Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoSobreseimiento De Acuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002457

ASUNTO: RP11-P-2008-002457

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SOBRESEIMIENTO

JUEZ: ABG. N.C.S.

IMPUTADO: J.J.G.H.

FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ

DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO

VICTIMA: F.M.M.U.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS

PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO

SECRETARIA: ABG. YLLEN REYES

Concluida la audiencia celebrada en fecha, veinte (20) de Marzo de 2009, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar del imputado J.J.G.H.; encontrándose presentes la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado J.J.G.H., la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, y la víctima F.M.M.U.. Acto seguido, se procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; en consecuencia, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano J.J.G.H. por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Julio de 2008, los cuales en este acto procedo a narrar. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó detalladamente los hechos objetos del proceso). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano J.J.G.H., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano, solicito asimismo que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como J.J.G.H., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 21-01-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.801, hijo de E.D.V.G.H. y S.d.J.G. y domiciliado en Versalles, callejón Buenos Aires, casa s/n, frente al Taller de Rosquille, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó:

Me acojo al precepto constitucional; es todo

.

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:

Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se desestime la acusación, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello por falta de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado, ya que de las actas que conforman la presente causa no se desprende fundamento serio para su enjuiciamiento; es todo

.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria, en pleno ejercicio del control jurisdiccional, en los siguientes términos:

Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano J.J.G.H., por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se instruyó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó:

Admito los hechos en este acto, pido disculpas al señor pero él recuperó su moto, yo quisiera que él aceptara mis disculpas, le prometo que no va a volver a pasar y que no me voy a meter con usted ni con su familia, es todo.

En tal sentido, se le concedió la palabra a la víctima a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, quien a tal efecto expuso:

Acepto las disculpas propuestas por el imputado como reparación del daño que me causó y, como yo recuperé la moto no hay problema de aceptar sus disculpas, yo lo que le pido es que no se meta conmigo y nada de eso; es todo.

Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, quien manifestó:

Vista la manifestación libre y espontánea por parte de la víctima de estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio, esta representación fiscal emite opinión favorable para el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código orgánico Procesal penal, es todo.”

Cabe destacar que la Defensora Público Penal, expresó:

Escuchada la manifestación voluntaria de las partes en querer llegar a un Acuerdo Reparatorio, consistente en el ofrecimiento de las disculpas por parte del imputado, el cual fue aceptado por la víctima, pido que se homologue el mismo y se acuerde la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, es todo.”

En consecuencia, vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del imputado, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Aprueba y Homologa el acuerdo reparatorio establecido en forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando asimismo la extinción de la Acción Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 6° y 318, numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de este proceso quedaron expresados en la acusación Fiscal en los siguientes términos:

En fecha 22 de Julio de 2008, el funcionario SARGENTO PRIMERO (IAPES) A.N., adscrito al Destacamento Policial Nro. 31, de la Región Policial N° 03 de Carúpano, Estado Sucre, se encontraba realizando labores de patrullaje en unidades motorizadas, en el centro de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en compañía de los funcionarios Cabo Segundo (IAPES) H.M. y el Distinguido (IAPES) J.T., adscritos a ese Despacho, cuando recibieron llamada via radio por parte de la centralista de guardia indicando, que había recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano de nombre F.M.M.U.,….en donde manifestaba que varios sujetos desconocidos portando arma de fuego, lo despojaron de su vehículo automotor, el cual presentaba las siguientes características: marca único, modelo new jaguar 150 CC, color gris, año 2007, serial de carrocería LDXPCKL0771A05467, serial de motor XDL162FMJ07301428, por la comunidad de Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, una vez recibida la información y con la urgencia del caso, los funcionarios se trasladaron al lugar antes indicado y cuando se desplazaban por las instalaciones de la redoma del mercado público de esta ciudad, observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto, con las mismas características antes nombradas, e iban en sentido contrario hacia el centro de la ciudad, donde le realizaron una persecución en caliente y lo detuvieron en la Avenida Perimetral frente al local comercial HON KON CITY, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le indicó que iba a ser trasladado a la sede del Comando Policial junto con la moto, posteriormente se presentó al víctima en ese Comando, reconociendo la moto como de su propiedad…

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de que tanto imputado como la víctima, manifestaron en forma voluntaria, libres de coacción y apremio, querer llegar a un Acuerdo Reparatorio, consistente en el ofrecimiento de las disculpas por parte del imputado, el cual fue aceptado por la víctima y, como quiera que la representante del Ministerio Público emitió opinión favorable, a los efectos que se proceda a conceder esta fórmula alternativa de prosecución del proceso “Acuerdo Reparatorio”, y habiéndose verificado que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 40. Procedencia.

El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

  1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

    A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

    El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

    Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

    Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

    En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

    Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento.

    Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

    El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.

    En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

    En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

    En consecuencia, se evidencia que en el caso que nos ocupa se cumplen los extremos exigidos en los artículos antes trascritos, por lo que se procede a decretar la extinción de la acción penal, toda vez que el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Artículo 48 . Causas.

    Son causas de extinción de la acción penal:

    ….6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios..

    En tal sentido, resulta a todas luces procedente decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en cual prevé:

    Artículo 318. Sobreseimiento.

    El sobreseimiento procede cuando:

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 6° y 318, numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6°, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al acusado J.J.G.H., venezolano, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 21-01-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.801, hijo de E.D.V.G.H. y S.d.J.G. y domiciliado en Versalles, callejón Buenos Aires, casa s/n, frente al Taller de Rosquille, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano F.M.M.U.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3°, ejusdem. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Publíquese.-

    La Juez Tercero de Control

    Abg. N.C.S.

    La Secretaria Judicial

    Abg. Yllen A.R.

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