Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Magdalena Acosta
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Pre

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 19 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000881

ASUNTO: RP11-P-2013-000881

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día, dieciocho (18) de Marzo de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputados, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, conformado por la Juez, Abg. M.M.A., la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. O.D., y los alguaciles de sala; en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: W.E.F.R.Y.J.G.G.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., los imputados: W.E.F.R.Y.J.G.G.M., previo traslado de la Comandancia de Policía. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo los mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal N 02 en funciones de Guardia Abg. S.C., quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO:

Seguidamente se le cede la palabra al F. delM.P., y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a los ciudadanos J.G.G.M., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 5 de la ley de Armas y Explosivos; y al ciudadano W.E.F.R., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es por lo que hago formal imputación de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 16-03-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General J.F.B.” efectuando labores de patrullaje por la avenida universitaria adyacente a la plaza A. Primera, parroquia Santa Catalina, M.B., estado Sucre, cuando son alertados por varios ciudadano que en dicho sector se encontraban dos ciudadanos que intentaron despojar a otro ciudadano de un vehiculo tipo moto, en la entrada de la comunidad de El lirio, lo que nos llevo a llegar al lugar, observando a dos ciudadanos quienes venían en veloz carrera por el contrario en sentido entrada del Lirio-plaza Ali Primera, y a uno de ellos se le pudo visualizar que llevaba el arma de fuego empuñada en su mano derecha lo que hizo presumir que se trataban de las dos personas de los cuales fueron alertados, por lo que se les dio la voz de alto y luego de neutralizarlos, incautándole al ciudadano M.G.J.G. empuñado en su mano derecha un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 M.M.P., color negro, con empuñadura de madera color marrón sin serial ni marca visible, aprovisionada en su masa giratoria con capacidad para 5 cartuchos de 3 cartuchos sin percutir, uno calibre 38 M.M.P., maca cavim, uno calibre 9mm marca cavim y uno calibre 9mm marca ANNY, mientras que a su acompañante W.E.F.R., no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalisticos, indicándole que quedarían detenidos, en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción, para considerar coautores responsables del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. ”

DE LOS IMPUTADOS:

Acto seguido la Jueza procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: W.E.F.R., venezolano, natural de San Juan de las galdonas, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-02-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.555.526, de profesión u oficio chofer, hijo de C.F. (d) I.R. de F., y residenciado en: Guiria de la Playa, sector V. delV., casa S/N, a dos casas de la virgen y al lado de la bodega, Carúpano, Estado sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al segundo de los imputados, procediendo a identificarse como: J.G.G.M. venezolano, natural de Maturin, de 31 años de edad, nacido en fecha 26-1-1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.632.460, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.M. y P.G. y residenciado en: canchunchu Viejo, al frente de la cancha, Carúpano, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PÙBLICA:

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. S.C., y expone: Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos, que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, y por cuanto no existen fundados elementos de convicción en contra de mis representados, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, para el ciudadano J.G.G.M., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 9 de la ley de Armas y Explosivos; y al ciudadano W.E.F.R., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 16-03-2013, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado J.G.M.G., se encuentra presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 9 de la ley de Armas y Explosivos; y al ciudadano W.E.F.R., en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo los mismo los presuntos autores responsables de los delitos atribuidos por el R.F.; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Acta de Procedimiento, de fecha 13-01-2013, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General J.F.B.” efectuando labores de patrullaje por la avenida universitaria adyacente a la plaza A. Primera, parroquia Santa Catalina, M.B., estado Sucre, cuando son alertados por varios ciudadano que en dicho sector se encontraban dos ciudadanos que intentaron despojar a otro ciudadano de un vehiculo tipo moto, en la entrada de la comunidad de El lirio, lo que nos llevo a llegar al lugar, observando a dos ciudadanos quienes venían en veloz carrera por el contrario en sentido entrada del Lirio-plaza Ali Primera, y a uno de ellos se le pudo visualizar que llevaba el arma de fuego empuñada en su mano derecha lo que hizo presumir que se trataban de las dos personas de los cuales fueron alertados, por lo que se les dio la voz de alto y luego de neutralizarlos, incautándole al ciudadano M.G.J.G. empuñado en su mano derecha un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 M.M.P., color negro, con empuñadura de madera color marrón sin serial ni marca visible, aprovisionada en su masa giratoria con capacidad para 5 cartuchos de 3 cartuchos sin percutir, uno calibre 38 M.M.P., maca cavim, uno calibre 9mm marca cavim y uno calibre 9mm marca ANNY, mientras que a su acompañante W.E.F.R., no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalisticos, indicándole que quedarían detenidos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16-03-2013, cursante al folio 09 y su vuelto, donde se deja constancia de las evidencias incautadas. Acta de Investigación Penal de fecha 17-03-2013, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. Acta Inspección Técnica Nº 462 de fecha 17-03-2013, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso. Reconocimiento Nº 225 de fecha 17-03-2013, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación E.C.. Memorandum Nº 9700-226-315, de fecha 17-03-2013, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que el imputado W.E.F.R., no aparece registrado, mientras que el imputado J.G.G.M. si presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público para el ciudadano J.G.G.M., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 9 de la ley de Armas y Explosivos; y al ciudadano W.E.F.R., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida C.S. a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medida consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el paso de ocho (8) meses ante la Unidad de Alguacilazgo. Se decreta la aprehensión en Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artìculo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.G.G.M. venezolano, natural de Maturin, de 31 años de edad, nacido en fecha 26-1-1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.632.460, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.M. y P.G. y residenciado en: canchunchu Viejo, al frente de la cancha, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta colisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el art. 9 de la ley de Armas y Explosivos; y al ciudadano W.E.F.R., venezolano, natural de San Juan de las galdonas, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-02-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.555.526, de profesión u oficio chofer, hijo de C.F. (d) I.R. de F., y residenciado en: Guiria de la Playa, sector V. delV., casa S/N, a dos casas de la virgen y al lado de la bodega, Carúpano, Estado sucre, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el paso de ocho (8) meses ante la Unidad de Alguacilazgo. Declarándose así improcedente la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la aprehensión en Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artìculo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. L.O. junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. C..

La Jueza Tercera De Control

Abg. Maria Acosta Villarroel

El Secretario Judicial

Abg. J.C.G.

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