Decisión nº 12 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 12.

Parte demandante: ciudadano J.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.803.635, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderadas judiciales: abogadas en ejercicio M.C., M.Q. y Jetzy Berrueta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.574, 22.884 y 67.684, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana Emiluci Coromoto Paredes Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.888.540, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: abogado en ejercicio J.C.V.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.909.

Niña beneficiaria: X, de tres (03) años de edad.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención suscrito por el ciudadano J.E.G.P., antes identificado, en contra de la ciudadana Emiluci Coromoto Paredes Lugo, antes identificada, en beneficio de la niña X.

Narra el demandante que de la relación matrimonial que mantiene con la ciudadana Emiluci Coromoto Paredes Lugo, procrearon una (1) hija que lleva por nombre X, que hace aproximadamente año y medio se separaron y la progenitora se fue del hogar conyugal llevándose a la niña sin permitirle tener contacto alguno con ella, aunado al hecho de que se rehúsa a recibirle las cantidades de dinero correspondiente a la obligación de manutención, siendo que desea cumplir como siempre -a su decir- lo ha hecho, asimismo, indicó que tiene otras cargas familiares adicionales a la niña de autos, constituidas por sus progenitores los ciudadanos N.d.G. y E.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.382.4040 y V-3.111.087, respectivamente; por lo que ocurre ante este Tribunal a los fines cumplir con la obligación de manutención respecto a su mejor hija y realizó el siguiente ofrecimiento:

- La cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales como cuota de obligación de manutención.

- En relación con los gastos médicos, indicó que la niña goza de un seguro de hospitalización y cirugía (HCM), por una cobertura de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), asimismo, indicó que los gastos de medicina son pagadas contra reembolso siempre y cuando se cumplan con los requisitos de la empresa.

- La cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) como cuota única para el mes de agosto para los gastos de uniformes escolares y vacaciones escolares.

- La cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) como cuota única para el mes de diciembre para cubrir los gastos de vestimenta, juguetes y calzados.

- Con respecto a la educación de su hija, indicó que goza de beneficio de guardería hasta la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00), hasta que cumpla seis (6) años de edad.

- Señaló que la niña disfruta de los beneficios que la empresa le otorga en cuanto a la entrega de juguetes el día del niño y en la época decembrina, lo cual se realiza en el mes de julio y diciembre, respectivamente.

Por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Emiluci Coromoto Paredes Lugo, antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ordenó oficiar al Gerente del Banco Bicentenario a los fines de que se proceda abrir una cuenta en beneficio de la niña X.

A través de diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio M.C., M.Q. y Jetzy Berrueta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.574, 22.884 y 67.684, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita por le abogado en ejercicio J.C.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.909, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Emiluci Coromoto Paredes Lugo, impugnó los documentales consignadas por la parte actora que corren insertas del folio 18 al 28 del presente expediente, de cuya actuación se evidencia que la parte demandada quedó tácitamente citada en el procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por constar poder apud acta en la pieza principal del juicio de Divorcio al que el presente expediente fue previamente acumulado, que acredita a quien suscribe como apoderado judicial de la referida ciudadana.

Por medio de acta de fecha 25 de octubre de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, aún cuando ambas partes estuvieron presentes con la intervención del Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio como mediador, no llegaron a ningún acuerdo.

A través de escrito de igual fecha, el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda y en ese sentido, negó que sean ciertos los hechos y el derecho alegado por la parte actora, negó que su representada se haya ido de la casa llevándose a la niña, contrario a ello, fue obligada por el actor de autos a salir del hogar que servía de domicilio conyugal.

Que es falso que su representada evite el contacto de su hija con el progenitor, asimismo, indicó que es falso que el actor de autos le haya manifestado en algún momento a su poderdante su intención de hacerle entrega de cantidades de dinero o de querer compartir con la niña.

Negó que el ofrecimiento realizado por la parte actora sea suficiente para cubrir los gastos de representada y la hija de éstos; de igual modo negó que la cantidad ofrecida para cubrir los gastos correspondiente a la época escolar y época decembrina sean suficientes.

Que el pago por concepto de guardería, así como la entrega de juguetes con motivo del día del niño y la época escolar, no deben ser tomados como cumplimiento de la obligación de manutención por ser beneficios que otorga la Empresa Polar, C.A., a sus trabajadores y en consecuencia, le corresponde a la niña de autos disfrutar de ellos. Por otro lado, negó que el demandante tenga otras cargas adicionales.

Por medio escrito de fecha 28 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de igual fecha.

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por medio de auto de fecha 29 de octubre de 2010.

En fecha 02 de noviembre de 2010, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del N.A. y Familia.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 41, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano J.E.G.P. y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y la niña X, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).

    • Impresión de planilla de póliza colectiva de hospitalización y red de clínicas afiliadas emanado de la empresa Polar, C.A., de fecha 07 de septiembre de 2010, vigente desde el día 30 de septiembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011, donde se evidencian como asegurados a los ciudadanos J.E.G.P. (titular), E.G.M. (padre), N.P.d.G. (madre), Emiluci Coromoto Paredes Lugo (cónyuge) y la niña E.C.P.G. (hija) a favor de la niña X , lo cual corre inserto en los folios 04 y 05 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por cuanto quedó demostrado que el actor de autos cumple con la obligación de manutención respecto su menor hija en lo relativo a la asistencia y atención médica conforme a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone. Asimismo, se evidencia que el referido ciudadano tiene inscrito como beneficiarios de dicha póliza a los ciudadanos E.G.M. y N.P.d.G., quienes aparecen identificados como (padres), sin embargo; dicho medio de prueba por sí sólo no es suficiente para demostrar que efectivamente representan carga familiar para el ciudadano J.E.G.P., siendo que la parte actora se opuso a la existencia de cargas familiares adicionales a la niña de autos, razón por la cual, el actor no logró demostrar la carga familiar adicional alegadas, por lo que no serán tomados en cuenta.

    • Copia fotostática de planilla de solicitud de servicios emanada de la empresa Polar, C.A., de fecha 18 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad No. V-12.803.635, para inscripción y pago de guardería, la cual corre inserta en el folio 06 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), por ser un servicio que le brinda la empresa al referido ciudadano en beneficio de la niña de autos con ocasión a su relación laboral, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone.

    • Dos (2) copias fotostáticas de facturas de pago emanadas del Centro de Educación Inicial Privada “San Jorge Mártir”, de fecha 11 de agosto de 2010, a nombre de la empresa Cervecería Polar, C.A., por la cantidad de Bs. 480,00 y Bs. 450,00, por concepto de pago de inscripción año escolar 2010 – 2011 y pago del mes de septiembre, respectivamente, en relación con la niña E.G., las cuales corren insertas en los folios 07 y 08 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Constancia de trabajo emanada de la empresa Cervecería Polar, C.A., planta modelo, de fecha 05 de agosto de 2010, a través de la cual se hace constar que el ciudadano J.E.G. P, titular de la cédula de identidad No. V-12.803.635, presta sus servicios en esa empresa desde el 25 de agosto de 2003, de desempeñando el cargo de Operador I, devengando un sueldo diario de sesenta y dos con 52/100 bolívares fuertes (Bs.F. 62,52), anexo a la cual se consignó detalle de pago donde se evidencia la descripción de los conceptos remunerados, las asignaciones y deducciones que el referido ciudadano recibe con ocasión a su relación laboral, todo lo cual corre inserto en los folios 09 y 10 del presente expediente. Por ser esta información necesaria para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:

    • Originales y copias fotostáticas de facturas y recibos de pago y constancias e indicaciones médicas, constancia de estudio y lista escolar, emitidas por personas jurídicas varias, a nombre del ciudadana J.G., en relación con la niña E.G., las cuales corren insertas del folio 18 al 28 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fueron impugnados por la parte contra quien se opone a través de diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

  2. INFORME:

    Se observa que la parte demandada promovió prueba de informe durante el lapso correspondiente, la cual fue proveída por el Tribunal a través de oficio signado bajo el No. 10-3400, de fecha 29 de octubre de 2010, dirigido a la Empresa Cervecería Polar, C.A., cuyo objeto es constatar la capacidad económica del obligado alimentario; no obstante, de actas se observa que hasta la presente fecha no ha sido consignada la respectivas resulta, evidenciándose por tanto, falta de impulso y de interés de la parte promovente a los fines de evacuar la referida prueba de informe.

    Ahora bien, consta en actas constancia de trabajo emanada de la empresa Cervecería Polar, C.A., planta modelo, de fecha 05 de agosto de 2010, a través de la cual se hace constar que el ciudadano J.E.G. P, titular de la cédula de identidad No. V-12.803.635, presta sus servicios para esa empresa supra valorada, por lo que este Tribunal considera innecesaria la prueba de informe promovida por la parte demandada por cuanto ya consta en actas la capacidad económica de la parte actora.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la niña X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de la niña y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante de actas y la niña X; por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como ha manifestado querer hacerlo al realizar un Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

    La necesidad de la beneficiaria, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma. En cuanto a la capacidad económica del progenitor, quedó demostrado que presta sus servicios para la empresa Cervecería Polar, C.A., lo que hace posible constatar la existencia de una relación laboral de la cual deviene su capacidad económica.

    En consecuencia, ante el ofrecimiento realizado por el progenitor y de las mismas conductas procesales asumidas por las partes, se desprende la necesidad de establecer el quantum de la obligación de manutención para que ambas partes tengan certeza sobre este asunto; por lo que este Tribunal tomando que la parte in fine del artículo 76 de la CRBV establece: “…La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, debe proceder a fijar una cuota de manutención para la niña de autos, de forma proporcional, tomando en cuenta la iniciativa del progenitor en comparecer voluntariamente para tal fin y que con los medios de pruebas promovidos y evacuados el progenitor logró demostrar que tiene inscrita a su hija en la póliza de seguro médico y demás beneficios que le proporciona la empresa para la cual se desempeña con ocasión a su relación laboral. Los cálculos para fijar la cuota de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares alegadas por no haberlas probado en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de su salario para su hija.

    No obstante, dicho porcentaje que debe ser disminuido tomando en consideración que la obligación de manutención corresponde tanto al padre como a la madre por igual (Vid. art. 366 LOPNNA, 2007), por lo que este Juzgador prudencialmente fija la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para la niña de autos; teniendo en cuenta que otro de los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para determinar el quantum de la obligación de manutención, es el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social (Vid. art. 369 LOPNNA, 2.007), por cuanto se evidencia que la niña residen junto a la progenitora, por lo que a juicio de este Sentenciador la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano J.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.803.635, en contra de la ciudadana Emiluci Coromoto Paredes Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.888.540, en relación con la niña X.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del progenitor y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la niña de autos, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario que devenga el ciudadano J.E.G.P., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano J.E.G.P., más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ X, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano J.E.G.P., más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña X, a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. ORDENA al ciudadano J.E.G.P., mantener inscrita a la niña X en la póliza de seguro que le corresponda por desempeñarse al servicio de la empresa Cervecería Polar, C.A., a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Emiluci Coromoto Paredes Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.888.540, o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de agosto y diciembre de cada año respectivamente, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 12, en el registro de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria.

GAVR/maryo.-*

Exp. 17192.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR