Decisión nº 52-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, veinte de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-S-2010-000030

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: Ciudadano H.J.G.S., titular de la cédula de identidad número V.-19.517.276, representado judicialmente por los abogados E.U. y A.M.A., titulares de las cédulas de identidad números V.-8.146.739 y V.-15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.610 y 143.129.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa número 499-2010 de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, quien no constituyó apoderado judicial alguno.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO BARINAS: Abogado J.R.A.F., titular de la cédula de identidad número V.-18.321.512, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.127.

FISCAL DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada O.G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 53.012.

TERCERO INTERESADO: Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB), quien no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

Del iter procesal

El 04 de noviembre de 2010 este Tribunal dio por recibido a recurso de anulación contra acto administrativo de efectos particulares presentado por el abogado E.U., quien en su condición de co-apoderado judicial de H.J.G.S. solicitó la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el 18 de agosto de 2010 y signada con el número 499-2010 (en adelante la providencia), la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano en contra del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas ( en adelante FONCREB). El día 09 de ese mismo mes y año se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió la demanda. Una vez verificadas las notificaciones ordenadas, el 31 de julio de 2012 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 28 de septiembre de 2012. El 09 de octubre de 2012 se admitieron las pruebas promovidas y se abrió el lapso legal correspondiente para la presentación de informes. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

De la pretensión

Hechos narrados:

Refiere el actor que su mandante comenzó a prestar servicios para FONCREB archivista bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue objeto de varias prórrogas, siendo su primer contrato de trabajo del 02 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2009, convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que aún cuando gozaba de inamovilidad el trabajador fue despido injustificadamente, lo que llevó a su representado a solicitar en fecha 2 de julio de 2010 el reenganche y pago de salarios ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, petición declarada sin lugar el 18 de agosto de 2010.

V. delatados:

  1. que la providencia incurre (…omissis…) en los vicios de Inmotivación, Ilegalidad, Ilogicidad, Infracción de la Ley y Falta de Aplicación de la norma, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho; Siendo que, el Inspector del Trabajo está obligado a fundamentar la Providencia Administrativa, a motivarla, a dar las razones de sus decisiones, cuestión que no hizo en el coso (sic) que nos ocupa … la Providencia Administrativa no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o derecho en que puede sustentarse el dispositivo … la Providencia Administrativa incurrió en el vicio de inmotivación por haber desaplicado el contenido de los literales 4 y 5 del artículos (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de haber omitido los motivos de hecho y de derecho de la decisión, además de ser, el contenido de la Providencia Administrativa, total y absolutamente vaga e imprecisa, al haber utilizado en la decisión, una narrativa totalmente ilegible, carente de logicidad, escrita -en parte- en un idioma distinto al castellano, violentándose con ello igualmente el contenido del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil …de los instrumentos probatorios se evidencia que mi mandante comenzó a prestar servicios… bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual fue objeto de varias prórrogas… convirtiéndose él (sic) mismo en un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; … en la decisión administrativa no fue aplicada dicha normativa, cuestión que vicia de nulidad absoluta la Providencia Administrativa que se impugna, por desaplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. (M. y subrayado del escrito libelar).

Finalmente solicita que el recurso de nulidad sea declarado con lugar y se ordene el inmediato reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

De la audiencia de juicio

El 28 de septiembre de 2012 se celebró la audiencia de juicio oral y público, acto al que comparecieron el co-apoderado judicial de la parte recurrente, abogado E.U., el abogado J.R.A.F. en su condición de representante de la Procuraduría General del Estado Barinas y la abogada O.G.L. en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas; no asistieron ni el representante del tercero interesado en el presente juicio, FONCREB, ni el representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; tampoco el de la Procuraduría General de la República. Una vez que las partes expusieron sus alegatos, tomó la palabra la representante del Ministerio Público, quien luego de una breve exposición se abstuvo de emitir opinión sobre el asunto, reservándose el derecho de hacerlo en la oportunidad establecida para los informes. Asimismo, la parte recurrente manifestó promover como medios probatorios la copia certificada del expediente administrativo consignado en autos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y el representante de la Procuraduría General del Estado Barinas consignó su escrito de pruebas.

De las pruebas

Advierte el Tribunal que las documentales promovidas por los intervinientes son de igual tenor que las copias certificadas de los antecedentes administrativos del expediente N.. 004-2010-01-00408, contentivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folios 36 al 82), de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, y evidencian la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento incoado por el actor contra FONCREB que concluyó en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio, excepción hecha del documento consignado por la representación de la Procuraduría General del Estado Barinas marcado con la letra “K” que riela a los folios 228 al 234, que al ser unas copias simples que no son traslado idéntico de los antecedentes administrativos que según su presentante reproducen, se desechan del proceso. Y así se declara.

De los informes

En fecha 15 de octubre de 2012, estando dentro de la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte recurrente presentó su escrito de informes, el cual consta a los folios 238 al 241 del expediente, en el mismo se ratifican los hechos señalados en el escrito libelar.

De los motivos para decidir

Se pretende la nulidad de la providencia dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante contra FONCREB, alegando el accionante que la misma adolece el vicio de inmotivación por ilegalidad, ilogicidad, infracción de la ley y falta de aplicación de la norma, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, lo que se hace patente en que el acto no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, que su narración es vaga e imprecisa, en un idioma distinto al castellano y que el funcionario no aplicó el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo..

Ahora bien, en los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas consta la providencia administrativa impugnada, de cuyo texto se extrae, en el capítulo V, denominado CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA Nº 499-2010 (folios 132 y 133), que luego de hacer un resumen de lo alegado por el trabajador en su escrito de solicitud y lo opuesto por el patrono en el acto de contestación, el Inspector del Trabajo expone lo siguiente: (…omissis…) evidenciándose que la parte patronal y laboral promovieron documentales de las cuales se evidenció que el trabajador fue contratado por tiempo determinado, y en virtud que el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), establece: “ En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”, en concordancia con el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … razón por la cual este órgano administrativo considera declarar IMPROCEDENTE la presente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentados (sic) por el trabajador … (Mayúsculas y negritas de la providencia).

De lo anterior se evidencia la presencia de las razones, tanto de hecho como de derecho, en las cuales fundamentó su decisión la autoridad administrativa, y aunque la argumentación se muestra concisa y breve, y parte del texto presenta caracteres ilegibles, esto no es óbice para que dé a conocer y deje ver suficientemente los motivos que llevaron a desestimar la solicitud. Sobre casos análogos al de autos la doctrina administrativa ha plasmado “Toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la insuficiente motivación de los actos administrativos solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente”. (Vid. F.D.R.: El Contencioso Administrativo. Editorial Horizonte. Barquisimeto, 2010, pp. 20 y 21). Así las cosas, se configura el vicio de inmotivación cuando existe un defecto en la exposición de las razones de hecho o de derecho que tuvo la Administración para la emisión del acto; si están explicadas suficientemente tales razones, no se da el vicio en la motivación. La motivación no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y en ocasiones, cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso a resolver, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a la motivación. Lo concreto, lo sucinto, lo breve, no significa inexistencia, pues puede que sea muy extensa, pero sí suficiente, para que los destinatarios del acto conozcan bien las razones de hecho y de derecho del acto y sepan como defenderse.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 54 del 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. contra el Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación con este asunto señaló lo siguiente:

(…) Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta S.N.. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso R.M.M. contra el Contralor General de la República).(…)” (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008).

Entonces, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, encuentra quien juzga que el acto administrativo impugnado, aunque de manera breve y sucinta, contiene los fundamentos de hecho y de derecho que cimentaron la decisión de la autoridad administrativa, lo cual tácitamente admite el recurrente cuando alega que el Inspector del Trabajo no aplicó el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando entrever que se sirvió de otra norma. Entonces estamos en presencia de una motivación que a pesar de ser escueta en sus argumentaciones, es perfectamente comprensible, por lo que debe desecharse la denuncia del vicio por inmotivación. Y así se declara.

De la decisión

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por H.J.G.S., titular de la cédula de identidad número V.-19.517.276 contra la providencia administrativa número 499-2010 de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano en contra del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB). Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Tercero: Se ordena notificar de la decisión a las partes y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzarán a correr los lapsos previstos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Tahís Camejo

Abg. M. de los Ángeles Hidalgo

Exp. N.. EP11-S-2010-000030

En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.), se publicó la presente sentencia definitiva. CONSTE.-

La Secretaria

TC/fp.-

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