por la demandada, se fijó oportunidad para la declaración testimonial solicitada y se libró los oficios de informes promovidos.

Por escrito de fecha 11 de enero de 2010, la ciudadana C.Y.M.C., asistida por la abogada Yraima Petit Omaña, presento informes a la causa, constantes de 10 folios útiles.

MOTIVA

La presente acción es de naturaleza mero declarativa y está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia en la que se reconozca que entre la parte demandante ciudadano J.G.P.P. y la parte demandada ciudadana C.Y.M.C., existió una relación concubinaria, cuyo comienzo, fue en el año 1975, hasta el 07 de diciembre de 2006, y en la cual fueron procreadas dos hijas. Por otra parte la parte demandada niega, rechaza y contradice que existió la unión concubinaria en los términos que fue planteada la demanda. Estando entonces, en la oportunidad para proferir decisión, quien aquí juzga considera necesario la revisión del marco doctrinario, legal y jurisprudencial que sirve de soporte a este tipo de relación.

Sobre la acción incoada por la parte actora es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil preceptúa:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

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Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)

Se trata entonces de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

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Según el autor A.G. (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:

la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio

Para J.J.B., el concubinato es:

…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…

(LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL A.C.D.. Caracas 2001. Pág...34)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.

Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”

La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

(Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:

... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem...)

Ahora bien, de la interpretación efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la jurisprudencia supra indicada, se tiene entonces que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y 3) Que no existen impedimentos dirimentes entre la pareja que impidan el matrimonio.

Del mismo modo la doctrina y la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) Estar conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad, 3) Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, independientemente de la procreación o no de hijos. 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.

Establecido todo lo anterior, pasa este sentenciador a analizar el caudal probatorio traído a las actas del expediente, y a continuación lo hace en los siguientes términos:

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A objeto de comprobar los alegatos esgrimidos la parte actora junto al libelo de la demanda consignó los siguientes instrumentos:

1.- Constancia suscrita por el p.d.M.C.d.E.T., de fecha 21 de mayo de 1992, donde el prefecto del municipio deja constancia que para esa fecha los ciudadanos J.G.P.P. y C.I.M.C., conviven bajo un mismo techo en la calle 11 No. 4-58 Las Palmas de Táriba desde hace 19 años, y que de esa unión han procreado dos hijos de nombre V.J. y Aurimar Vivianny Pernía Moreno.

Con relación a esta documental, la cual fue presentada en original y con la que se pretende demostrar que los ciudadanos J.G.P.P. y C.I.M.C., para la fecha de expedición, es decir para el año de 1992 hacían vida concubinaria desde hace aproximadamente 19 años; este Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de una prefectura no es prueba de la existencia de un concubinato, por cuanto el funcionario público actuante en dicha providencia administrativa, no está facultado por la ley para dar fe pública de la existencia de un hecho que por el principio de la reserva legal corresponde a los jueces de la república, pues son éstos quienes se encuentran facultados para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria mediante la sentencia definitivamente firme. Por lo tanto, a la referida constancia, no se les asigna ninguna eficacia probatoria, ni valor jurídico alguno.

2.- Partida de Nacimiento No. 187, expedida por la Prefectura del Municipio San C.d.E.T., de fecha 09 de julio de 1982, perteneciente a V.J.P.M..

Este instrumento lo valora el Tribunal por cuanto el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta documental queda demostrado que el día 09 de julio de 1982, el ciudadano J.G.P.P., de estado civil casado, presentó ante el funcionario público a una menor llamada V.J.; nacida en la Clínica Semidey de esta Jurisdicción el día 02 de diciembre de 1981, alegando ser su padre, y manifestando que su madre es la ciudadana C.Y.M.C..

3.- Partida de Nacimiento No. 91, expedida por la Prefectura del Municipio San S.d.D.S.C.d.E.T., hoy en día Municipio San Cristóbal, de fecha 08 de marzo de 1983, perteneciente a Aurimar Viviany Pernía Moreno.

Este instrumento lo valora el Tribunal por cuanto el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta documental queda demostrado que el día 08 de Marzo de 1983, el ciudadano J.G.P.P., de estado civil casado, presentó ante el funcionario público a una menor llamada Aurimar Vivianny; nacida en la Clínica Semidey de esta Jurisdicción el día 27 de enero de 1983, alegando ser su padre, y manifestando que su madre es la ciudadana C.Y.M.C..

4.- Constancia autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29 de mayo de 1990, donde los ciudadanos J.G.P.P. y C.I.M.C., dejan constancia que poseen una sola y única vivienda en fase de construcción, que no se encuentra habitable, ubicada en Sabaneta, vía La Granzonera, vereda 1, No. 1-120, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y que no poseen ninguna otra propiedad a su nombre, que realizan esta declaración a los fines de tramitar un préstamo a través de la Ley de Política Habitacional.

Este instrumento aún y cuando lo que contiene ha sido autorizado por un funcionario facultado para dar fe pública de ello conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, y fue presentado en original conforme a lo ordenado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo desecha por impertinente, por cuanto no constituye un elemento esencial para demostrar la unión concubinaria alegada, ya que el instrumento sólo contiene una declaración bajo fe de juramento que los ciudadanos J.G.P.P. y C.I.M.C., poseen una única vivienda en fase de construcción que no se encuentra habitable, que dicha vivienda se encuentra ubicada en Sabaneta, vía La Granzonera, vereda 1, No. 1-120, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que no poseen ninguna otra propiedad a nombre de ellos, y que se realizan la declaración a los fines de tramitar un préstamo a través de la Ley de Política Habitacional; y éstas declaraciones nada aporta al hecho controvertido en la presente causa.

5.- Manuscrito de fecha 07-12-2006.

Para la valoración de esta prueba, se observa que se promueve un manuscrito que se encuentra dirigido al Sr. Chuy y no se encuentra firmado por ninguna persona, por lo que es imposible otorgársele valor probatorio alguno, en tal sentido desecha la misma por impertinente.

En la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, se observa que la parte accionante no promovió prueba alguna.

En relación a la parte demandada en la presente causa ciudadana C.Y.M.C., con el escrito de contestación a la demanda, consignó los siguientes instrumentos:

1.- Copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de enero de 1993, contentivo de la declaración con lugar del divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos J.G.P.P. y Á.R.G.D.. Y copia simple del libelo de demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común presentado por los ciudadanos J.G.P.P. y Á.R.G.D., y el auto de admisión proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 25 de septiembre de 1992.

Estos documentos por cuanto no fueron impugnados por la contraparte los valora el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con estos instrumentos se demuestra que desde el día 10 de septiembre de 1974, hasta el día 08 de Enero de 1993, la parte demandante ciudadano J.G.P.P., se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana A.R.G.D., y que de esta unión se procrearon dos hijas de nombre A.N. y C.R..

2.- Copia simple de la constancia emitida por la Prefectura del Municipio San J.B.d.E.T., de fecha 20 de Julio de 1992, donde se hace constar que la ciudadana C.Y.M.C. no ha contraído matrimonio en los últimos seis meses de la fecha de la constancia.

Este instrumento presentado en copia simple, que no fue impugnado por la contraparte, tiene merito probatorio en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero por cuanto dicha constancia no constituye un elemento esencial para demostrar o desvirtuar la unión concubinaria alegada en la presente causa, pues de ella solo se deriva que la ciudadana C.Y.M.C. para la fecha 20 de julio de 1992 era de estado civil soltera, el Tribunal la desecha por impertinente.

3.- Copia simple de la constancia emitida por la Dirección de Política de la Delegación del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 09 de Junio de 2009, donde se deja constancia que no es posible emitir copia certificada de ningún documento referido al año 1992, por cuanto la papelería de los archivos de ese año se encuentra deteriorada.

Este instrumento presentado en copia simple, que no fue impugnado por la contraparte, tiene merito probatorio en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero por cuanto esta constancia no constituye un elemento esencial para demostrar o desvirtuar la unión concubinaria alegada en la presente causa, el Tribunal la desecha por impertinente, pues nada aporta al fondo de lo controvertido.

4.- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, del Estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el No. 44, folios 102 y 103, Tomo 17, por medio del cual el ciudadano L.C.C., da en venta pura y simple a la ciudadana C.Y.M.C., un terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en Sabaneta, Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Este instrumento presentado en copia simple, que no fue impugnado por la contraparte, tiene merito probatorio en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero por cuanto el documento de venta promovido, no constituye un elemento esencial para demostrar o desvirtuar la unión concubinaria alegada en la presente causa, pues de este instrumento sólo se demuestra que la ciudadana C.Y.M.C., es propietaria del terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en Sabaneta, Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, descritas en el documento promovido.

5.- Copia simple del recibo otorgado por Pro-Vivienda E.A.P Control del Vallas, de fecha 03 de junio de 1993, donde recibe de parte de C.Y.M.C., valla de la obra ubicada en el Barrio Alto Prado, Callejuela de Vecino Sabaneta, Aldea Las Vegas de Táriba, construida según crédito codificado por aval No. 86-02-05263-4.

Este documento presentado en copia simple, que no fue impugnado por la contraparte, tiene merito probatorio en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero en virtud que este recibo presentado no constituye un elemento esencial para demostrar o desvirtuar la unión concubinaria alegada en la presente causa, el Tribunal la desecha por impertinente, pues nada aporta al fondo de lo controvertido.

6.- Copia simple de la constancia emitida por Banco Provivienda BANPRO Banco Universal, de fecha 12 de junio de 2009, donde se deja constancia que la ciudadana M.C.C.Y., mantuvo un crédito para construcción en dicho banco, otorgado en fecha 30-01-1993 con recursos F.A.O.V. identificado con el No. 60002007930-1, por un monto aprobado de Bs. 520,00, el cual fue cancelado en su totalidad a la fecha 28-08-2003.

Este documento presentado en copia simple, que no fue impugnado por la contraparte, tiene merito probatorio en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto esta constancia no constituye un elemento esencial para demostrar o desvirtuar la unión concubinaria alegada en la presente causa, el Tribunal la desecha por impertinente, pues nada aporta al fondo de lo controvertido; pues de ella sólo se deriva que la ciudadana C.Y.M.C. mantuvo un crédito para construcción con la entidad financiera Banpro desde 1993 y fue cancelado en el año 2003.

En el lapso aperturado para promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada ciudadana C.Y., M.C., promovió las siguientes:

1.- Valor y merito probatorio de la copia simple de la sentencia judicial de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 08 de enero de 1993, y el escrito que sustenta dicha solicitud de divorcio.

Con respecto a la valoración de esta prueba, ya se hizo un pronunciamiento anteriormente, por lo cual resulta inoficioso hacerlo nuevamente.

2.- Valor y merito probatorio de la copia fotostática simple de la constancia expedida en fecha 20 de julio de 1992, por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., donde se indica una vez efectuada la identidad de la promovente que no ha contraído matrimonio.

Con respecto a la valoración de esta prueba, ya se hizo un pronunciamiento anteriormente, por lo cual resulta inoficioso hacerlo nuevamente.

3.- Valor y merito probatorio de la constancia expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyo contenido determina la inexistencia de los archivos del año 1992 de donde se supone debía encontrarse el soporte de la supuesta constancia de la citada prefectura presentada por el accionante junto al libelo de demanda, de fecha 21 de mayo de 1992.

Con respecto a la valoración de esta prueba, ya se hizo un pronunciamiento anteriormente, por lo cual resulta inoficioso hacerlo nuevamente.

4.- Valor y merito probatorio de la compra que C.Y.M.C. efectuó al ciudadano L.C.C., del terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en Sabaneta, Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, primeramente por documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de agosto de 1991, anotado bajo el No. 90, Tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el No. 44, folios 102 y 103, Tomo 17, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre de 1991.

Con respecto a la valoración de esta prueba, ya se hizo un pronunciamiento anteriormente, por lo cual resulta inoficioso hacerlo nuevamente.

5.- Valor y mérito probatorio del recibo de los aportes efectuados por C.Y.M.C. al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda en PRO-VIVIENDA E.A.P, desde el 29de mayo de 1990 en ocasión de la relación laboral existente con el Ministerio de Educación expedido por PRO-VIVIENDA, en fecha 03 de junio de 1993.

Con respecto a la valoración de esta prueba, este sentenciador no realiza pronunciamiento alguno, pues no encuentra en las actas del expediente constancia alguna que indique algún dato conforme a como fue descrita en el escrito de promoción de pruebas.

6.- Valor y mérito probatorio de la constancia emitida por BANPRO de fecha 12 de junio de 2009, que se acompañó al escrito de contestación de demanda.

Con respecto a la valoración de esta prueba, ya se hizo un pronunciamiento anteriormente, por lo cual resulta inoficioso hacerlo nuevamente.

7.- Solicitó prueba de informes a los fines de que se oficiará al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que indique si en los índices y/o archivos de ese juzgado se encuentra registrada alguna causa o solicitud de divorcio donde figuran como partes los ciudadanos J.G.P.P. y Á.R.G.D., así como el motivo de la misma, fecha de admisión y sentencia definitiva y se remita copia certificada.

Con respecto a la valoración de esta prueba, este sentenciador no realiza pronunciamiento alguno, pues no encuentra en las actas del expediente que la misma haya sido evacuada correctamente, pues consta al folio 108 oficio No. 424, recibido por este despacho en fecha 06 de octubre de 2010, en el que la Coordinadora de la Sala de Juicio informa al Tribunal con relación a lo solicitado que es necesario el año a que se refiere el divorcio sobre el cual se solicitó la información.

8.- Solicitó prueba de informes a los fines de que se oficiará a la prefectura del antiguo Municipio hoy Parroquia La C.d.D. hoy Municipio San C.d.E.T., si en los archivos se encuentra inscrita acta de matrimonio No. 379 celebrado el día 10 de septiembre de 1974, entre los ciudadanos J.G.P.P. y Á.R.G.D. y se remita copia certificada.

Con respecto a la valoración de esta prueba, este sentenciador no realiza pronunciamiento alguno, pues no encuentra en las actas del expediente que la misma haya sido evacuada.

9.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.M.A.U., E.A.A.C., J.A.C., L.E.P.P., C.Y.C.R., Elibesth Andreiby M.B., Yoleida E.P.F. y M.T.A.P..

Habiendo sido evacuadas sólo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.A.C., L.E.P.P., Eliberth Andreiby J.M.B. y M.T.A.G., en diferentes fechas, sobre sus deposiciones resulta a criterio de quien aquí decide preciso en cuanto a los hechos narrados por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos son contestes en sus afirmaciones, al establecer que no existió entre los ciudadanos J.G.P.P. y C.Y.M.C., unión concubinaria alguna, que la señora C.Y.M.C. siempre vivió sola con sus hijas y que el inmueble lo adquirió ella sola fruto de su trabajo como educadora, con lo que este juzgador llega a la convicción que la ciudadana C.Y.M.C. no mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.G.P.P..

Una vez valoradas y analizadas las pruebas presentadas en la presente causa, es necesario destacar por parte de quien aquí decide, que la parte accionante no presento dentro de lapso legal establecido para ello, prueba alguna que le favoreciera, por lo que en atención a esta situación es pertinente hacer las consideraciones siguientes:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° indica: “El libelo de la demanda deberá expresa: (…) 6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

El artículo 434 ejusdem, establece: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de ésta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

.

Como se observa, de la interpretación realizada a las normas antes transcritas, existen dos oportunidades para promover pruebas en el procedimiento ordinario, a saber: junto con el libelo de la demanda los instrumentos de los cuales se derive el derecho deducido; o dentro del lapso de promoción de pruebas todas las demás pruebas de que quieran valerse las partes.

El presente caso versa acerca de la pretensión mero declarativa de reconocimiento judicial de la unión concubinaria entre los ciudadanos J.G.P.P. y C.Y.M.C., lo cual supone demostrar, tal como ha sido establecido jurisprudencialmente, sus características, tales como: la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, por cuanto la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características.

De manera que al ser la unión concubinaria una situación de hecho que resulta de las circunstancias indicadas anteriormente, no existe un instrumento concreto del cual se deduzca el derecho alegado, como lo sería en el matrimonio, la partida que lo declare, sino que la misma resulta de la demostración en juicio de los supuestos de hecho mencionados, mediante los medios probatorios que deben ofrecerse en la oportunidad prevista para ello, como lo es en el procedimiento ordinario, el lapso de promoción de pruebas; por lo que en atención a esto, en el presente caso la parte actora tenía la carga procesal de ofrecer dentro del lapso de promoción de pruebas, todos los medios de prueba de que quería valerse, y al no haber desplegado tal actividad, según resulta de las actas procesales, no demostró sus respectivas afirmaciones de hecho relacionadas en el libelo de la demanda, pues las producidas junto con el libelo de la demanda resultaron ser insuficientes.

Aunado a esta situación, la parte demandada por su parte consignó copia simple de la sentencia dictada con ocasión a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos J.G.P.P. y Á.R.G.D., con lo cual quedó plenamente demostrado que el accionante en la presente causa, se encontraba unido en matrimonio, es decir estaba casado con la ciudadana A.R.G.D., desde el día 10 de septiembre de 1974, hasta el día 08 de Enero de 1993, por lo que con este hecho no se puede presumir la existencia de la unión concubinaria toda vez que no se cumple en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil para declarar la existencia de dicha unión.

Por consecuencia, a juicio de este Juzgador, no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, que configuran la unión estable o concubinaria entre los ciudadanos J.G.P.P. y C.Y.M.C., motivo por el cual se debe declarar sin lugar la presente pretensión, tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.000.983, asistido por el abogado F.R.H., por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de la ciudadana C.Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.792.036.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Treinta (30) días del mes de J.d.D.M.D.. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez, (Fdo) P.A.S.R..- La Secretaria, (Fdo) M.A.M.d.H.

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