Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarina Zachei Manzanilla
ProcedimientoJuicio Oral Y Privado. Tribunal Unipersonal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 28 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO: GJ01-P-2003-000364

JUEZ PROFESIONAL: Abogado C.Z.M..

FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado D.P..

DEFENSOR: Abogado J.M. (Defensa Pública).

ACUSADO: J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. (indocumentado), natural de V.E.C., de 23 años de edad, nacido en fecha 26-09-1981, de estado civil soltero, hijo C.M. y Dorlisa Rodríguez, domiciliado en el Barrio Las Palmitas, Sector 12, Calle Principal, Casa Nº 16, Municipio R.U., V.E.C..

DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SENTENCIA: Absolutoria.

En acatamiento a la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Tribunal Unipersonal y en atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el día 16-03-2005 a las 11:51 a.m., día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral, presidido el Tribunal por la Juez profesional C.Z.M. se inició la audiencia y se declaró abierto el debate finalizando el día 22-03-2005.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos fueron narrados en la audiencia oral y pública por el Ministerio Público quien formuló acusación en contra del acusado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que los hechos ocurrieron el día 02-12-2003, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día cuando los funcionarios policiales Distinguido J.A. y N.R., adscritos a la Unidad Especial Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía del Estado, se encontraban en labores de patrullaje en el sector de la urbanización popular Las Palmitas, en el sector 12, Calle Principal, y observaron al acusado que transitaba por la calle y al notar la presencia de la comisión policial aceleró el paso en actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios le dieron voz de alto y procedieron a realizarle revisión corporal localizando en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía el acusado, un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel plástico de color azul contentivo el mismo de cincuenta y dos (52) envoltorios pequeños elaborados con papel aluminio, dieciséis (16) envoltorios confeccionados con material plástico color azul cerrados con pabilo y un (01) envoltorio pequeño confeccionado con material plástico color verde cerrado con hilo, contentivos todos de polvo y gránulos pequeños de color beige que resultó ser cocaína tipo crack con un peso total de doce gramos con setecientos treinta miligramos (12,730 grsm.), procediendo los funcionarios a la detención del acusado J.G.M.R..

La Defensa rechazó la acusación fiscal señalando que su defendido es inocente y eso lo ha dicho en todas las etapas del proceso y que con las mismas pruebas del Ministerio Público y dos testigos presénciales promovidos por la defensa quedará demostrada la inocencia de mi defendido.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si han existido pruebas suficientes para acreditar la comisión del hecho punible y la culpabilidad o no del acusado, procediendo a la decantación de cada una de ellas previo el análisis individual de las mismas y la posterior concatenación de todas las pruebas realizada de manera conjunta a los fines de obtener de todas ellas los elementos para sustentar el convencimiento del Tribunal, las cuales fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados durante el juicio y máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y luego de la apreciación de todo el acervo probatorio, este Tribunal logró establecer:

  1. - Que en fecha 02-12-2003 a las 12:00 horas del mediodía, en el Barrio Las Palmitas, Sector 12, Calle Principal, fue detenido el acusado J.G.M.R., por los funcionarios policiales J.A. y N.R..

    Lo anterior quedó demostrado por los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores antes mencionados, quienes manifestaron que se encontraban de patrullaje en el sector 12 de Las Palmitas por la Calle Principal cuando avistaron al acusado en actitud sospechosa.

    a.- Con la declaración de la funcionaria policial N.M.R. quien señaló que el día 02 12-03 a las 12:00 del mediodía se encontraba en el sector las palmitas, a bordo de la unidad RP-06, acompañada del Distinguido J.A., que estaban patrullando y vieron al acusado quien alteró su forma de caminar, y que basándonos en el artículo 205 del Código lo revisaron y le encontraron 52 envoltorios de papel aluminio y 17 envoltorio de papel azul con pabilo de color blanco, que era presuntamente droga cocaína, y lo que estaba dentro del papel de aluminio era como piedra, que hubo testigos del procedimiento.

    b.- Con el testimonio del funcionario policial J.G.A.C. quien señaló que el día 02-12-03 se encontraba de patrullaje con su compañera N.R. en el sector las palmitas y vieron al acusado, que cuando el acusado vio a la comisión se puso nervioso y aceleró el paso, que se bajó y su compañera se quedó en la unidad, que le incautó al acusado 52 envoltorios de papel aluminio y 17 de papel azul enrollado con pabilo, que el sitio donde practicaron la detención fue en la Avenida Principal.

    c.- Los anteriores testimonios de los funcionarios aprehensores fueron valorados conjuntamente con los testimonios del ciudadano G.P.J.M., quien manifestó haber presenciado la detención del acusado porque iba pasando por el sitio en compañía de su primo, que vio un carro parado y se bajan dos policías, que le dijo a su primo que se achantara por que los iban a detener, que el acusado estaba agachado, en shores y sin camisa, que llegaron los policías y lo agarraron y lo metieron el la patrulla de una vez.

    d.- Con el testimonio de la ciudadana EDYLUTH S.G. quien manifestó que el día 2 de diciembre estaba pintando su casa y vio que pasó un carrito negro vidrios ahumados, que de repente pasan por una acera y el acusado estaba agachadito debajo de la mata y andaba sin camisa y sin zapatos y en short, que eran tres funcionarios, que no había mujer en el procedimiento, que no lo revisaron se lo llevaron y lo montaron en el carro, que ella estaba en el porche de su casa, afuera.

    Mediante los anteriores testimonios se logró establecer la detención del acusado en fecha 02-12-2003 en la avenida principal de Las Palmitas; la prueba se conforma mediante la apreciación en conjunto de los testimonios de los funcionarios aprehensores y de los testigos que lograron observarla al encontrarse cerca del lugar donde ocurrió, observando el Tribunal que en sus dichos fueron contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la detención, por tanto se les otorga valor probatorio a los fines de acreditarla.

  2. - No resultó probado en juicio la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por ende, no se acreditó la culpabilidad del acusado.

    Lo anterior resultó probado mediante el siguiente análisis valorativo de las pruebas traídas al debate:

    a.- Se analizó primero de manera individual el testimonio de la funcionario policial N.M.R. quien en su declaración señaló que el acusado al ser detenido fue revisado y le encontraron 52 envoltorios de papel aluminio y 17 envoltorio de papel azul con pabilo de color blanco, que era presuntamente droga cocaína, y lo que estaba dentro del papel de aluminio era como piedra, que no hubo testigos del procedimiento porque las personas se metieron a sus residencias y no quisieron ser testigos de lo que pasaba porque les daba miedo que tomaran represalias, que luego llegó a la comandancia un señor que no quiso identificarse y dijo que al acusado lo apodaban chicharrón y era azote de barrio. A preguntas formuladas contestó que la requisa al acusado la efectuó su compañero J.A., que el acusado estaba nervioso pero no opuso resistencia, que ella comandaba la comisión, que la actitud sospechosa del acusado fue cuando notó la presencia policial y aceleró el paso y volteaba a ver si estaban detrás, que no recuerda la forma del procedimiento, que ella estaba en la patrulla a una distancia de 3 metros, que ella tenía su pistola, que era un polvo de color blanco y otro era como piedra, que se la localizaron al acusado en el bolsillo del lado izquierdo, que el lugar del procedimiento fue en la Avenida Principal de Las Palmitas y allí no habían personas, que solicitaron colaboración a dos personas como testigos pero les cerraron las puertas, que cuando realizaron el procedimiento estaba sola la avenida, que no había nadie, que sólo estaban su compañero y el acusado.

    b.- Conjuntamente al anterior, se valoró el testimonio del funcionario policial J.G.A.C. quien señaló que el día 02-12-03 se encontraba de patrullaje con su compañera N.R. en el sector las palmitas y vieron al acusado, que cuando el acusado vio a la comisión se puso nervioso y aceleró el paso, que se bajó y su compañera se quedó en la unidad, que le incautó al acusado 52 envoltorios de papel aluminio y 17 de papel azul enrollado con pabilo, que el sitio donde practicaron la detención fue en la Avenida Principal y hay casas de lado y lado, pero como es tan peligroso nunca hay mucha gente en la calle, que el acusado no puso resistencia cuando lo revisaron pero estaba muy nervioso, que luego se presentó un ciudadano que no quiso identificarse por temor y les dijo que el ciudadano lo apodaban chicharrón, que en la Delegación Carabobo les dijeron que estaba incurso o investigado por el delito de homicidio, que no utilizaron testigos porque la zona es muy peligrosa y nadie quiso salir de sus casas, que el acusado iba caminando y apuró el paso y por eso fue sospechoso, que él conducía el vehículo, que no recuerda bien cómo estaba vestido el acusado para el momento de su detención, que la detención la realizó y su compañera se quedó en la patrulla con su sub- ametralladora, que pasó frente al acusado y le dijo que se parara y él siguió apurado y lo detuvieron, que en el sector había personas pero como el acusado está señalado como azote de barrio nadie se acercó, que el acusado venía de frente a ellos y que en lo que avista a la unidad voltea y se va, y que eso es lo que es una actitud sospechosa, que no tuvo que correr para alcanzarlo, que cuando lo revisa estaba presente sólo su compañera y él, habían mas personas pero nadie quiso ser testigo, que cuando lo revisó estaban sólo el acusado y él y su compañera que estaba viendo lo que pasaba.

    Los anteriores testimonios se apreciaron imprecisos y contradictorios tanto en sus propios dichos como entre los dichos de ambos, ya que en primer lugar señaló la testigo N.M.R. que procedieron a la detención del acusado a quien revisaron, posteriormente indica que la detención y la revisión del acusado la realizó su compañero el funcionario J.G.A. porque ella se quedó en la unidad; que el acusado venía de frente a ellos y en lo que avista a la unidad voltea y se va, y que eso es lo que es una actitud sospechosa; lo impreciso se observa cuando señalan que el acusado asumió una conducta sospechosa por haber apurado el paso no obstante seguidamente indica N.M.R. que el acusado no opuso resistencia a su detención, lo que se encuentra ilógico porque si en realidad el acusado apuró el paso al ver a la comisión policial quiere decir que el mismo no tenía intenciones de detenerse ante la presencia de la policía, lo que se corrobora cuando el funcionario J.G.A. señala que aún cuando el acusado estaba nervioso el mismo no opuso resistencia y que además este funcionario no tuvo la necesidad de correr para alcanzarlo, lo que contradice el hecho de que el mismo apurara el paso para evitar ser detenido.

    Adicionalmente se observa que no existieron testigos del procedimiento que lo acreditaran, ya que ambos funcionarios indican que al ser detenido el acusado no se encontraba ninguna persona; pero incurren en contradicciones al explicar los motivos por los cuales no hubo testigos del procedimiento, ya que la funcionario N.M.R. señaló que no hubo testigos del procedimiento porque las personas se metieron a sus residencias y no quisieron ser testigos de lo que pasaba porque les daba miedo que tomaran represalias, luego indica que allí no habían personas, y seguidamente señaló que solicitaron colaboración a dos personas como testigos pero les cerraron las puertas, por lo que el Tribunal no logra establecer con certeza si en realidad no había ninguna persona por el sector al momento de la detención del acusado, o si por el contrario habían personas pero les dio miedo colaborar o que sí habían personas porque indicó la testigo que solicitaron colaboración a dos personas y éstas no quisieron colaborar; tal contradicción le resta credibilidad a dicho testimonio por lo que no constituye elemento probatorio para motivar la convicción judicial sobre la incautación de la droga en poder del acusado.

    A su vez. el funcionario policial J.G.A. indicó que no utilizaron testigos porque la zona es muy peligrosa y nadie quiso salir de sus casas, luego señaló que en el sector había personas pero como el acusado está señalado como azote de barrio nadie se acercó y que cuando lo revisó estaban sólo el acusado y él y que su compañera que estaba viendo lo que pasaba pero estaba en la unidad, apreciándose incosistente su señalamiento, por tanto no se le otorga valor probatorio sobre la incautación de la droga.

    c.- Los anteriores testimonios de los funcionarios aprehensores fueron valorados conjuntamente con los testimonios del ciudadano G.P.J.M., quien manifestó haber presenciado la detención del acusado porque iba pasando por el sitio en compañía de su primo, que vio un carro parado y se bajan dos policías, que le dijo a su primo que se achantara por que los iban a detener, que el acusado estaba agachado, en shores y sin camisa, que llegaron los policías y lo agarraron y lo metieron el la patrulla de una vez, que salió una gente del kiosquito y que ellos se quedaron allí para ver lo que pasaba, que no revisaron al acusado lo montaron de una vez, que él estaba cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, que los policías estaban en un carro particular de color azul o negro, que vive en las palmitas y que los hechos ocurrieron en la trasversal de las palmitas, que el acusado estaba frente a su casa del lado del sector 12, que ha visto al acusado cuando pasa por allí, que el acusado hacía papeles para el nacimiento, que el sitio se llama transversal, pero no sabe decir si es la Avenida Principal pero que sabe que atraviesa las palmitas por toda la mitad, que el kiosco está en el sector 10 en la esquina que hay una venta de loterías y se llama kiosco angélica, que los policías estaban vestidos con franela negra y pantalón de policía y eran tres, que uno se quedó en el carro, que los otros dos se bajaron y uno de ellos agarró al acusado por el pelo, que el acusado estaba agachado y vio a los policías semi agachados también, que había una señora afuera, la señora del kiosco y una señora donde él se pone a hacer los papeles, y otra señora que fue la que le avisó a la mamá del chamo, que por allí siempre se los llevan presos, que es una calle de dos sentidos, de doble vía, que la avenida le pasa por el frente del kiosco, el kiosco está en la esquina, que el acusado estaba frente a su casa debajo de la mata agachadito.

    d.- Con el testimonio de la ciudadana EDYLUTH S.G. quien manifestó que el día 2 de diciembre estaba pintando su casa y vio que pasó un carrito negro vidrios ahumados, que de repente pasan por una acera y el acusado estaba agachadito debajo de la mata y andaba sin camisa y sin zapatos y en short, que eran tres funcionarios, que no había mujer en el procedimiento, que no lo revisaron se lo llevaron y lo montaron en el carro, que ella estaba en el porche de su casa, afuera, que el acusado hacía el hace papel de navidad con su mamá, que tenía allí como 20 o 30 minutos, que ella solo lo saludó que había gente curiosa y en el kiosco también había gente, que ese es el kiosco de la señora Janeth, que allí venden loterías.

    Al proceder a la concatenación de todos estos testimonios, observa el Tribunal que efectivamente no logra acreditarse la incautación de la droga en poder del acusado, puesto que estos dos testigos G.P.J.M. y EDYLUTH S.G., coinciden en señalar que el acusado no fue revisado sino que fue detenido frente a su casa y de una vez lo montaron en el vehículo de los funcionarios; por lo que, de acuerdo al análisis anterior, y en virtud de haber sido estos testigos presenciales del momento en que fue detenido el acusado, logran desvirtuar los señalamientos de los funcionarios aprehensores, en los que además no se encontró argumentos sólidos capaces de acreditar los hechos, ya que no se logró extraer de sus dichos elementos fundados sobre bases inamovibles como para conformar prueba de la incautación de la droga, puesto que las imprecisiones de ambos funcionarios, aunada a la ausencia de testigos presenciales que de cualquier modo indicaran al Tribunal las circunstancias de la detención, les resta credibilidad a los fines de conformar la prueba. Luego, en la valoración realizada, se logró establecer que dichos testimonios sólo refirieron el hecho de la detención de los acusados, señalando los testigos haberla presenciado, observando que nada expresaron sobre la revisión que se le realizó al acusado y en la que se le encontró en su bolsillo izquierdo la droga.

    e.- Mediante el testimonio del funcionario HERRERA R.J.W., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, sólo se acreditó el lugar donde ocurrió la detención y en ese sentido se le otorga valor probatorio; ya que dicho funcionario realizó la Inspección ocular del lugar, logrando establecer con la misma que fue en una vía publica, específicamente en el sector 12 de la avenida Principal, frente a una agencia de lotería; lo que confirma en primer término el lugar de la detención señalado por los funcionarios y en segundo lugar, los señalamientos de los testigos de la Defensa cuando indicaron que en el sector había un Kiosko en el que vendían loterías, lo que adiciona un elemento a los fines de otorgarles valor probatorio a dichos testimonios.

    f.- Mediante la reproducción por su lectura de las actas contentivas de la Prueba Anticipada sobre la experticia practicada a la droga, se logró establecer sólo la existencia de la misma así como su especie y cantidad; y su comprobación no guarda relación alguna sobre la culpabilidad del acusado.

    g.- De la misma manera se oyó el testimonio del experto toxicólogo J.R. quien realizó la Experticia a la droga y estuvo presente en la práctica de la Prueba Anticipada; y realizó además la experticia a la muestra de orina del acusado y en la que determinó que el mismo no es consumidor de cocaína; indicó que realizó una experticia química y otra toxicológica, que de la primera se obtuvo resultado positivo a la presencia de cocaína tipo crack con un peso neto total de doce gramos con setecientos treinta miligramos (12.730g.); que en la segunda experticia el resultado fue negativo en lo que respecta a la presencia de metabolitos de cocaína en la muestra de orina tomada al acusado, que además presenció la incineración de la droga.

    El anterior testimonio se apreció firme en sus dichos, observando el Tribunal que el experto dio razones fundadas de sus afirmaciones sobre la base de sus conocimientos científicos y su experiencia en el análisis de drogas, lo que permite valorar su testimonio como prueba de la existencia de la droga, y aunado a la prueba anticipada donde se dejó constancia de la cantidad y especie de la misma, se logra conformar en su conjunto prueba irrebatible que acredita la existencia, calidad y peso de la droga objeto de la presente causa.

    No obstante, tal acreditación se presenta como un hecho aislado ante la ausencia de elementos probatorios sobre la culpabilidad del acusado, ya que la sola existencia de la droga no tiene aptitud para formar la convicción judicial de la comisión del delito por parte del acusado porque la referida prueba no versa sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público formuló acusación; por tal motivo tanto la Prueba Anticipada como el testimonio del experto toxicólogo no constituyen prueba de los hechos atribuidos.

    h.- Al testimonio del funcionario BRICEÑO CESAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto su testimonio resultó ser inútil para el establecimiento de los hechos, ya que dicho funcionario se limitó a realizar la reseña al acusado luego de su detención.

    Luego del análisis de la totalidad de las pruebas, tanto de manera individual como en su conjunto, logra el Tribunal llegar a la convicción final que no se acreditó la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni la culpabilidad del acusado; en primer lugar porque aún cuando fue acreditada la existencia de la droga, no existió en el juicio ningún elemento probatorio de carácter objetivo que a la par de las antes señaladas pruebas -de la detención del acusado y de la existencia de la droga- demostrara más allá de toda duda razonable que esa droga haya sido incautada en poder del acusado y que el mismo la distribuía.

    Esto es, el significado de la exigencia de una actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad de que el juzgador fundamente su sentencia en verdaderos actos de prueba. Esa actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo o incriminatoria, debe versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se pretende su condena.

    Luego, con relación a la solicitud del Ministerio Público en sus conclusiones, en las que argumentó que por cuanto el acusado no presenta registro policial y sobre la base de algunas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con la proporcionalidad, se condenara entonces al acusado por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en criterio de este juzgador tal argumentación resulta insostenible porque conforme al resultado de las pruebas presentadas tampoco logró probarse tal delito puesto que, así como el de Tráfico, requiere en primer lugar la prueba de la incautación en poder del acusado de la droga y luego, la prueba de que dicha posesión estaba destinada al tráfico u otro fin distinto a la del consumo.

    La prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio, y la suficiencia en esa actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado, que tenga capacidad para desvirtuar su presunción de inocencia que ha sido reconocida constitucionalmente y que sólo puede ser desvirtuado por las pruebas en su contra que fundan la sentencia que impone la sanción penal; principio éste que no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

    Este Tribunal, conforme a los parámetros para la apreciación de pruebas que establece el sistema procesal penal, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate, evaluada y concatenada como ha sido, no es posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este Juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho y la conducta asumida por el acusado, en tanto no se acreditó que el acusado haya ejecutado conducta alguna dirigida o encaminada a la actividad de la Distribución de drogas; en consecuencia se declara al acusado J.G.M.R. no culpable de los hechos por los cuales fue acusado y por tanto no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que lo acompañó antes y durante el proceso, la cual se mantiene incólume.

    Como lo señala F.C., en su curso Cómo se hace un Proceso, "en la hipótesis de la insuficiencia de la prueba, el criterio que permite al Juez juzgar es el del favor rei, vieja fórmula que significa que la incertidumbre de los hechos se resuelve a favor del imputado. Por consiguiente, cuando el Juez no llega a comprobar la culpabilidad, tiene que declarar la inocencia".

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE AL ACUSADO J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. (indocumentado), natural de V.E.C., de 23 años de edad, nacido en fecha 26-09-1981, de estado civil soltero, hijo C.M. y Dorlisa Rodríguez, domiciliado en el Barrio Las Palmitas, Sector 12, Calle Principal, Casa Nº 16, Municipio R.U., V.E.C., por haber sido encontrado no culpable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por el cual presentó acusación en su contra el Ministerio Público; por lo que se ordenó el cese de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad la cual se hizo efectiva desde la Sala de audiencias.

    Se condena al Estado al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia.

    La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año mil cinco (2005).

    Abog. C.Z.M.

    Juez Profesional

    Yumirna Marcano

    Secretaria.

    En la misma fecha se cumplió.

    La secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR