Decisión nº PJ0702011000114 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoAmparo Constitucional

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000114.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano J.G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.545.717, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho L.E.D.S., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.738.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil NETUNO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de Mayo 1993, bajo el No. 63, Tomo 75-A Pro, cuya última modificación de la denominación social fue aprobada en Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de Febrero de 2002, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de Febrero 2002, quedando anotado bajo el No. 44, Tomo 18-A Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: no constan en las actas que conforman el presente expediente.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se inicia el presente procedimiento de acción de a.c. intentado por el presunto agraviado J.G.L.C., que fuera recibida en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le asignó el No. VP01-0-2011-000114, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos en fecha 27-10-2011, por lo que correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien ordenó inmediatamente darle entrada a la presente acción de A.C., y sus anexos, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, y en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, este Tribunal procedió dictar sentencia en el presente asunto, por medio del cual se declaró:

“…PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de a.c. interpuesto por el ciudadano J.G.L.C. contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “NET UNO, C.A”. SEGUNDO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente querella de a.c., por lo que se ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. TERCERO: SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la apertura del procedimiento con copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión. CUARTO: SE ORDENA notificar por boleta al presunto agraviante SOCIEDAD MERCANTIL “NET UNO, C.A”. QUINTO: Una vez conste en las actas la notificación de todos los ordenados, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia de la Secretaria del Tribunal. Líbrense boletas….”

Así las cosas, cumplidas todas las notificaciones en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, se dictó auto fijando la correspondiente audiencia de a.c. por ante éste Tribunal para el día MARTES VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).-

En la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de la parte accionante J.L. debidamente asistido por el profesional del derecho L.E.D. y la representación del Ministerio Publico a través del Fiscal F.F., dejando constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviante, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.G.L.C., en contra de la empresa NET UNO C.A.-

Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, luego de celebrada la Audiencia Constitucional, la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con consignar el respectivo escrito de opinión fiscal.-

En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchada como fue la exposición de la parte presunta agraviada quien sí se hizo presente en la Audiencia Constitucional, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a publicar el correspondiente fallo, bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 09/07/2002, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil NET UNO, C..A., desempeñándose en el cargo de Técnico de averías, que devengó un salario mensual por la cantidad Bs. 2.500,oo, es decir la cantidad de Bs. 83,33 diarios, en un horario comprendido de lunes a sabado de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., descansando los días domingos de cada semana.-

Que el 27/07/2010, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., cuando se disponía a iniciar sus labores de trabajo, junto con su compañero de trabajo E.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.- V.- 10.405.504, se les acercó el ciudadano M.C., gerente de la Sociedad Mercantil NETUNO, C..A., y en presencia de varios compañeros de trabajo y cliente de la referida empresa, les comunicó que estaban despedidos, todo ello sin que mediara causa o justificación alguna para que lo despidieran.-

Que en fecha 28/07/2010, acudió a la sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, junto con el ciudadano E.F., a denunciar el despido injustificado.-

Que en fecha 31/01/2011, el ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nro. 042-2010-01-00951, dictó p.a. signada con el Nro. 15, en el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.-

Que en fecha 11/02/2011, el ciudadano E.J.B.O., en su condición de Supervisor/Comisionado del Trabajo, dejó constancia de haberse trasladado al centro de trabajo NETUNO, C.A., y que fue atendido por la ciudadana D.R., en su carácter de coordinadora de R.R.H.H.

Que en fecha 23/08/2010, el Abogado L.D., le solicitó al ciudadano Inspector del Trabajo, pusiera en estado de ejecución Forzosa la p.a..-

En fecha 28/03/2011, mediante auto de esta misma fecha, el ciudadano Inspector del Trabajo, ordenó la ejecución forzosa de la p.a.N.. 15.-

Que en fecha 30/03/2011, se trasladó junto con el abogado F.R., en su carácter de Funcionario adscrito a la Inspectoría del trabajo, hasta la sede de la fundación (Sic), para que se llevara a cabo la ejecución Forzosa de la p.a. dictada a su favor, que fue atendido por la Gerente de Recursos Humanos, quien manifestó su negativa de acatar la orden emanada por el referido órgano administrativo.-

Que en fecha 03/03/2011, mediante propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros, se inicia el respectivo procedimiento de sanción, siendo notificada la empresa en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, siendo emitida por parte del ciudadano Inspector del Trabajo P.A. signada con el No. 136/11 en la que declara CON MULTA la propuesta de sanción, debiendo cancelar la Sociedad Mercantil NETUNO C.A., la cantidad de Bs. 2.814,94, y por reincidencia establecida en el articulo 634 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.407,47, debiendo cancelar un monto total de Bs. 4.222,41.

Que en fecha 15/08/2011, la ciudadana Lizmaris Montiel, fue notificada de la referida p.a., en virtud de la propuesta de sanción.

Señala el Derecho o la Garantía Constitucional Legal Violada o amenazada por violación, previstas en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución Nacional.-

Por último solicitó se declare CON LUGAR la solicitud de A.C..-

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:

La representación del Ministerio Público advirtió que ante la inasistencia de la parte accionada a esta acción de A.C. que se contrae en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, producirá los efectos contenidos en el artículo 23 de la misma, que no es más que la aceptación de los hechos que se le imputan con ocasión a la presunta infracción de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se refieren al derecho al trabajo y los derechos que devienen de la relación laboral que mantenía con la patronal accionada y que ante esta situación, el Ministerio público verifica que, ciertamente existe una P.A. y que al ser desacatada, se verifica de actas las diligencias orientadas por parte del actor a la consecución de lo ordenado en dicha P.A., situación por la cual en esta oportunidad conforme a los elementos probatorios traídos a esta Audiencia Oral y Pública, salvo la apreciación que este órgano jurisdiccional dispone de los mismos, esta representación del Ministerio Público se opone a la admisión de los mismos, toda vez que la sentencia No. 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, manifiesta que conforme al procedimiento a seguir conforme a lo contenido en la Constitución de 1999, se da la oportunidad a la interposición de A.C. para la presentación de los elementos probatorios por parte de la parte accionante, salvo que para ese momento no existiese estos elementos probatorios para la configuración de los mismos y se evidencia conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos y reiterados por el máximo operador de justicia, que bastará solamente con que se demuestre la contumacia y rebeldía de la patronal accionada de acatar dicha P.A. e iniciado el procedimiento sancionatorio de multa se configurará la acción de A.C., como el mecanismo constitucional idóneo a los fines de restablecer esos derechos constitucionales. Ante esta contumacia, como se demuestra de actas por parte de la empresa NETUNO, C.A. de acatar lo declarado en la P.A. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los trabajadores, sin lugar a dudas se está lesionando tales derechos constitucionales y en razón de lo cual esta representación del Ministerio Público solicita sea declarada con lugar la acción de A.C..-

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que al dejar de acudir la accionada como parte presuntamente agraviada al acto de la audiencia oral y pública, ni por sus representantes, ni a través de apoderado judicial, producirá el efecto a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual no es otro que la aceptación de los hechos incriminados. De igual modo han sido pacíficos y reiterados los criterios asentados por la jurisprudencia patria, en cuanto a la aceptación de los hechos por parte de la presuntamente agraviante como consecuencia de su falta de comparecencia al acto de Audiencia Oral y Pública (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 05-05-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Mouriño).

Por otra parte se recuerda, que el agraviado denunció la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que debe ser garantizado por el Estado, derecho al salario y a la estabilidad laboral y los cuales se ven transgredidos en virtud que fue desatendido lo ordenado por la autoridad administrativa del trabajo.

En este sentido, de las actas procesales que discurren del expediente en comento se verifica, la existencia tanto de la ejecución voluntaria como de la forzosa de la decisión administrativa laboral, en atención al reenganche y pago de salarios dejados de percibir por los accionantes y que ante la negativa de la patronal en dar cumplimiento a dicho fallo, el Funcionario del trabajo para tal fin levantó informe en fecha 30-03-2011, y se dio inicio al procedimiento de sanción culminando este en fecha 18-05-2011, con la emisión de la P.A.N.. 136/11, que declaró con lugar la imposición de multa a la accionada.

Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional el día 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que “…la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas”.

En este sentido, se significa que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho.

En estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental.

Al respecto, en sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos del accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En conclusión se resalta, la protección por parte del estado al trabajo, como un hecho social, garantía constitucional establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se señaló anteriormente, el cual es considerado como un “derecho fundamental”, además de humano y constitucional y todo lo que se desprenda y desarrolle del mismo, debe ser respetado y garantizado por los Administradores de Justicia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de a.c.i. por el ciudadano J.G.L.C. en contra de la sociedad mercantil NET UNO C.A.-

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de a.c., se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: J.A.M. y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de a.c., los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas del presunto agraviado:

Promovió copias certificadas de P.A. de fecha 31-01-2011, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos J.G.L.C. en contra de la empresa NETUNO, C.A. y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios del 18 al 27, ambos inclusive); informe con propuesta de sanciones de fecha 09-08-2011, en el cual se hace del conocimiento a NETUNO, C.A. que incurrió en el incumplimiento del artículo 639 ahora 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se propone la aplicación de la sanción correspondiente (folio 37); Actas de inspección especial de Ejecución Voluntaria de fecha 11-02-2011 en la cual la empresa NETUNO, C.A., no acató la orden emanada del órgano jurisdiccional (folios 28); auto de fecha 28-03-2011 en el cual se ordena la Ejecución Forzosa de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante (folios 29 y 30); Informe de Ejecución Forzosa de fecha 30-03-2011, en el cual se deja constancia que la empresa NETUNO, C.A. no acató la decisión emanada del órgano administrativo (folio 31); p.a.. N° 136/11, en el cual se indica la multa a la accionada de autos, por la reincidencia en el desacato del cumplimiento de la p.a.. N° 15 de fecha 31-01-2011 (folios 34-36) y notificación de fecha 09-08-2011, en el cual se le notifica a la empresa NETUNO, C.A. que el que se le notifica de la p.a.. N° 136/11, por la presunta violación de lo establecido en el artículo 639 ahora 630 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 40), en consecuencia, este Tribunal le otorgó valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.

PARTE MOTIVA:

Escuchados como fueron los argumentos expuestos por la parte accionante en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:

Observa este Juzgador, que la parte accionante sustentó la acción de a.c.i. en el quebrantamiento de los artículos 26, 27, 87, 89, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    “Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    .

    Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

    Ahora bien, la representación del Ministerio Público señaló que conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos y reiterados por el máximo operador de justicia, bastará solamente con que se demuestre la contumacia y rebeldía de la patronal accionada de acatar dicha P.A. que se haya iniciado el procedimiento sancionatorio de multa para configurarse la acción de A.C., como el mecanismo constitucional idóneo a los fines de restablecer esos derechos constitucionales. Que ante esta contumacia, como se demuestra de actas por parte de la empresa NETUNO, C.A. de acatar lo declarado en la P.A. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del trabajador accionante, sin lugar a dudas se está lesionando tales derechos constitucionales y en razón de ello el Ministerio Público solicitó sea declarada con lugar la acción de A.C.. Así mismo reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que al dejar de acudir la accionada como parte presuntamente agraviada al acto de la audiencia oral y pública, ni por sus representantes, ni a través de apoderado judicial, producirá el efecto a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual no es otro que la aceptación de los hechos incriminados.-

    Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente a.c. se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada Sociedad Mercantil NETUNO, C.A., de acatar en su condición de patrono la P.A.N.. 15, de fecha 31-01-2011, expediente Nro. 042-2010-01-000951, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de A.C.. -

    Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso J.A.M. y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el p.d.a. no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de a.c., tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público. -

    Señalado lo anterior, este Tribunal se pronuncia respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 26, 27, 87, 89, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se constata de la parte motiva de la P.A. de fecha 31-01-2011, que el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fundamentó en su motiva se identificó ciertamente la existencia de la relación laboral que existía entre el actor y la patronal (folio 26).-

    De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente por la accionada aún y cuando estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad. Igualmente, quedó demostrado de la actuación consignada, de fecha 09-08-2011, relativa a Informe de sanción, por incurrir la accionada NETUNO, C.A. en el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche (folio 37). Así se decide.-

    Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.

    Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    .

    Por consiguiente, considera este Sentenciador, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:

    1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

    2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

    3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

    Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

    4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

    5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

    6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

    7) Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).

    Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Séptimo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.N.. 15 de fecha 31-01-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia.

    En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia mediante informe de fecha 13-03-2011 que la empresa NETUNO, C.A. no acató la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, esto es, la ejecución voluntaria y de la P.A.N.. 135/11, de fecha 03 de marzo de 2011, por incurrir la accionada NETUNO, C.A. en el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se propuso la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche y de la P.A.N.. 15 de fecha 31-01-2011, que no fue acatado el reenganche, lo cual fue notificado al Inspector Jefe respectivo, quedando evidenciado como consecuencia la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la P.A., es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir.

    Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse tramitado todo lo conducente ante la patronal para que ésta acatara la decisión administrativa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.

    Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante, ni se desprende de los autos la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, el presunto agraviante no compareció a la Audiencia Oral y Pública, ni por sus representantes, ni a través de apoderado judicial, por lo tanto, se produce la consecuencia que establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual refiere que se tienen por ciertos los hechos incriminados, lo cual no releva al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada. (Freddy Zambrano. El Procedimiento de A.C.. Editorial Atenas, Caracas 2003, pág. 299)

    De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de A.C. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano J.G.L.C., este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.I. y, en consecuencia, ordena a la empresa NETUNO, C.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada P.A.N.. 15 de fecha 31 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.G.L.C., y conmina a la Sociedad Mercantil NETUNO, C.A., a reponerlos a sus lugares de trabajo, en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    En consecuencia, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REDIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  7. - CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.G.L.C., en contra de la empresa NETUNO C.A.

  8. - SE ORDENA a la empresa NETUNO C.A, cumpla con lo ordenado en la P.A. N° 15, de fecha 31 de enero de 2011, del Expediente N° 042-2010-01-00951, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano J.G.L.C., titular de la cédula de Identidad No V-17.545.717, en contra de la Sociedad Mercantil NET UNO C.A, y se ordena a la patronal reponer al ciudadano mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar.

  9. - Se condena en costas a la empresa NET UNO C.A, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. E.A.B.R..

    La Secretaria,

    Abg. B.L.V.

    En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

    La Secretaria,

    Abg. B.L.V.

    Exp. VP01-O-2011-000114

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