Decisión nº 11-05-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, Veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2012-000187

DEMANDANTE: J.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.560.317.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado Ó.M.P.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.715.857 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 148.406.

DEMANDADA: EMPRESA DE PRODUCCIÓN Y SUMINISTROS DE AGREGADOS DE CONSTRUCCIÓN DE BARINAS, S.A. (EPSUMACB, S.A).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en virtud de la Declinatoria de Competencia Funcional declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, contentivo de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por J.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.560.317, contra la EMPRESA DE PRODUCCIÓN Y SUMINISTROS DE AGREGADOS DE CONSTRUCCIÓN DE BARINAS, S.A. (EPSUMACB, S.A).

Ahora bien, vista la solicitud presentada por el trabajador; Ciudadano: J.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.560.317 se evidencia que interpone demanda en la cual solicita que sea restituido a su cargo lo cual comporta la solicitud de Calificación de Despido, alega que inicio su labor para la Empresa demandada en fecha: Dieciséis (16) de Junio del año 2001y que fue removido el dia ocho (08) de Febrero del año 2012, de igual manera señala que fue removido de su cargo sin observar que se encontraba amparado por inamovilidad por fuero paternal por cuanto según narra es padre de un niño que para la fecha de su despido contaba con cuatro (04) meses de nacido cuyo nacimiento fue en fecha; cuatro (04) de Octubre del año 201 e invoca el contenido del articulo 8 de la ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y criterios jurisprudenciales .

Asi las cosas, este Tribunal al analizar los argumentos esbozados por el demandante y de los recaudos acompañados se evidencia Acta de Nacimiento que corre inserta al folio ocho (08), por lo cual se encontraba presuntamente en ese momento investido de inamovilidad por Fuero paternal en virtud de estar dentro de los supuestos establecidos en el art. 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad la cual establece:

El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previa calificada por el Inspector o Inspectora del trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo sólo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social..

Con respecto al artículo 8 supra indicado, quien aquí se pronuncia considera oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 609 de nuestro alto Tribunal en sala Constitucional de fecha: 10 de Junio del año 2010, en relación al fuero paternal estableció:

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

Si concordamos las circunstancias narradas por el demandante con lo establecido en la ley y la jurisprudencia supra transcrita y el artículo 420 Ordinal 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y adminiculado al Acta de nacimiento que corre inserta folio ocho; lleva a concluir a quien aquí decide que se presume que goza de inamovilidad Por fuero paternal, en consecuencia debió ser dilucidada ante la Inspectoría del Trabajo competente.

Por los motivos anteriormente expuestos este Tribunal declara la Falta de Jurisdicción para conocer de la presente causa, en atención a lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 136 respecto a que cada una de las ramas del Poder Publico tiene sus funciones propias, en consecuencia, la tramitación del presente procedimiento está expresamente atribuido a la Autoridad Administrativa, concretamente a la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto este Tribunal carece de jurisdicción para conocer y decidir el presente procedimiento.

Asimismo es preciso destacar lo preceptuado por el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil “La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.

En base a lo anteriormente expuesto y en aras de no violentar el Constitucional derecho consagrado en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en este caso es la instancia administrativa la sede natural para conocer el presente proceso es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara sin JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE DESPIDO, solicitado por el ciudadano: J.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.560.317, en virtud de que su conocimiento está expresamente atribuido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 del mismo Código se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la Jurisdicción. Remítase mediante oficio.

Se acuerda librar el oficio correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintitrés (23) de Mayo de dos mil doce. Años: 202° y 153° de la Federación.

LA JUEZA;

Abg; C.G.M.

La Secretaria,

Abg; M.H..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg; M.H..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR