Decisión nº 548 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. ________

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, proveniente del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de veintinueve (29) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Comparece el ciudadano J.S.G.L., venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 2.873.797, y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por la abogada en ejercicio LEINIS MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.124, a demandar por nulidad de asiento registral al ciudadano D.E.G.L. y al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI).

Antes de pasar a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal considera oportuno destacar lo siguiente:

La pretensión contenida en el escrito libelar, se contrae a la nulidad del asiento registral que consta en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco, bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 46, Tercer Trimestre, de fecha 10 de agosto de 2004, relativo a un contrato de compra-venta de un terreno ubicado en el Barrio Sierra Maestra, Sector 07, Manzana 57, Calle 13, identificada con el No. 14-22, en el cual aparece como vendedor el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) y como comprador el ciudadano D.E.G.L.. Asimismo, solicitó el actor que se deje sin efecto jurídico la venta realizada, puesto que, el inmueble en referencia tiene más de cincuenta (50) años en posesión de su familia, y después de morir su madre el día 30 de noviembre de 1999, su hermano D.S., amparándose en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamiento Urbanos Populares, consignó todos los recaudos necesarios para que le fuera vendido el inmueble in comento, al acreditarse como único poseedor legítimo, sin hacer mención sobre la coposesión que existía.

En virtud de lo antes señalado, argumentó el accionante que el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), al no constatar la certeza de los documentos y las declaraciones presentadas por el ciudadano D.S., ni realizar las notificaciones ni publicaciones correspondientes, lesionó su derecho a la defensa. En razón de tales circunstancias, resolvió acudir a la vía judicial para que la propiedad del inmueble supra indicado, sea transferida a todos sus coposeedores y se deje sin efecto el contrato de compra-venta antes particularizado. En este mismo orden de ideas, el actor estimó su demanda en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), equivalente a MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666 U.T.).

Ahora bien, observa este Tribunal que el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, con fundamento en varios criterios jurisprudenciales reiterados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en los cuales esencialmente ha expuesto lo siguiente:

…Como quedó expuesto, de la norma transcrita —artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y Notariado— puede apreciarse que el legislador atribuyó la competencia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa sólo en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro, no revelando nada en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos registrales.

No obstante, en situaciones anteriores y similares, es decir ante la ausencia de una regulación legislativa, esta Sala ha establecido que cuando lo que se discute es la nulidad de un asiento registral, la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios.

Refuerza lo expuesto el hecho que el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999 no dejaba dudas respecto al tribunal competente para conocer de las impugnaciones que se hicieren contra los asientos registrales, pues atribuía de manera expresa dicha competencia a la jurisdicción civil ordinaria.

Ahora bien, aun cuando ha sido derogado dicho texto legal, los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil, según el caso; por lo que esta Sala considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como la presente son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide.

Por tanto, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado y en virtud de la validez y eficacia que tienen los asientos registrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, esta Sala considera que debe seguirse el criterio sostenido respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las impugnaciones contra los asientos registrales…

(Sentencia No. 01545 de fecha 19 de septiembre de 2007) (Énfasis de este Tribunal).

No obstante lo indicado en el criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta forzoso para esta Juzgadora en razón de los alegatos planteados por el actor en el escrito libelar, revisar su competencia para conocer de la presente demanda. En virtud de ello, considera preciso destacar la norma contenida en el artículo 259 constitucional, que a la letra impone:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Así las cosas, dada la forma en la que fue establecida la competencia de los Órganos Contencioso Administrativos, resulta necesario concatenar el precepto anteriormente citado con otra norma que lo desarrolla, contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en fecha (15) de Diciembre de 2009 y reimpresa por última vez en virtud de errores materiales el día (22) de Junio de 2010, nos referimos expresamente al numeral 1° de su artículo 25, correspondiente al Capítulo de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

  1. - Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. (Énfasis del Tribunal).

En atención al caso sub examine, y en aplicación directa del precepto normativo antes transcrito, pasa este Tribunal a revisar los supuestos de hecho que determinan la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente demanda de nulidad de asiento registral. En primer lugar, debe puntualizarse que la demanda de marras ha sido interpuesta contra un particular y contra un instituto autónomo, entiéndase, contra el ciudadano D.S. y contra el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI); en segundo lugar, en relación a la cuantía del asunto, debe destacarse que la demanda in comento fue estimada en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), equivalente a MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666 U.T.); y en tercer lugar, respecto a que el conocimiento del asunto no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad, esta jurisdicción observa que se trata —tal como antes se señaló— de una demanda de nulidad de asiento registral, por lo que su conocimiento pertenece a la jurisdicción civil, la cual se encuentra pacíficamente reconocida como “jurisdicción ordinaria”, tesis a la que se inscribe la posición asumida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en ocasión de la interpretación de la frase “que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad”, indicando lo que se copia:

...el conocimiento de la causa no esté atribuido a alguna otra autoridad, debiendo entenderse respecto a esto último, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

(Sentencia No. 00704, caso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, expediente No. 2011-0411).

Es así como este Tribunal, arriba al convencimiento de que el presente juicio debe ser conocido por la competencia contencioso administrativa, específicamente

por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, equivalente jurisdiccional actual (hasta tanto

se materialice la reestructuración) de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

Ahora bien, siendo que el Tribunal que previno —Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia— se declaró incompetente por la materia, para conocer de la presente demanda de nulidad de asiento registral, y siendo que este Tribunal se declara igualmente incompetente, resulta forzoso observar lo dispuesto a este respecto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

(Énfasis del Tribunal).

Así las cosas, en atención al precepto legal antes invocado, y en estricto cumplimiento del mismo, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional plantear el conflicto negativo de competencia y solicitar la regulación de la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda conocer por distribución, a quien ordena remitir con oficio copias certificadas de la totalidad de las actas del presente expediente. Por último, este Tribunal ordena dictar auto por separado en el cual se proveerá sobre la admisión de la presente demanda, todo en atención a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 71 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por el ciudadano J.S.G.L. en contra del ciudadano D.E.G.L. y del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), por considerar que el Órgano Jurisdiccional competente para su conocimiento es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA,

por cuanto previo a la declaratoria de incompetencia decretada mediante el presente

fallo, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya se había declarado igualmente incompetente.

TERCERO

SOLICITA la Regulación de la Competencia, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda conocer por distribución, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

ORDENA la expedición de copia certificada de la totalidad de las actas del presente expediente, para su posterior remisión con oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda conocer por distribución.

QUINTO

ORDENA dictar auto por separado, en el cual se proveerá sobre la admisión de la presente demanda, en atención a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 71 del Código Adjetivo Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C..

ELUN/ajna

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- Quien suscribe, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. _________. Lo certifico. En Maracaibo, a los ___________ ( ) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). La Secretaria,

Abg. M.H.C..

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